Boletín Oficial de la República Argentina del 11/04/2024 - Primera Sección

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Boletín Oficial Nº 35.398 - Primera Sección
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Jueves 11 de abril de 2024

ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo pues Es una exigencia de la división de poderes y de nuestra democracia republicana, que, en su sentido más profundo, denota que las leyes en sentido sustancial son límites al poder público, que no sólo se encuentra sometido al principio de legalidad en su actuación, sino también en su obligación constitucional de respetar los derechos de los particulares cuya regulación compete al Congreso. Ese es el sistema que, en lo que ahora nos interesa, surge de los artículos 28, 99 y 76 de la Constitución Nacional, que encuentra paradigmática expresión en los límites que esa misma Constitución impone a la facultad reglamentaria que reconoce al Presidente de la Nación. Del citado art. 99 surge que la Administración puede dictar normas para la mejor ejecución de las leyes, pero no puede alterarlas, ni contrariar su espíritu, ni restringir en lo que importa ahora los derechos que a los particulares hubieran sido así reconocidos 10. Que, en el expediente Fundación Apolo Bases para el Cambio c/ Estado Nacional IGJ s/ Amparo, la Sala IV
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, con fecha 28/9/2021, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º , 3º , 4º, 6º, 8º y 9º de la Resolución General IGJ Nº34/2020, y del art.
1º de la Resolución General IGJ Nº 35/2020, por los cuales se dispuso que la composición de los órganos de administración y fiscalización deben respetar la diversidad de género sosteniendo el tribunal que ninguno de los ordenamientos legales citados en el Vistos de la normativa en crisis confirió explícita o implícitamente autorización y/o habilitación alguna en favor de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA para proceder del modo en que lo hizo; actuación que, por ende, configuró un supuesto de incompetencia en razón de la materia, que vulnera el principio republicano de división de los poderes arg. art. 3º, Ley 19.549 véase el voto de los Dres. Marcelo Daniel Duffy y Jorge Eduardo Morán, que conformaron la mayoría. Entre los argumentos brindados por el tribunal cabe destacar el que se refiere a que había sido la propia INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
quien expresamente reconoció, en los considerandos de la resolución 34/2020 en pugna y como atribución que la Constitución reservó al Congreso de la Nación, la de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular, respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad art. 75, inc. 23, C.N.; cfr. considerando 4º, resolución cit., fundamento de la decisión en crisis; lo cual valga recordarlo responde al debate que se suscitó en el seno de la Convención Nacional Constituyente del año 1994 cfr. Diario de Sesiones, 22º Reunión, 3º Sesión Ordinaria Continuación; 23º Reunión, 3º Sesión Ordinaria Continuación; y 34º Reunión, 3º Sesión Ordinaria Continuación, del 2, 3 y 19 de agosto de 1994, respectivamente 11. Que, en el expediente Inspección General de Justicia c/ Cámara Empresaria de Transporte Urbano de Buenos Aires s/ Recurso de queja OEX, fueron también recurridas por vía de apelación las Resoluciones Generales IGJ
N34/2020 y N35/2020 de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en razón de que disponían respecto de ciertas sociedades anónimas entre las que se encontraban las aglutinadas por la actora debieran respetar la diversidad de género en la composición de sus órganos de administración y fiscalización, procediendo a integrarlos imperativamente con la misma cantidad de mujeres que de hombres. El tribunal interviniente Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Sala C, con fecha 25/3/2021, entendió que el planteo de la recurrente ya encontraba respuesta en una sentencia anterior dictada por la misma Sala, de la misma Cámara, el 9/8/2020, al pronunciarse en los autos Inspección General de Justicia c/ Línea Expreso Liniers SAIC s/ organismos externos expediente 1651/2021/CA01, a cuyos fundamentos correspondía remitir. El tribunal interviniente enfatizó que El contenido de la decisión que servía de antecedente involucró a la reglamentación en sí misma y se fundó en el referido vicio de incompetencia, no en la antijuridicidad de su aplicación al caso particular que por entonces había sido planteado. En esos casos, la Administración no puede volver a defender en otro juicio la validez de un reglamento declarado inválido, pues lo contrario sería tanto como permitirle desconocer la cosa juzgada que sin duda existe a su respecto y admitir que, por vía elíptica, ella viole uno de los más básicos principios que rigen su accionar, cual es el de respetar la igualdad de los administrados frente a la ley, principio que obsta a la viabilidad de que un reglamento general pueda entenderse abrogado para ciertos casos y no para los demás. Por ello, por aplicación del principio de igualdad ante las normas generales que emanan de la Administración Pública y por lo dispuesto en el art. 16 CN, la derogación de los actos de alcance general necesariamente debe tener efectos erga omnes véase Cassagne, Juan C. Sobre la impugnación reglamentos y demás actos de alcance general en la LPNA y en el RLNPA ED, 131-911 a 918; Barraza, Javier Indalecio, La impugnación de actos de alcance general, Derecho Procesal Administrativo; Juan Carlos Cassagne Dir., Buenos Aires, Hammurabi, 2004, todo lo cual es coherente con la admisión del recurso o acción directa contra los actos de alcance general previsto en el art.
24 inc. a, L.N.P.A
12. Que así, el tribunal de alzada interviniente, aclaró que Cuando un juez anula un reglamento, ejerce una típica función jurisdiccional, no se arroga funciones administrativas ni legislativas. Como expresa Bidart Campos:
no hay penetración indebida del Poder Judicial en el Poder Legislativo, sino restablecimiento liso y llano de la Constitución; por lo que invalidar un acto que, utilizando esas competencias, ha transgredido la Constitución, no es conculcar la división de poderes, sino, al contrario, conservarla para el único fin que ha motivado su establecimiento: hacer lo que la constitución manda o permite véase Bidart Campos, Germán J., Tratado

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Boletín Oficial de la República Argentina del 11/04/2024 - Primera Sección

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PaysArgentine

Date11/04/2024

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Première édition02/01/1989

Dernière édition03/08/2024

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