Boletín Oficial de la República Argentina del 17/11/1999 - Segunda Sección

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Miércoles 17 de noviembre de 1999

BOLETIN OFICIAL Nº 29.274 2 Sección
ARTICULO SETENTA Y SIETE: Podrán ser incorporadas como actas las comunicaciones que deban presentarse ante las autoridades competentes a nivel Electoral de la Provincia o de la Nación debidamente selladas, firmadas y acumuladas en el libro respectivo, abriendo a tal efecto un acta y asignándole el número correlativo que corresponda, firmado el mismo por Presidente, Secretario y Apoderado.
ARTICULO SETENTA Y OCHO: De forma.
En la Ciudad de San Martín, Mendoza, 25 de julio de 1999. ADOLFO F. INNOCENTE, Presidente.
JULIO CESAR FEDELI, Secretario General Mendoza, 23 de setiembre de 1999.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes Nº 10.996, caratulados: Partido Federal s/Presentación y,
2º Declarar en cuanto hubiere lugar que el Partido Federal, distrito Mendoza, se encuentra autorizado a funcionar con tal nombre con arreglo a la declaración de principios, bases de acción política y carta orgánica fs. 72/96, cuyos instrumentos se dan por aprobados, con excepción de los arts. 67 y 68
del estatuto partidario, debiendo adecuarse los mismos en el término de 10 días, conforme lo dicho en el considerando IV.
3º Conceder el plazo máximo de dos meses, contados a partir de la notificación de la presente, a fin de que las autoridades promotoras presenten los libros partidarios exigidos para su rúbrica, bajo pena de caducidad de la personería otorgada arts. 7º, inc. g, 37º y 50º inc. d de la ley Nº 23.298.
4º Otorgar el plazo de seis meses, también contados a partir de la notificación de la presente, para que las autoridades promotoras, con un mínimo de afiliados igual al número de adherentes exigido para el reconocimiento como partido político, convoquen a elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido, conforme a las disposiciones de la carta orgánica que se aprueba, bajo pena de caducidad de la personería concedida arts. 7º, inc. e y 50, inc. d de la ley citada.

CONSIDERANDO:
I. Que, a fs. 10 de estos obrados, se presenta el señor Adolfo Fausto Innocente, en su carácter de presidente de la agrupación política de marras solicitando se otorgue a su representado el reconocimiento como partido de este Distrito, de acuerdo con las prescripciones de la ley Nº 23.298 Orgánica de los Partidos Políticos.
A tal efecto, acompañan acta de fundación y constitución del 25 de agosto de 1999 fs. 120, declaración de principios, bases de acción política y carta orgánica fs. 72/95. Asimismo, se presentaron planillas de adherentes al acto fundacional, las que contienen apellidos y nombres, domicilios, documentos y firmas de éstos fs. 18/36; 38/57; 59/70; 97/98; 102/116; 128; 130/132.

5º Publicar la presente resolución en el Boletín Oficial de la Nación por el término de un día, como así también la Carta Orgánica partidaria, previo cumplimiento de lo ordenado supra arts. 60º y 63º in fine de la ley Nº 23.298.
6º Comunicar con copia certificada de la presente a la Excma. Cámara Nacional Electoral y a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.
Cópiese, regístrese, notifíquese y ofíciese. LUIS ALBERTO LEIVA, Juez Federal con Competencia Electoral. MARIA GABRIELA CURRI, Secretaria.
e. 17/11 Nº 299.145 v. 17/11/99

II. Que la personería invocada por el requirente y en cuya virtud ha actuado en estos obrados en representación de la expresión política antes mencionada, resulta debidamente acreditada con el acta de fundación y constitución partidaria arts. 7º y 58 de la ley Nº 23.298.

5. Información y Cultura
III. Que la actual ley Orgánica de los Partidos Políticos además de garantizar a los ciudadanos el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos art. 1º, fija en su art.
3º las condiciones sustanciales que requiere la existencia de los partidos políticos, estableciendo en su art. 7º los requisitos que deben cumplirse para lograr el reconocimiento de una agrupación como partido político de distrito.

5.2 PROCURACION DEL TESORO - DICTAMENES

En el caso de autos, se pretende el reconocimiento del Partido Federal, como partido político de este Distrito. Veamos entonces si se han cumplido los extremos exigidos por el citado art. 7º de la ley Nº 23.298.
RECURSO DE ALZADA: Improcedencia Régimen recursivo general. Exclusión Recurso judicial directo.

IV. Que, en primer lugar, se ha cumplido con lo dispuesto en el inc. a de la norma legal aludida, desde que se ha presentado acta de fundación y constitución que contiene nombre y domicilio del partido, aprobación por parte de los fundadores de la declaración de principios, programa de acción política y carta orgánica y designación de las autoridades promotoras y apoderados como se desprende de la documentación que corre en autos, con lo cual también se da cumplimiento a las exigencias contenidas en los incisos b, c, d, e y f del mencionado art. 7º de la ley citada.
Igualmente se ha probado la afiliación y adhesión de un número de electores superior al cuarto por mil del total de los inscriptos en el Registro Electoral de este Distrito, conforme surge del informe del actuario de fs. 137, reuniendo las planillas de adherentes acompañadas los recaudos fijados en el art. 7º, inc. a del Estatuto de los Partidos Políticos fs. 149.
Por último, la declaración de principios, las bases de acción política y la carta orgánica sancionada por la Asamblea de fundación y constitución, en principio, no se oponen a norma alguna de la ley Orgánica de los Partidos Políticos en vigencia, toda vez que con relación a ésta última, queda garantizado el método democrático interno mediante el sistema de la elección de autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos por el voto directo y secreto de los afiliados art. 3º, inc. b y art. 29º de la ley Nº 23.298.
Sin embargo, débese aclarar que en relación a lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Carta Orgánica presentada por el partido de marras fs. 72/95, dichos preceptos normativos resultan de redacción confusa la primera de las normas referidas y, contraria al principio de elección secreta y directa de los filiados la segunda de ellas.

EMPLEADOS PUBLICOS: Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias. Decreto de excepción Improcedencia Acto administrativo de alcance general Aplicación.
RECURSO DE ALZADA: Improcedencia Régimen recursivo general Exclusión. Recurso judicial directo.
El recurso de alzada interpuesto por la Banque Nationale del París contra la Resolución del Instituto de Servicios Sociales Bancarios, que dispuso la promoción de una ejecución fiscal por cargos que considera adeudados por la Banque Nationale de París, resulta improcedente pues la presencia del recurso judicial directo, previsto en la Ley Nº 18.820, excluye la aplicación del régimen recursivo general.
ACTO ADMINISTRATIVO. Control judicial. Régimen especial.
La consagración de un sistema específico para el control judicial de ciertas decisiones administrativas descarta la facultad del afectado de elegir la vía o el órgano judicial en búsqueda de la protección de sus derechos, apartándose del camino contemplado en tales disposiciones legales.
OBRAS SOCIALES. Aportes y contribuciones. Régimen aplicable.
El régimen para la percepción, fiscalización y verificación de los aportes y contribuciones con destino al régimen nacional de obras sociales, no es otro que el instituido para la fiscalización y verificación de los aportes de naturaleza previsional, contenido en la Ley Nº 18.820, que determina el Régimen General de Recaudación de las Cajas Nacionales de Previsión, el cual deberá ser aplicado por las autoridades de las obras sociales.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Ambito de aplicación. Regímenes especiales.

V. Que, además, para llegar a esta etapa procesal de la sentencia definitiva, se han respetado todas las normas de procedimiento establecidas en la ley Nº 23.298. Así se cumplió con la norma del art.
14º, ordenándose publicar por tres días en el Boletín Oficial de la Nación el nombre y la fecha en que fue adoptado fs. 149, notificándose a los partidos políticos reconocidos y en formación y a la señora Fiscal Federal con competencia electoral fs. 151/153 y 183.

Tras la sanción de la Ley Nº 19.549 y del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 t.o.
1991, el procedimiento administrativo pasó a dividirse en dos ámbitos: el ordinario y los especiales reconocidos por el Decreto Nº 722/96 sustituido parcialmente por Decreto Nº 1155/97.

La audiencia prescripta por el art. 62º de la citada ley, recién fue fijada una vez que fueron cumplimentados los requisitos exigidos por sus artículos 7º, 14º y 61º fs. 163, siendo notificados los partidos políticos reconocidos y en formación y el Ministerio Fiscal fs. 164/176, celebrándose la misma en presencia del señor apoderado de la agrupación política de autos fs. 182.

La Ley Nº 18.820 que determina el Régimen General de Recaudación de las Cajas Nacionales de Previsión, ha previsto un régimen especial que contiene un procedimiento para la impugnación en sede administrativa de las determinaciones de deuda y un recurso judicial directo ante el Poder Judicial, que deberá ser interpuesto dentro de los plazos preestablecidos en el artículo 15 de dicha normativa. Además, el sistema contemplado por la referida ley, exige del deudor el depósito de la suma determinada o, de la que resulte de la resolución administrativa, según sea la etapa en que se encuentre el trámite art. 12 ó 15, con la consecuente facultad de la autoridad fiscalizadora de expedir el certificado o testimonio para iniciar la ejecución fiscal.

VI. Que en este proceso de reconocimiento no se han formulado ninguna clase de observaciones o impugnaciones, habiendo dictaminado la señora Fiscal Federal con competencia electoral que puede otorgarse la personería jurídico-política solicitada en estos obrados fs. 183.
VII. Que este Tribunal, en reiterados pronunciamientos haciendo una interpretación de signo extensivo del art. 7º, inc. e de la ley Nº 23.298, concordando y compatibilizando dicha norma por lo dispuesto en el inc. a de este artículo y en los artículos 3º inc. b y 29, tiene establecido que para el reconocimiento como partido político se necesita un número mínimo de adhesiones de la ciudadanía y la misma cantidad mínima, pero esta vez de afiliaciones, se requiere para que las autoridades promotoras convoquen válidamente a elecciones para constituir las autoridades definitivas del partido, desde que uno de los principios que informa la actual Ley Orgánica de los Partidos Políticos, es que las expresiones políticas que se formen y comiencen a funcionar como partidos tengan un mínimo de consentimiento y aceptación en el cuerpo electoral.
Es que sería inadmisible aceptar que un partido político comience a funcionar como tal, sin contar con afiliados o con un número de éstos inferior al de adherentes que exige la ley para su reconocimiento, ya que son precisamente los afiliados los que resultan indispensables para la existencia real y jurídica de un grupo humano organizado como partido y que consiste en la distribución de la masa partidaria en afiliados y dirigentes del gobierno interno delimitada en toda carta orgánica sentencias del 30.12.88, autos Nº 76, Junta Promotora Partido Demócrata Cristiano solicita personería; del 1.3.89 en autos Nº 8813, Partido Demócrata Progresista s/Inscripción como partido de Distrito y del 6.3.89 Partido Socialista Obrero para la Liberación s/Reconocimiento jurídico-político y resoluciones allí citadas, entre otras.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal,
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL. Impugnación en sede administrativa. Recurso judicial directo.
Requisitos.

OBRAS SOCIALES. Aportes y contribuciones. Multas. Cobro judicial. Título ejecutivo. Certificado de deuda.
El sistema concebido por la Ley Nº 18.820 es coherente con la disposición prevista en el artículo 24 de la Ley Nº 23.660, que establece que el cobro judicial de aportes, contribuciones, accesorios y multas se hará por vía de apremio, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o funcionarios en que aquéllas hubiesen delegado esa facultad.
OBRAS SOCIALES. Aportes y contribuciones. Cobro. Procedimiento. Juicio de apremio.
La obra social tendrá facultades para exigir el cobro por vía de apremio, en caso de que: a se hubiere vencido el plazo para impugnar en sede administrativa la determinación de deuda efectuada por la obra social; b aún impugnando, no se hubiese depositado la suma resultante de la determinación de la deuda; c hubiese transcurrido el término para interponer el recurso judicial directo con depósito del capital con sus accesorios y no lo hubiere interpuesto.
Dict. Nº 26/99, 16 de marzo de 1999. Expte. Nº 1-2063-1100282-94-0. Ministerio de Salud y Acción Social.
Dictámenes 228:138
Normas Ley 18.820 arts. 12, 15.
Ley 19.549
Ley 23.660 art. 24.
Dec. 1759/72 t.o. 1991.

RESUELVO:
1º Reconocer como partido de este Distrito al Partido Federal.

Res. ISSB Nº 188/95.
Partes

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 17/11/1999 - Segunda Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaysArgentine

Date17/11/1999

Page count60

Edition count9413

Première édition02/01/1989

Dernière édition05/08/2024

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