Boletín Oficial de la República Argentina del 25/02/1998 - Segunda Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

30

BOLETIN OFICIAL Nº 28.844 2 Sección
Miércoles 25 de febrero de 1998

5.1. Cabe recordar al respecto que, en ocasión de sentar la Corte Suprema de Justicia de la Nación la tesis de los poderes concurrentes sobre los establecimientos de utilidad nacional, expresó que: la legislación propia del Congreso Federal, en los lugares adquiridos en las provincias para establecimientos de utilidad nacional, no autoriza a concluir que se pretende federalizar esos territorios en medida tal que la Nación atraiga toda potestad de manera exclusiva y excluyente; la supresión de la jurisdicción provincial debe limitarse a los casos en que su ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecimiento nacional, pero, Como el ejercicio de una facultad por la provincia en los enclaves de jurisdicción federal incide siempre en aquellos, la pauta para aceptar o rechazar las facultades locales no es la incidencia sino su compatibilidad con lo afectado o inherente a esa utilidad nacional, en el sentido de que ésta no se vea condicionada, menoscaba o impedida Fallos 308:647; 312:1870; 314:1725 y 314:1796 el destacado me pertenece.

posibilidad de extender el marco de aplicación territorial de un impuesto por medio de un decreto del Poder Ejecutivo, lo que salvo expresa autorización legal configuraría una violación del principio de legalidad del tributo, que ha sido enfática y constantemente protegido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. V. Fallos 155:290, 182:411, 186:521, 193:59, 180:184, 214:269;
251:7; 182:411 y 184:542.

5.2. La Corte, al examinar en otra ocasión la procedencia de aplicar el impuesto inmobiliario de la provincia de Buenos Aires a la Dirección de Fabricaciones Militares, resolvió que para suprimir la jurisdicción tributaria local no basta con invocar la condición de establecimiento público de utilidad nacional, sino que, además, es necesario probar que el gravamen inmobiliario resulta incompatible con lo afectado o inherente a esa utilidad nacional o con las actividades normales que la utilidad nacional implique; de manera que las obstaculice o menoscabe Fallos 311:123.

Por lo expuesto, considero que no mediaría en principio obstáculo jurídico para admitir la procedencia del reclamo impositivo formulado por la Municipalidad de Río Gallegos a la Brigada Mecanizada nº XI del Ejército Argentino, siempre y cuando su pago resulte compatible con los fines y la actividad de ese emplazamiento militar; cuestión ésta sobre la que declino abrir juicio por que al implicar una valoración de circunstancias de hecho resulta ajena a mi competencia específica y corresponde que sea efectuada por el Ministerio de Defensa.

5.3. Como puede observarse, la doctrina de la Corte Suprema exige, para admitir la concurrencia de poderes, que ellos sean compatibles entre sí, es decir, que los intereses federales y locales puedan satisfacerse simultáneamente sin desmedro de los primeros.

4. Todo ello me lleva a concluir que el artículo 15, inciso a de la Ley de Contribución Inmobiliaria t.o. en 1960 por el Decreto Nº 9750/60 no puede fundar la exención del impuesto inmobiliario local reclamado por el municipio de Río Gallegos.

VI

DICTAMEN Nº 121
JORGE AUGUSTO SAULQUIN
Subprocurador del Tesoro de la Nación
Pero, cuando debió pronunciarse en concreto acerca de si resultaba o no compatible un determinado tributo local con los fines de un establecimiento militar específico, optó por remitirse a la prueba que pudiera acreditar tal extremo, lo que implicó reducir el problema a una cuestión de apreciación de los hechos.
6. De aplicarse ese criterio al caso de autos, podría concluirse que la pretensión del municipio de Río Gallegos de cobrar el impuesto inmobiliario urbano al asentamiento militar ubicado en su ejido, sólo podría tener andamiento jurídico en caso de no resultar incompatible con las actividades normales de la unidad castrense mencionada, es decir, si no interfiriese en el cumplimiento de sus fines, menoscabándolos o impidéndolos art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional y fallos antes citados.
Por consiguiente, conforme con la citada doctrina de la Corte Suprema, la existencia concreta de esa compatibilidad constituye una cuestión de orden fáctico que corresponde ser debidamente acreditada 7. Al respecto, considero que al margen de no obrar en estos actuados elementos que intenten acreditar tales extremos de hecho no es competencia de esta Procuración del Tesoro pronunciarse acerca del mérito de los que pudieran reunirse, toda vez que la valoración de los hechos y la determinación de si se menoscaba o impide los fines referidos, constituye una función ajena a la competencia estrictamente jurídica que le ha sido asignada.
Esta Casa tiene reiteradamente dicho que pronunciarse sobre aspectos fácticos cuya constatación no le es dable efectuar, excede el ámbito estrictamente jurídico que le es propio Dictámenes 206:364; 207:578 y 217:244.
8. Esas consideraciones me llevan a declinar la emisión de un asesoramiento sobre ese aspecto de la cuestión, por entender que es al Ministerio de Defensa al que le compete reunir los elementos de juicio necesarios y, luego de evaluarlos, establecer si el pago del tributo reclamado es compatible o no con las actividades atinentes a la defensa nacional que desempeña la Brigada Mecanizada nº XI del Ejército Argentino; determinación cuya naturaleza federal considero indiscutible.
V Se ha señalado al comienzo que la consulta formulada a este Organismo asesor versa sobre la solicitud de exención del pago del impuesto inmobiliario urbano planteada por el Comando de la Brigada Mecanizada Nº XI del Ejército Argentino y denegada por el Municipio de la ciudad de Río Gallegos que se fundamentó en el artículo 15, inciso a de la Ley de Contribución Inmobiliaria t.o. por Decreto Nº 9750/60, B.O. 22/X/60, norma que fue relevada por el Auditor General de las Fuerzas Armadas y por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa en sus respectivas intervenciones. Corresponde entonces, analizar ese aspecto de la cuestión.
1. Será útil comenzar por recordar que el texto originario de la citada Ley t.o. por Decreto-Ley nº 33.405/44, B.O. 19.XII.44; ratificado por Ley 12.922, así como los sucesivamente ordenados hasta el año 1959, distinguían, a los efectos de la aplicación del tributo, entre dos ámbitos territoriales bien definidos: la Capital Federal y los territorios nacionales, estableciendo pautas específicas para cada uno de ellos ver arts. 12, 13, 14, 27 y 28.
2. En el texto ordenado en 1960 por el Decreto Nº 9750/60, se excluyen las normas que se referían a los territorios nacionales, porque para entonces cada uno tenía su régimen tributario propio v. Decreto 9750/60, nota al pie. Se eliminan las expresiones territorios de jurisdicción nacional y territorios nacionales, y se las reemplaza por la locución zonas de jurisdicción nacional. Excluidos los territorios nacionales, parecería lógico admitir que la expresión zonas de jurisdicción nacional está referida a las áreas provinciales ocupadas por establecimientos públicos de utilidad nacional.

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Sin embargo, hay razones que no alientan tal conclusión. En efecto.
a Ninguno de los textos legales o reglamentarios citados como fuentes del Decreto 9750/60, autorizó a aplicar la contribución inmobiliaria a otras zonas de jurisdicción nacional que no fueran las abarcadas por la Capital Federal y los territorios nacionales.

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b El artículo 1º de la Ley 11.285 t.o. 1937 mencionada en el artículo 5º del texto en comentario establecía que la contribución territorial se aplicaba solamente en la Capital de la República y territorios nacionales
Parece entonces más razonable concluir que la expresión zonas de jurisdicción nacional del texto ordenado de 1960 no puede referirse a otros ámbitos.
3. Por otra parte, entender que la expresión zonas de jurisdicción nacional está referida a los espacios provinciales ocupados por establecimientos de utilidad nacional, implicaría aceptar la
RESOLUCIONES Nº: 030/95 M.J.
279/95 S.A.R.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 25/02/1998 - Segunda Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaysArgentine

Date25/02/1998

Page count52

Edition count9407

Première édition02/01/1989

Dernière édition30/07/2024

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