Boletín Oficial de la República Argentina del 24/06/2008 - Segunda Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Segunda Sección
Martes 24 de junio de 2008
6 Publíquese por un 1 día, sin cargo en el Boletín Oficial de la Nación el presente auto y la Carta Orgánica respectiva art. 63, Ley 23/298.

trativo del Partido, mediante la integración de los cuerpos de Fiscalización que el presente Estatuto crea.

7 Notifíquese, regístrese y oportunamente remítase fotocopia certificada de esta resolución a la Excma. Cámara Nacional Electoral y efectúense las comunicaciones de estilo que correspondan y cumplido, archívese.

Art. 7º.- El Partido podrá sostener candidaturas a cargos electivos públicos, a ciudadanos no afiliados.

Corrientes, 10 de junio de 2008.
Dr. CARLOS V. SOTO DAVILA, Juez Federal de 1ra. Instancia, Corrientes. CARLOS ALBERTO
RAUSCH, Secretario Electoral Nacional, Corrientes.
e. 24/06/2008 Nº 580.432 v. 24/06/2008

PARTIDO UNION POR LA RIOJA
Distrito La Rioja Carta Orgánica DISPOSICION GENERAL
La presente Carta Orgánica Provincial, es la Ley Superior del PARTIDO UNION POR LA RIOJA, Distrito La Rioja, en todo el territorio de la provincia y por consiguiente será nula y sin ningún valor, cualquier disposición que no conforme sus dictados a los Principios que ella establezca.
De los Afiliados.
Art. 1º.- Constituyen el Partido Unión por La Rioja Distrito La Rioja, los ciudadanos de uno y otro sexo, argentinos y extranjeros naturalizados, que previa adhesión a su programa, se hayan inscripto en sus registros, solicitando su afiliación.
Art. 2º.- La calidad del afiliado, se adquirirá, a partir de la resolución de los Organismos Partidarios que procedan su afiliación. Los Organismos de Distrito, deberán elevar al Comité Provincial, anualmente, el Padrón de Afiliados con las bajas y nuevas afiliaciones. En caso de rechazo de afiliaciones por los Organismos de Distrito, se podrá interponer recurso ante el Comité Provincial por parte de los interesados, los que en caso de mantenerse la medida, podrán hacerlo al Honorable Congreso Provincial, en su primera sesión. El rechazo a una solicitud de afiliación deberá ser fundada en razones de moral, mala conducta o actividades públicas conocidas, que atenten contra la doctrina partidaria o inhabilidad legal o de hecho o hallarse comprendido el solicitante dentro de las previsiones establecidas en la Ley Nacional vigente, o de las disposiciones de la Ley Provincial, reglamentaria del funcionamiento de los partidos políticos. La afiliación se llevará a cabo mediante las formas establecidas en dichos textos legales.
Art. 3º.- La afiliación se extingue:
a Por fallecimiento.
b Por renuncia.
c Por expulsión, la que deberá ser resuelta por el Comité Provincial, previo dictamen del Comité de Disciplina, Sanción que podrá ser recurrida por ante el H. Congreso, mediante apelación formulada ante el mismo Comité Provincial, dentro de cincuentas días hábiles de notificada la resolución en debida forma, ya sea en telegrama colacionado o comunicación certificada, al último domicilio consignado en la afiliación. El Comité de Disciplina deberá hacer comparecer al afiliado, a los efectos de oir sus descargos, los que pueden hacerlo personalmente o bien por escrito.
Art. 4º.- El Comité Provincial, mantendrá abierto en forma permanente el registro de afiliados, cerrándose los mismos quince días antes de la fecha de convocatorias de elecciones partidarias o elecciones generales.

Art. 8º.- Los afiliados tienen la obligación de observar estrictamente las prescripciones de esta Carta Orgánica Provincial, como así el cumplimiento de las resoluciones emanadas de los Organismos Ejecutivos y Deliberativos, a cuya finalidad el Comité Provincial designará un Comité de Disciplina, a la que elevará los antecedentes en su caso, de actos de indisciplina, alzamiento, a todo acto que conspire contra la unidad y el orden partidario o que afecten el prestigio de la agrupación.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.432

mos y hasta tanto se organicen definitivamente, el Comité Provincial designará delegados o juntas provisorias, quienes procederán a la organización partidaria en la forma que lo determine el Comité Provincial, quien dictará las facultades que le otorgue el Congreso Provincial, como asimismo una vez organizadas, proceder a la elección de las autoridades seccionales que así lo sean, siempre mediante le voto directo de los afiliados de cada una de las secciones.
Para la organización definitiva de las Secciones Electorales y su convocatoria a la elección de autoridades, el Comité Provincial, deberá realizarlo dentro de un año a partir de la sanción de este Estatuto Provincial, oportunidad en que el Congreso Provincial dictará las normas que regirá la constitución definitiva de las autoridades de Distrito o seccionales.

Comité de Disciplina Del Congreso Provincial Art. 9º.- El Comité Provincial, procederá a conformar un Comité de Disciplina, integrado por un Presidente y dos Secretarios. Para integrar dicho cuerpo se requiere, ser afiliado con una antigedad superior a los tres años y no integrar ningún otro Organismo Ejecutivo Provincial. El quórum lo formará la mitad más uno de sus componentes, no teniendo voto pero si voz, quien lo haga en carácter de presidente. Sus integrantes pueden ser recusados con causa. En caso de admitirse la recusación, el Comité Provincial, reemplazará al o los Miembros recusados. Ese derecho puede ser ejercido por una sola vez. Las facultades del Comité de Disciplina consistirán en juzgar los casos de indisciplina, mala conducta, actos atentatarios a la unidad partidaria y todos aquellos, que deberán ser sometidos por el Comité Provincial, quien elevará al Comité de Disciplina todos los antecedentes del caso.
El Comité Provincial será siempre el órgano que considere o no la existencia de las causales que puedan determinar la intervención del Comité de Disciplina. El Comité de Disciplina, citará en legal forma a las partes mediante telegrama colacionado o carta certificada, haciéndoles conocer la integración del Comité de Disciplina la fijación de la audiencia, a los efectos que en la misma, los afectados puedan producir sus descargos. El dictamen del Comité de Disciplina deberá producirse dentro de los quince días de elevadas las actuaciones por el Comité Provincial, prorrogables por otro término igual. Si vencidos esos plazos, el Comité de Disciplina no se expidiera, el Comité Provincial se abocará directamente al asunto, sin aquel dictamen, haciéndose constar la mora del Comité.
El Comité de Disciplina evacuará su informe, aconsejando siempre las medidas a adoptar, pero su dictamen no es obligatorio para el Comité Provincial, quien puede apartarse del mismo, mediante fundadas razones que deber ser motivadas. El Comité Provincial, será el que en definitiva resuelva la cuestión, pudiendo aplicar sanciones, que pueden ser apercibimiento, llamado de atención, suspención de afiliación o expulsión según la gravedad de los hechos imputados.
Contra la resolución del Comité Provincial, podrá interponerse recurso de apelación de revocatoria ante el mismo Comité, dentro de los cinco días de notificada la resolución en legal forma, y en caso de mantenerse la medida, dentro del mismo término y ante el mismo cuerpo, recurso de Apelación, ante el Honorable Congreso Provincial.
En ningún caso los recursos que se intentara interponer por los afectados, producirá efecto suspensivo y las medidas adoptadas mantendrán todos sus efectos, salvo que fueran revocados por el Congreso Provincial. La Jurisdicción del Congreso Provincial, sólo se abrirá en los casos que se hubieran interpuesto en términos los recursos ante el Comité Provincial, caso contrario, el Congreso Provincial, sólo tomará nota de las medidas adoptadas.
Del Gobierno del Partido
Art. 5º.- Los afiliados, tienen el derecho a la participación del Gobierno y Administración del Partido Unión por La Rioja, mediante la elección de autoridades en forma democrática, por el voto de los afiliados. Igualmente las candidaturas a cargos públicos electivos. No podrán ser candidatos a cargos partidarios, las personas comprendidas dentro de las previsiones del Art. 33º; incisos a, b, c, d y e, de la Ley Nacional Nº 23.298, como así concordantes de la Ley Provincial.

Art. 10º.- El Gobierno, dirección y Administración del Partido, será ejercido por los afiliados integrantes de los Organismos que crea el presente estatuto.

Art. 6º.- Igualmente los afiliados tendrán el derecho de ejercer la fiscalización y control adminis-

Art. 12º.- En las Secciones o Departamentos, como así en los Distritos que componen los mis-

Art. 11º.- En el orden Provincial el PARTIDO
UNION POR LA RIOJA, será gobernado por el Congreso Provincial y por el Comité Provincial, como Organismos Deliberativos y ejecutivos, respectivamente.

Art. 13º.- Tendrá el carácter de Autoridad Superior del Partido y estará integrado por ocho Delegados, elegidos por el voto directo de los afiliados inscriptos en los registros provinciales. Los delegados serán considerados como representantes del Distrito y no de las Secciones Electorales pudiendo sus miembros por consiguiente pertenecer a una o varias secciones electorales. Juntamente con los Delegados Titulares, se elegirán la mitad de miembros suplentes.
Art. 14º.- Para ser miembro del Congreso Provincial, titular o suplente, se requiere ser afiliados al Partido, con una antigedad superior a los tres años.
Art. 15º.- Para constituirse y sesionar, el Congreso Provincial necesitará el quórum de la mitad más uno de sus miembros.
Art. 16º.- Los miembros del Congreso Provincial, titulares y suplentes, durarán cuatro años en su mandato, pudiendo ser reelectos por una sola vez, para los mismos cargos y no estar comprendidos en las incompatibilidades que determina la Ley Nacional vigente y de lo preceptuado en la Ley Provincial.
Integran también el Congreso Provincial, tres Delegados enviados por el Comité Provincial, el Apoderado Titular del Distrito, quienes tendrán voz y voto y los presidentes de los Boques Parlamentarios en la Legislatura Provincial, quienes en el cuerpo, tendrán voz pero no voto, Art. 17º.- En sesión preparatoria, para alcanzar su constitución definitiva, se elegirá un Presidente Provisorio y dos Secretarios, procediendo la Asamblea a la designación de una Comisión de Poderes, la que deberá verificar la legitimidad de los diplomas de sus miembros.
Para la aceptación o rechazo de los diplomas, como así para cualquier otro punto controvertido que pudiera presentarse, el Congreso Provincial al constituirse válidamente, es el único juez de sus miembros y sus desiciones son inapelables.
Art. 18º.- Para el orden de sus deliberaciones, el cuerpo deberá dictarse su propio reglamento, resolviendo en lo no previsto, regirse por el Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Art. 19º.- Constatada la existencia del quórum legal, y constituido el cuerpo, se procederá a elegir entre sus miembros, a la Mesa Directiva del alto organismo, que lo serán un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Prosecretario, un Secretario de Actas y un Secretario de Finanzas.

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del Comité Provincial y el Apoderado Provincial Titular.
a También el Honorable Congreso, se reunirá en sesión extraordinaria, cuando lo convoque su Mesa Directiva, pero a solicitud por lo menos de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros Titulares que conforman el cuerpo. En tal caso, la Mesa Directiva cursará comunicación al Comité Provincial, para que tome nota de la convocatoria y del orden del día a tratar, con quince días por lo menos de anticipación, a los efectos de enviar a la sesión a sus delegados, como así invitar a los representantes de los Bloques Parlamentarios.
b Igualmente, el Comité Provincial podrá convocar a reunión extraordinaria del Honorable Congreso cuando asuntos urgentes así lo requieran, y en este caso, la convocatoria, orden del día, citación, lugar y fecha, serán determinados directamente por la Mesa Ejecutiva del Comité Provincial.
Art 21º.-Serán facultades del Honorable Congreso Provincial:
a Dictar la Carta Orgánica Provincial, como así la Declaración de Principios, Bases de Acción Política y Plataforma Electoral.
b Dictar las normas que reglamentarán las elecciones de las autoridades del Partido, con sujeción al más puro estilo democrático y respecto de las disposiciones vigentes, pudiendo delegar tales atribuciones en el Comité Provincial, c Considerar los informes que deberán elevarle las Representaciones Parlamentarias de ambas ramas de la Legislatura o sus representantes por separado y pronunciarse sobre las observaciones que al respecto formulen los organismos del Partido.
d Resolver sobre las iniciativas que por su naturaleza correspondan a las autoridades provinciales del Partido y hubieran sido desechadas por el Comité Provincial. Las mismas podrán ser planteadas en dicho caso ante la primera sesión siguiente del Honorable Congreso, por escrito y avaladas por lo menos con la firma de cincuenta afiliados.
e Dar amplias facultades al Comité Provincial para conducir la marcha del Partido en la Provincia, haciendo cumplir las disposiciones de la Carta Orgánica. Provincial, Declaración de Principios, Programa Partidario y las resoluciones dictadas por las autoridades Provinciales y expresa autorización de intervención a los organismos seccionales o de Distrito, cuando los mismos se apartaran o dejaran de cumplir aquellas disposiciones, o que además con su actuación, atentaran contra la unidad y disciplina partidaria.
f Reglamentar la formación del Tesoro del Partido, cuya administración, inversión y contralor, deberá ser ejercido por el Comité Provincial, el que procederá en todo lo relativo al Patrimonio Partidario, de acuerdo a las normas que establezca el Honorable Congreso y en especial con lo dispuesto por la Ley Nacional vigente y la Ley Reglamentaria Provincial.
g El comité Provincial, deberá después de finalizado cada ejercicio anual y en el primera convocatoria siguiente del Honorable Congreso, presentar el estado del patrimonio del Partido, como también la cuenta de ingresos y egresos, inversiones, etc. del ejercicio vencido, para su verificación y posterior aprobación por el Honorable Congreso.

Art. 20º.- El Honorable Congreso deberá reunirse en sesión ordinaria, una vez al año, en el lugar, fecha y hora que el mismo congreso haya designado antes de levantar la sesión que hubiera precedido.

h Resolver constituir alianzas electorales con Partidos Provinciales o Municipales reconocidos, salvo resolución en contrario del Honorable Congreso local, El Congreso podrá autorizarlas en forma expresa dentro de las previsiones que determinan la Ley Nacional y la Ley Reglamentaria Provincial del Estatuto de los Partidos Políticos y de acuerdo a las propias modalidades y coincidencias de los Partidos actuantes, quedando una vez conferida la autorización, a cargo del Comité Provincial, las tramitaciones y requisitos a cumplimentarse en el orden judicial, administrativo y político.
Para tales resoluciones, el Honorable Congreso Provincial deberá expedirse.

Para la primera convocatoria, lo será mediante las instrucciones que imparta la Junta Promotora Provincial y el Apoderado Titular de la Provincia, quienes tendrán a su cargo, todo lo relativo a la constitución del Organismo, a instancias
i Tomar conocimiento y resolver en caso de apelación interpuesta ante el Comité Provincial, respecto de cancelaciones de afiliación, suspenciones, sanciones o expulsión, dispuestas por el Órgano Ejecutivo Provincial, como así las que deri-

Las desiciones del Honorable Congreso, tendrá plena validez cuando sean tomadas mediante la simple mayoría de la mitad más uno del quórum requerido y válido, salvo cuando expresamente se establezca una mayoría superior que se determinará. El Presidente, sólo tendrá voto en caso de empate.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 24/06/2008 - Segunda Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaysArgentine

Date24/06/2008

Page count48

Edition count9406

Première édition02/01/1989

Dernière édition29/07/2024

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