Boletín Oficial de la República Argentina del 12/03/2015 - Primera Sección

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Jueves 12 de marzo de 2015

Primera Sección
b Adecuar los procedimientos de recaudación, para que a través de la definición de una retención adicional a la tarifa sustitutiva establecida en el inciso a del presente artículo, se proceda al pago de la cuota sindical y cuota de solidaridad determinada por el artículo 3 de la Resolución de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº17 de fecha 13 de mayo de 2013, el cual se depositará a nombre de la UATRE en la cuenta del Banco de la Nación Argentina Sucursal Plaza de Mayo Nº26-026/48.
3. DESTINO DE LAS COTIZACIONES.
El importe correspondiente a los siete conceptos previstos en el inciso a del artículo 2
del presente, serán depositados a nombre de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS AFIP. Dicho organismo distribuirá a los distintos subsistemas de la Seguridad Social, las alícuotas correspondientes conforme al Anexo II del presente.
4. VIGENCIA DEL CONVENIO Y DE LA TARIFA.
El presente Convenio entrará en vigencia a partir de la homologación por parte de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y por el plazo de UN 1 año, prorrogándose sus cláusulas automáticamente, siempre que las partes no lo den por denunciado, dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley Nº26.377.
La tarifa sustitutiva tendrá una vigencia de UN 1 año, pero la misma será ajustada, en el momento de determinación del precio de la materia prima, hoja verde y yerba mate canchada, en el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE, en el caso que la COMISION
NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO CNTA establezca nuevas escalas salariales para los trabajadores que se desempeñan en la actividad yerbatera.
5. MONTO DE LA TARIFA.
Los montos de la tarifa sustitutiva y de los otros aportes sociales, fueron calculados teniendo en cuenta la mano de obra en relación de dependencia Resolución CNTA Nº17/13, necesaria para la producción de un kilogramo de hoja verde de yerba mate puesta en secadero y un kilogramo de yerba mate canchada puesta en secadero a salida de secadero.
En el Anexo II, que forma parte del presente, se especifica para la primera campaña del Convenio, el monto de la tarifa sustitutiva por kilogramo de hoja verde de yerba mate puesta en secadero y por kilogramo de yerba mate canchada puesta en secadero a salida de secadero y el porcentaje de la misma que pertenece a cada uno de los Subsistemas de la Seguridad Social.
Se deja constancia que para la tarifa que regirá durante el primer ciclo del Convenio se ha calculado la reducción de las contribuciones dispuesta por el artículo 16 de la Ley Nº26.476, en virtud de lo establecido por el Decreto Nº232 de fecha 26 de febrero de 2014.
6. AGENTE DE INSTRUMENTACION Y PERCEPCION.
Las partes proponen, sin perjuicio de la intervención que en su oportunidad deberá tomar la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP, que el INSTITUTO
NACIONAL DE LA YERBA MATE actúe como agente de instrumentación del presente convenio, y de percepción de la tarifa sustitutiva, por parte de los molineros, molineros - fraccionadores y exportadores, que denuncien en las declaraciones juradas mensuales presentadas ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE, ingresos de yerba mate canchada, en las condiciones previstas en la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
Nº3/10 o la que en futuro la modifique. Los importes depositados por los molineros, molineros - fraccionadores y exportadores y percibidos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE en concepto de tarifa sustitutiva deberán ser ingresados a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS AFIP con las modalidades y dentro de los plazos que se establezcan, por los conceptos del artículo 2, inciso a, y a la UNION ARGENTINA DE
TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES UATRE, en las condiciones establecidas en el artículo 2, inciso b, del presente Convenio.
7. FORMA DE PAGO DE LA TARIFA SUSTITUTIVA.
La tarifa sustitutiva debe ser depositada por los molineros, molineros - fraccionadores y exportadores citados en el artículo anterior, que denuncien ingresos de yerba mate canchada en las Declaraciones Juradas presentadas ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA
YERBA MATE, dentro de los NOVENTA 90 días corridos de vencido el plazo general para la presentación de las mismas.
La mora en el pago se constituirá por el solo vencimiento de la obligación, debiendo en su caso el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE recalcular el monto adeudado aplicando los intereses y recargos que aplica la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS AFIP para el cobro de obligaciones emergentes de la Seguridad Social, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo depósito.
En el supuesto que los responsables obligados al depósito de la Tarifa Sustitutiva no cancelen la totalidad de la misma al 20 de cada mes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA
YERBA MATE, al 20 de noviembre de cada año, procederá a informar la nómina de los molineros, molineros - fraccionadores y exportadores y los respectivos CUIT que quedarán inhabilitados para el ingreso o la movilización de yerba mate en cualquier modalidad y para la compra de estampillas que respaldan el pago de la Tasa de Inspección y Fiscalización Ley Nº25.564, por falta de depósito de la tarifa sustitutiva en las condiciones previstas en este convenio. Dicha inhabilitación continuará hasta la cancelación de lo adeudado, con más los intereses y recargos que aplica la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para el cobro de obligaciones emergentes de la Seguridad Social, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo depósito ante la citada Administración Federal de la tarifa sustitutiva más los intereses devengados. El INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
deberá prever la normativa y los mecanismos necesarios a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente.
El INSTITUTO NACIONAL DE L A YERBA MATE deberá generar y remitir a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la nómina de molineros, molineros - fraccionadores y exportadores y de sus respectivos CUIT que quedarán inhabilitados para el ingreso o la movilización de yerba mate en cualquier modalidad o para la compra de estampillas que respaldan el pago de la Tasa de Inspección y Fiscalización Ley Nº25.564
por falta de pago de la tarifa sustitutiva, detallando el incumplimiento del pago de la tarifa y sus respectivos montos, en las condiciones que establezca la citada Administración Federal.
8. COBERTURA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, a los fines de la Ley Nº24.557
sobre Riesgos del Trabajo, estarán cubiertos por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo ART con las cuales el empleador tenga contrato vigente.

BOLETIN OFICIAL Nº 33.088

103

En caso de no poseer cobertura, y previo a la declaración de trabajadores en el marco del Convenio, el empleador está obligado a contratar una Aseguradora de Riesgos del Trabajo y suscribir con ella un contrato de afiliación típico con sus condiciones generales y particulares completas.
Los empleadores podrán presentar Declaraciones Juradas Rectificativas de los Formularios 931 sobre los trabajadores inscriptos bajo Convenio de Corresponsabilidad Gremial hasta NOVENTA 90 días corridos siguientes al vencimiento general del plazo para la presentación de la declaración jurada ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, con cargo a la tarifa sustitutiva. Aquellas Declaraciones Juradas Rectificativas posteriores a la fecha mencionada, que generen obligaciones a pagar de alguno de los subsistemas enumerados en el artículo 2, inciso a, deberán ser canceladas por el empleado en el marco del Régimen General, sobre la base de las remuneraciones efectivamente devengadas.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, previo informe a la SECRETARIA
DE SEGURIDAD SOCIAL, intimará a dar cumplimiento a la normativa vigente, a aquellos CUIT incluidos en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial que no tengan registrado un contrato de cobertura de riesgos del trabajo.
9. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
Las partes manifiestan que para la plena aplicación del presente Convenio se ajustarán a las disposiciones que dicten la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en el marco de las facultades otorgadas por la Ley Nº26.377 y su Decreto Reglamentario Nº1.370/08.
Sin perjuicio de ello y, tal como lo dispone el artículo 11 de la mencionada ley, los empleadores comprendidos deberán generar y presentar las declaraciones juradas determinativas y nominativas de sus obligaciones como empleadores de acuerdo con los procedimientos actualmente vigentes o los que se dispongan en el futuro. Asimismo, deberán registrar las altas, bajas y las modificaciones de datos que resulten pertinentes de sus trabajadores no permanentes en el Sistema Simplificación Registral, de acuerdo con lo normado por la Res. Gral. AFIP Nº2.988, sus modificaciones y complementarias.
10. TRABAJO INFANTIL.
Teniendo en cuenta lo establecido en los Convenios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT Nros. 138 Sobre la edad mínima de admisión en el empleo y 182 Sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y de la acción inmediata para su eliminación, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como la Legislación Nacional vigente sobre la materia, en especial el artículo 148 bis del Código Penal que pena con prisión de UNO 1 a CUATRO 4 años a quien utilice mano de obra infantil y las propias convicciones de los firmantes, éstos reafirman que en los establecimientos productivos comprendidos en el presente convenio no se admitirá mano de obra infantil y se protegerá el trabajo adolescente.
11. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO.
Créase una Comisión Mixta de Seguimiento y Contralor de la marcha del presente Convenio, la que tendrá por finalidad velar por el fiel cumplimiento de sus cláusulas y detectar en tiempo real las novedades o anormalidades que aparezcan durante su aplicación. Esta Comisión de Seguimiento estará integrada por representantes de la UATRE y otros de LAS
ENTIDADES. Las partes acuerdan invitar a participar también, a representantes de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, de los Gobiernos de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y al INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE.
12. APORTE MÍNIMO A LA OBRA SOCIAL.
En el caso de que los trabajadores incluidos en el presente convenio obtuvieran una remuneración mensual menor a $3.836,04 Que representa CUATRO 4 veces la base imponible fijada por la Resolución ANSES Nº27/14, en la actualidad PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUATRO CENTAVOS $3.836,04 o el valor que se disponga en el futuro, para tener acceso a la cobertura de salud, los empleadores asumen la obligación, al solo efecto declarativo, de consignar en los campos Remuneración 4 y Remuneración 8 la suma indicada precedentemente, independientemente de cual sea la remuneración devengada.
Durante la vigencia de este Convenio, los empleadores se comprometen a actualizar el mencionado importe adicional toda vez que sea elevada la aludida base imponible mínima.
13. PRESTADORES DE SERVICIOS.
El productor que contrate con alguno de los operadores nominados en el artículo 3, inciso d, de la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE Nº54/08, en orden a lo establecido por el artículo 12 de la Ley Nº26.727, deberá exigir de aquellos el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de los sistemas de la seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de la relación laboral y de su extinción, cualquiera sea el caso o estipulación que al efecto hayan concertado.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE establecerá los requisitos que deberá exigir el productor al prestador de servicios cuando opere con el mismo.
En caso de verificarse a un operador nominado en el artículo 3, inciso d de la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE Nº54/08, por parte de la autoridad competente, ya sea nacional o provincial, infracciones a la normativa laboral o de la seguridad social y que las mismas concluyan en resoluciones sancionatorias firmes, se procederá a la suspensión de la inscripción en el registro del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA
MATE hasta que regularice su situación.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 12/03/2015 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date12/03/2015

Page count104

Edition count9389

Première édition02/01/1989

Dernière édition07/07/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Marzo 2015>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
293031