Boletín Oficial de la República Argentina del 12/02/2015 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Jueves 12 de febrero de 2015

MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL
Decisión Administrativa 9/2015
Autorízase contratación en la Dirección Nacional del Servicio Federal de Empleo.

Pág.
11

MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL
Decisión Administrativa 10/2015
Autorízase contratación en la Dirección Nacional de Promoción del Empleo.

12

MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL
Decisión Administrativa 11/2015
Autorízase contratación en la Dirección de Gestión Territorial

12

MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL
Decisión Administrativa 1326/2014
Autorízase contratación en la Dirección Regional Austral

12

MINISTERIO DELINTERIOR YTRANSPORTE
Decisión Administrativa 6/2015
Dase por autorizada contratación en la Dirección Nacional de Migraciones.

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CONCURSOS OFICIALES
Nuevos

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Nuevos
Anteriores

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accionarios de las participaciones del ESTADO
NACIONAL, o en su caso del organismo de control del que dependan.
A esos fines, las referidas jurisdicciones y entidades estatales deberán reglamentar, en caso en que no lo hubieren hecho a la fecha, en un término que no excederá de TREINTA 30 días hábiles administrativos desde la publicación de la presente medida, los procedimientos destinados a establecer mecanismos de control concomitantes de la actividad desarrollada por los Directores, Síndicos, Consejeros y/o funcionarios designados.
En el mismo plazo las jurisdicciones y entidades reglamentarán, asimismo, los requisitos de carácter procedimental que deberán cumplir los Directores, Síndicos, Consejeros y/o funcionarios para solicitar la asistencia que prevé el presente decreto.
Art. 3 Dispónese que, en todos los supuestos en que el ESTADO NACIONAL o las entidades estatales involucradas garanticen la indemnidad de los funcionarios comprendidos en el Artículo 1 de la presente medida, los resultados de los eventuales procesos serán asumidos por las jurisdicciones, organismos o entidades que ejerzan la representación de los respectivos derechos accionarios, o del organismo de control del que dependan, en tanto su actuación no quede comprendida en alguno de los supuestos en los que la asistencia especializada no proceda.
Art. 4 Las disposiciones que anteceden se aplicarán, incluso, a las situaciones jurídicas preexistentes, generadas por intimaciones, requerimientos, denuncias, querellas, imputaciones o demandas originadas en hechos o conductas anteriores a la fecha del presente decreto, y resultan complementarias de otras normas especiales que se encuentren vigentes.
Art. 5 Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Jorge M.
Capitanich. Axel Kicillof.

LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Apruébase la reglamentación de los Títulos I y II de la Ley N26.993, y el régimen disciplinario para los Conciliadores en las Relaciones de Consumo, que como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 2 Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a dictar en el ámbito de sus respectivas competencias las normas complementarias o aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el Artículo 1 de la presente medida, de conformidad con las competencias específicas asignadas por la Ley N26.993.

Art. 3 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER.
Jorge M. Capitanich. Axel Kicillof. Julio C.
Alak.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LOS TÍTULOS I Y II
DE LA LEY N26.993

AVISOS OFICIALES

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Por ello,
Asimismo, facúltase a los citados Ministerios a emitir resoluciones conjuntas, complementarias o aclaratorias de dicha reglamentación, en aquellas situaciones en que la competencia para hacerlo no hubiera sido atribuida por la Ley N26.993 a UNO 1 de esos Ministerios en particular.

RESOLUCIONES
SANIDAD ANIMAL
Resolución 38/2015-SENASA
Resoluciones N150/2002 y N128/2012. Modificaciones.

BOLETIN OFICIAL Nº 33.070

SISTEMA DERESOLUCIÓN
DECONFLICTOS ENLAS
RELACIONES DECONSUMO
Decreto 202/2015
Ley N26.993. Reglamentación y Régimen Disciplinario. Aprobación.

Bs. As., 11/2/2015
VISTO el Expediente NS01:0231896/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO:
Que por la Ley N 26.993 se instituyó el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo, cuyos Títulos I y II establecen el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo COPREC y la Auditoría en las Relaciones de Consumo, respectivamente.
Que la disposición legal aludida requiere, en lo pertinente y para su adecuada aplicación, del dictado de normas de carácter reglamentario.
Que a tales efectos se estima pertinente la aprobación de la reglamentación que por el presente decreto se establece.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos permanentes del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades atribuidas por el inciso 2 del Artículo 99 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.

ARTÍCULO 1.- Desígnase a la SECRETARÍA
DE COMERCIO dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS como Autoridad de Aplicación del Título I de la Ley N26.993, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS en virtud de las disposiciones contenidas en dicha norma legal.
ARTÍCULO 2.- A efectos de acreditar que el objeto del reclamo se encuentra comprendido dentro de la limitación por monto establecida, el consumidor o usuario deberá expresar el valor de aquél en el formulario de iniciación correspondiente. En el caso de que no pueda efectuar una determinación precisa del monto, deberá manifestar con carácter de declaración jurada que éste no supera dicha limitación. De comprobarse, en el transcurso del procedimiento conciliatorio, que el monto del reclamo supera el límite legal, el Conciliador suspenderá la instancia conciliatoria y remitirá las constancias a la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo COPREC para que ésta se expida al respecto, determinando si el monto objeto del reclamo supera el límite legal y, en su caso, indicará si corresponde continuar o no con el trámite conciliatorio.
Una vez que quede firme la resolución que determina que el reclamo supera el límite legal, el consumidor o usuario podrá reclamar por las vías ordinarias establecidas en la legislación pertinente.
En todos los casos, la variación del valor de los bienes o servicios objeto del reclamo que sobrevenga a su interposición, no modificará su inclusión como admisible en el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo COPREC.
Se admitirán tanto la acumulación de reclamos como el litisconsorcio facultativo necesario cuando los reclamos interpuestos se funden en los mismos hechos, en títulos conexos y tuvieren el mismo objeto. La autoridad competente en materia específica de COPREC podrá disponer la separación de los reclamos cuando a su juicio no se cumpliera el presupuesto que autoriza su acumulación o ésta fuera inconveniente para la gestión conciliatoria. Para la aplicación de la limitación por monto establecida en el primer párrafo del Artículo 2 de la Ley N 26.993 se considerará a cada reclamo en forma individual.
ARTÍCULO 3.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4.- El Registro creado por el primer párrafo del Artículo 4 de la Ley N26.993,
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se constituirá en el ámbito de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA, de la SECRETARÍA DE JUSTICIA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y se conformará con:
a Conciliadores en las Relaciones de Consumo que integran el Registro Nacional de Mediación. Estos conciliadores actuarán en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y se regirán por la Ley N 26.993 y su reglamentación;
b Conciliadores de Consumo autorizados por la SECRETARÍA DE COMERCIO y habilitados por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Estos conciliadores actuarán exclusivamente en el ámbito de las dependencias, delegaciones u oficinas que aquélla establezca; se regirán por la Ley N 26.993 y su reglamentación y deberán cumplir con los requisitos que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS y el MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS oportunamente establezcan en forma conjunta.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS dictará las normas de organización y funcionamiento del registro nacional como así también del registro especial previsto en el quinto párrafo del Artículo 4 de la Ley N26.993.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS convocará en forma pública a los aspirantes a Conciliadores en las Relaciones de Consumo quienes, para inscribirse, deberán presentar las constancias que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 4 de la Ley N26.993.
Encomiéndase al MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS y a la SECRETARÍA
DE COMERCIO la elaboración e implementación, en forma coordinada, de los sistemas informáticos referidos en los Artículos 4, 6 y 8
de la Ley N26.993, y aquél concerniente a la gestión de los trámites conciliatorios.
Todas las comunicaciones que por vía informática fueran cursadas por la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo COPREC a los conciliadores o por éstos a la misma tendrán carácter de notificación fehaciente. Las dirigidas por la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo COPREC a los conciliadores, se tendrán por notificadas el día siguiente de su emisión.
La SECRETARÍA DE COMERCIO, conjuntamente con la SECRETARÍA DE JUSTICIA, aprobarán programas de capacitación de los aspirantes a Conciliadores en las Relaciones de Consumo respecto de los derechos del consumidor establecidos en el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el Título I de la Ley N24.240, las normas de procedimiento de la Ley N26.993 y las funciones del conciliador. Los organismos mencionados determinarán el alcance y contenido de la capacitación referida y de la instancia final de evaluación. La SECRETARÍA DE COMERCIO actuará como órgano examinador.
Los conciliadores habilitados estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el Anexo II del decreto que esta reglamentación integra.
ARTÍCULO 5.- La elección que refiere el segundo párrafo del Artículo 5 de la Ley N 26.993 para determinar la competencia del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo COPREC deberá efectuarse por el consumidor o usuario al momento de iniciarse el reclamo, siendo nula cualquier otra disposición previa al respecto.
ARTÍCULO 6.- Recibido el reclamo, la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo COPREC se expedirá sobre la admisibilidad del mismo. A tales efectos, verificará que los datos del formulario del reclamo se encuentren completos; controlará que el reclamo concierna a relaciones de consumo y sea de carácter individual; comprobará que el monto reclamado se halle comprendido den-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 12/02/2015 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date12/02/2015

Page count72

Edition count9384

Première édition02/01/1989

Dernière édition02/07/2024

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