Boletín Oficial de la República Argentina del 18/10/2016 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Martes 18 de octubre de 2016

Primera Sección
Que, para finalizar, la Comisión ha tomado conocimiento de la existencia de una presentación realizada por la CÁMARA DE FABRICANTES DE INSTRUMENTOS DE PESAR Y MEDIR contra las firmas FLEXAR S.R.L. y BALANZAS HOOK S.A. ante la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la cual reedita alegaciones formuladas en las actuaciones.
Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR ha considerado que estos elementos merecen especial atención al momento de decidir sobre la eventual aplicación de medidas antidumping definitivas y, asimismo, estima oportuno que se realicen consultas a otras dependencias con competencia específica en las materias involucradas.
Que mediante la Nota CNCE/GI/GN Nº789 de fecha 16 de agosto de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño, observando en primer lugar que las importaciones de celdas de carga originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron, en términos absolutos desde el año 2014 y, en relación al consumo aparente y la producción nacional, durante todo el período analizado.
Que continuó manifestando en lo que hace a los indicadores de volumen de la industria nacional, tanto la producción como las ventas internas de celdas de carga de la firma peticionante cayeron en todo el período analizado, a la vez que aumentaron sus existencias, pasando la relación existencias/ventas, de TRES 3 meses de venta promedio en el año 2012 a poco más de NUEVE
9 meses de venta promedio en el año 2014.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que la participación de las importaciones, objeto de investigación en dicho consumo, se situó en promedio en un SETENTA Y TRES POR CIENTO 73% en todo el período, destacándose un aumento de CATORCE
14 puntos porcentuales entre puntas del mismo y, al mismo tiempo, tanto las ventas de producción nacional como las de la empresa peticionante perdieron, respectivamente, CATORCE
14 y NUEVE 9 puntos porcentuales de participación en el mercado y, como consecuencia, la relación entre las importaciones objeto de investigación y la producción nacional aumentó significativamente en todo el período analizado, pasando de CIENTO CINCUENTA Y OCHO
POR CIENTO 158% en el año 2012, a CIENTO OCHENTA POR CIENTO 180% en el año 2013, a DOSCIENTOS VEINTISÉIS POR CIENTO 226% en el año 2014 y a CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE POR CIENTO 447% en el período de enero a febrero del año 2015.
Que, en ese contexto, la mencionada Comisión indicó que se observó un alto grado de ociosidad de la peticionante que equivalió a más de DOS TERCIOS de su capacidad instalada en todo el período analizado, en un escenario en el que dicha empresa estaría en condiciones de abastecer la totalidad del mercado nacional, aun manteniendo el actual volumen de sus exportaciones.
Que continuó señalando la Comisión, con relación a la rentabilidad de la industria nacional, que dada la baja participación de los productos representativos en el total facturado los SEIS 6
modelos representativos representaron, en conjunto, aproximadamente el VEINTINUEVE POR
CIENTO 29% de la facturación del producto similar al mercado interno en el año 2014, debido a la gran cantidad de artículos que existen se consideró apropiado analizar los resultados que surgen de las cuentas específicas, que permiten reflejar de manera precisa lo ocurrido con la evolución del producto similar.
Que, al respecto, la citada Comisión manifestó que del análisis de las cuentas específicas de celdas de cargas de la peticionante se observó que la relación ventas/costo total, si bien siempre fue positiva, se situó, en todo el período analizado, por debajo del que dicha Comisión considera como medio razonable, ubicándose, hacia el final del período, cerca de la unidad.
Que de acuerdo a lo que se desprende de las comparaciones de precios, la Comisión se observó que, en casi todos los casos, las importaciones del origen investigado presentaron precios significativamente menores a los precios de venta del producto similar nacional a excepción de las comparaciones que consideraron los precios de importación de la empresa FULCRUM
S.R.L. en todo el período analizado y los de las celdas shear bean de acero inoxidable de DOSCIENTOS CINCUENTA 250 a QUINIENTOS KILOGRAMOS 500 kg del total identificado en los años 2012 y 2014, donde el precio del producto importado estuvo por encima del nacional, con subvaloraciones que se ubican entre un mínimo de CUATRO POR CIENTO 4% y un máximo de OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO 84%.
Que la Comisión expresó que la evolución de la rama de producción nacional del producto similar estuvo condicionada por el producto importado objeto de investigación, que mantuvo una importante y creciente presencia en el mercado, con precios que fueron, en la mayoría de los casos, muy inferiores a los nacionales; de este modo, además de desplazar al producto nacional de una porción importante del mercado, fueron una fuente de contención de los precios nacionales, lo que produjo la consecuente pérdida de rentabilidad observada en las cuentas específicas, provocando un daño importante a la rama de la producción nacional de celdas de carga.
Que concluye diciendo dicha Comisión que en vista de las consideraciones antes expuestas, y en línea con lo constatado en su determinación preliminar, los volúmenes de las celdas de carga importadas desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido tanto en los indicadores de volumen como en el deterioro en la rentabilidad de la industria nacional a partir del año 2012, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de celdas de carga.
Que, asimismo, manifestó la referida Comisión que conforme surge del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, elaborado por la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR y remitido oportunamente, se ha determinado para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de celdas de carga originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, un presunto margen de dumping de TRESCIENTOS VEINTIUNO COMA NOVENTA Y
CINCO POR CIENTO 321,95%.
Que continúa expresando dicha Comisión que, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias conocidas que surjan del expediente.
Que indicó la Comisión que como primera variable o factor, este tipo de análisis debe considerar el efecto que pudieran haber tenido las importaciones de celdas de carga de orígenes distintos del objeto de investigación en el mercado nacional del producto similar.
Que, en ese sentido, observó que la participación de estas importaciones en el total importado, cuyos orígenes principales fueron ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la REPÚBLICA DE LA
INDIA, fue marginal en todo el período analizado, en tanto no superó el SEIS POR CIENTO 6%
en el año 2014 y, en general, rondó el TRES POR CIENTO 3% en el resto del período; asimismo, estas importaciones tuvieron una participación que no superó el CINCO POR CIENTO 5% del consumo aparente, destacándose que sus precios FOB por unidad, fueron muy superiores a los del producto objeto de investigación.

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Que, por ello, concluyó que teniendo en consideración el bajo volumen y los precios más elevados de las importaciones no objeto de investigación en relación a las investigadas, no puede considerarse que las mismas hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional.
Que, en segundo lugar, la citada Comisión expresó que no pasa inadvertido que la empresa peticionante realizó importaciones de celdas de carga originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, y que las mismas tuvieron una participación relativamente creciente dentro del consumo aparente, entre puntas del período.
Que sin perjuicio de que dicha Comisión no desconoce que pueden existir efectos adversos en la propia rama, no debe perderse de vista que las importaciones realizadas por la firma FLEXAR
S.R.L. durante el año 2014 último año completo del período analizado representaron solamente el DOCE POR CIENTO 12% de las importaciones totales desde dicho origen, el NUEVE POR
CIENTO 9% del consumo aparente y algo más del DIEZ POR CIENTO 10% de su producción.
Que, asimismo, la Comisión ha encontrado sustento en los dichos de la firma FLEXAR S.R.L., que sostuvo que se vio obligada a importar celdas de carga debido a que el precio del principal insumo para la producción de las celdas llegó a igualar el correspondiente al producto terminado importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA; de este modo, las importaciones realizadas por la peticionante, más que actuar como un factor de daño, confirmarían su necesidad de buscar estrategias para reducir costos y, de esta manera, evitar una mayor pérdida de mercados en manos de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, por otro lado, si bien la referida Comisión no desconoce que el coeficiente de exportación de la industria nacional fue elevado y que se vio reducido a lo largo de los años completos, esta evolución adversa de las exportaciones de la producción nacional no erosiona el nexo causal entre las importaciones investigadas y el daño sobre la rama de producción nacional, dado que este se determinó principalmente en base a los niveles de rentabilidad y subvaloración y, en menor medida, en indicadores de volumen.
Que, en consecuencia, la Comisión determinó que ni las importaciones provenientes de orígenes no investigados ni las realizadas por la firma peticionante originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, ni la evolución de las exportaciones de la producción nacional, rompen el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional.
Que, para finalizar, la citada Comisión concluyó diciendo que el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de celdas de carga es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.
Que en virtud del Acta N1936 de fecha 16 de agosto de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, en particular la Sección XI Asesoramiento de la CNCE a la Subsecretaría de Comercio Exterior, se consideró oportuno dar intervención a la COMISIÓN NACIONAL
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y a la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA, a fin de que se expidan en el marco de sus competencias.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO, mediante la Nota N260 de fecha 30 de agosto de 2016, determinó que la adopción de medidas antidumping podría generar un aumento en los costos de las empresas productoras nacionales de balanzas sin redundar en beneficio en otros mercados, ni en los consumidores de productos, ni en otros agentes económicos, y que esta situación podría además reforzar la posición de la firma FLEXAR S.R.L. en el mercado argentino de celdas de cargas, generando un ambiente propicio para el establecimiento de altos precios y el desincentivo a la inversión, que culminen perjudicando el funcionamiento competitivo del mercado argentino de balanzas, pudiendo repercutir en un perjuicio al interés económico general, que es el bien jurídico protegido por la Ley N25.156.
Que, asimismo, la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO Y PLANEAMIENTO PRODUCTIVO de la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante la Nota N144 de fecha 7 de septiembre de 2016, indicó que la aplicación de una eventual medida antidumping podría traer como consecuencia aumentos en el costo de producción nacional de balanzas y su consecuente pérdida de competitividad frente a las importaciones de este mismo bien.
Que dicha Subsecretaría señaló que, en este caso, la aplicación de una medida antidumping, no solo podría afectar a la producción local de las balanzas sino que, además, tendría un efecto final negativo sobre la propia producción local de celdas de cargas como consecuencia del desvío de comercio hacia las balanzas importadas, siendo la REPÚBLICA POPULAR CHINA el principal exportador mundial de balanzas.
Que en razón de las consideraciones expresadas, corresponde proceder al cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios texto ordenado por Decreto Nº438/92 y sus modificaciones, y el Decreto N1.393 de fecha 2
de septiembre de 2008.
Por ello, EL MINISTRO
DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1 Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de celdas de carga, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 9031.80.60, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.
ARTÍCULO 2 Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N24.425, reglamentada por el Decreto N1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3 La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.
e. 18/10/2016 N78026/16 v. 18/10/2016

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 18/10/2016 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date18/10/2016

Page count24

Edition count9390

Première édition02/01/1989

Dernière édition08/07/2024

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