Boletín Oficial de la República Argentina del 20/11/2013 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 20 de noviembre de 2013

BOLETIN OFICIAL Nº 32.769

Que la PROCURACION DEL TESORO
DE LA NACION en Dictámenes 159:533
sostuvo: Ya con anterioridad, se asimiló para el procedimiento administrativo los conceptos de interrupción y suspensión;
es por tal razón que el pedido de vista a que se refiere el Artículo 76 del reglamento de la Ley Nº19.549, aprobado por Decreto Nº 1759/72 y modificado por el Decreto Nº 3700/77 tiene como efecto propio la suspensión del término para recurrir, que impide, a su vez, computar los días transcurridos con anterioridad al pedido formulado en tiempo. De tal modo, a partir del día en que concluye la vista otorgada sea por haberse agotado el plazo concedido o porque anticipadamente la peticionaria lo hubiere dado por terminado renace en integridad el plazo normativamente acordado para interponer el recurso.
Que en cuanto al fondo de la cuestión cabe decir que los agravios se basan fundamentalmente en que el administrado considera que el entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO carece de competencia para resolver el planteo de autos conforme lo expuesto por la Dirección General de Derechos Humanos de ese Ministerio en su intervención.
Que el señor Ministro Plenipotenciario de Primera Clase D. Juan Carlos SAINT
LARY al solicitar la reparación y desagravios hace referencia a la Ley Nº 23.053
que sancionó el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION al retomar la democracia, por la cual se intentó paliar las cesantías de los funcionarios diplomáticos durante el proceso, aludiendo posteriormente a Recomendación de la Comisión Internacional de Derechos Humanos de fecha 4.10.1991 en virtud de la cual insta a que el Estado Argentino ponga en práctica un programa de desagravio que incluya una justa compensación en los casos de violaciones producidas durante el régimen militar.
Que la Dirección General de Derechos Humanos del entonces MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO efectúa un relato de esos actuados, considerando que la competencia de la Comisión Interamericana es de naturaleza subsidiaria a la jurisdicción doméstica.
Que asimismo considera que en el caso de que el recurrente solicitara una reparación vinculada a su exilio, quien debiera expedirse es la Dirección Nacional de Derechos Civiles y Políticos de la SUBSECRETARIA DE PROMOCION Y PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS.
Que el señor Ministro Plenipotenciario de Primera Clase D. Juan Carlos SAINT LARY
solicitó como parte de su pretendida reparación su ascenso a la categoría de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario y el pago de los salarios que no percibió durante el lapso que estuvo separado del Servicio Exterior de la Nación.
Que tal reparación es facultad del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO, por lo que mal puede sostenerse que la resolución atacada adolece del vicio de incompetencia.
Que la Ley Nº 23.053 tuvo precisamente como finalidad reparar las inequidades sufridas por el personal del Servicio Exterior de la Nación.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
en ocasión de someter al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION el proyecto de ley sostuvo que: El personal del Servicio Exterior de la Nación ha sufrido situaciones de inestabilidad y discontinuidad que tuvieron consecuencias negativas para el desempeño eficiente del quehacer diplomático, aspecto este neurálgico para los intereses de la República., De tal forma, restablecidas las ins-

tituciones del Estado y en consideración a que el superior gobierno de la Nación aspira, mediante una legislación asentada sobre inamovibles preceptos de justicia, reparar agravios cometidos contra los agentes del Estado, parece pertinente impulsar una ley que permita incorporar al servicio permanente activo, con plenos derechos y obligaciones que establece la Ley Nº20.957, a funcionarios que fueron separados del mismo en razón de las circunstancias precedentemente indicadas.
Este proyecto, que como se dijo pretende reparar situaciones de notoria arbitrariedad, tiene también presente las dificultades técnico-administrativas que aparejarían masivas reincorporaciones.
Que surge también del debate parlamentario la finalidad reparadora de esa ley.
Que la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION al considerar el proyecto de ley sostuvo que: Esta situación no puede ser dejada sin reparación por el gobierno democrático, por lo que esta disposición ha de servir sin duda, para encontrar el camino de la justicia y la equidad en el marco que nos compete específicamente.
Que existiendo entonces una norma que particularmente ha regulado la situación de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, la cual además expresamente contempló la asignación de las categorías al personal reincorporado, peticiones como las efectuadas por el señor Ministro Plenipotenciario de Primera Clase D. Juan Carlos SAINT LARY deben ser consideradas y resueltas a su amparo.
Que cabe manifestar que el administrado no fundamentó su pedido en alguna de las otras normas que hacen a la competencia de la Dirección Nacional de Derechos Civiles y Políticos de la SUBSECRETARIA DE
PROMOCION Y PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que, en atención a lo expuesto, debe rechazarse el recurso jerárquico incoado por el señor Ministro Plenipotenciario de Primera Clase D. Juan Carlos SAINT LARY.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARIA LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA y la SECRETARIA
DE COORDINACION Y COOPERACION
INTERNACIONAL del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el Artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº1759/72 T.O. 1991.
Por ello, EL VICEPRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1 Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el funcionario del Servicio Exterior de la Nación, Ministro Plenipotenciario de Primera Clase D. Juan Carlos SAINT
LARY D.N.I. Nº 5.372.100 contra la Resolución Nº 110 de fecha 5 de febrero de 2008
del entonces MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL
Y CULTO.
Art. 2 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. AMADO BOUDOU. Héctor M.
Timerman.

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MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS
Decreto 1842/2013
Declárase lugar Histórico Nacional la casa principal de la Quinta Presidencial de Olivos.

Bs. As., 15/11/2013
VISTO el Expediente Nº 181/05 del registro de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, por el que se propone la declaratoria de la RESIDENCIA
PRESIDENCIAL, en la Localidad de OLIVOS, Provincia de BUENOS AIRES, como lugar histórico nacional, y CONSIDERANDO:
Que a fines del siglo XVIII el matrimonio formado por Justa Rufina de BASAVILBASO y Miguel de AZCUÉNAGA quien fue defensor de BUENOS AIRES durante las Invasiones Inglesas y Vocal de la PRIMERA JUNTA en 1810 se instaló en una chacra que en 1779
había comprado don Domingo de BASAVILBASO.
Que la propiedad, con un terreno de TRESCIENTAS 300 varas de frente por UNA 1 legua de fondo, remontaba su origen en el reparto de suertes o chácaras realizado por don Juan de GARAY en 1580.
Que un hijo del matrimonio, Miguel José de AZCUÉNAGA, se dedicó a la administración de la chacra y la destinó a la cría de caballos, por lo que comenzó a conocerse como Cabaña de los Azcuénaga.
Que en el año 1856 la familia encargó la reedificación de la casa a Prilidiano PUEYRREDÓN, quien la proyectó en estilo neoclásico y con un planteo, original para la época, consistente en una sucesión de terrazas divergentes que se abren en diagonal hacia el río y se van reduciendo hasta convertirse en un mirador.
Que el experto paisajista Carlos THAYS embelleció el parque, y las tipas y araucarias que aún subsisten datan de esa época.
Que en 1903 Carlos VILLATE OLAGUER, descendiente de la familia AZCUÉNAGA, heredó la propiedad, cuya principal actividad económica era, en ese entonces, la ganadería y en 1918 legó la CASA AZCUÉNAGA al Gobierno Nacional, para que pueda hacer asiento o residencia veraniega, legado que fue aceptado por el Presidente doctor Hipólito YRIGOYEN.
Que en 1927 se encargó el amoblamiento de la vivienda a la CASA THOMPSON, y en 1933, durante la presidencia del General Agustín Pedro JUSTO, se inició la mensura, deslinde y amojonamiento del predio, y se levantaron las instalaciones de la COLONIA DE NIÑOS DEBILES GENERAL JOSÉ DE SAN MARTÍN, que funcionó hasta 1952.
Que los presidentes argentinos usaron la quinta esporádicamente, hasta que el General Juan Domingo PERÓN comenzó a pasar los veranos allí.
Que durante la segunda presidencia del General PERÓN, parte de las instalaciones de la quinta fueron cedidas para el funcionamiento de la UNION DE ESTUDIANTES SECUNDARIOS UES.
Que, para tal fin, se reformó un salón para instalar un cine, se construyó un teatro griego, un pabellón para garage, un taller de motonetas, y se realizó un túnel para acceder al sector de actividades náuticas, donde actualmente se encuentra el CENTRO
NAVAL.
Que, luego del golpe de estado de 1955, el Presidente de facto General Pedro Eugenio ARAMBURU, utilizó la quinta como residencia oficial, costumbre adoptada por los primeros mandatarios que lo sucedieron.
Que el chalet principal fue remodelado a mediados de la década de los años sesenta para alojar con más comodidades a las familias de los presidentes, ampliando dormitorios y áreas de recepción y agregando la galería posterior imitando el lenguaje arquitectónico original.
Que en el transcurso de su tercera presidencia, el General Juan Domingo PERÓN falleció en la QUINTA DE OLIVOS el 1 de julio de 1974.
Que, si bien el parque, el chalet principal y las diversas construcciones complementarias han sufrido importantes modificaciones a lo largo de su historia, el planteo paisajístico se mantuvo y el chalet principal conserva las características de implantación, diseño e imagen que lo hacen relevante.
Que la COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS aconseja su declaratoria.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la debida intervención.
Que la presente medida se dicta en el marco de lo establecido por el artículo 4 de la Ley Nº12.665 y su modificatoria.
Por ello, EL VICEPRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1 Declárase lugar histórico nacional la casa principal de la QUINTA PRESIDENCIAL DE OLIVOS, delimitada por las calles VILLATE, Avenida MAIPÚ, MALAVER y vías del ex Ferrocarril General Bartolomé MITRE Datos Catastrales: Circunscripción II - Sección C - Fracción I en la localidad de OLIVOS, partido de VICENTE LOPEZ, provincia de BUENOS
AIRES.
Art. 2 La COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS realizará las gestiones y procedimientos establecidos en los artículos 4 y 6 de la Ley

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 20/11/2013 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date20/11/2013

Page count64

Edition count9398

Première édition02/01/1989

Dernière édition16/07/2024

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