Boletín Oficial de la República Argentina del 21/01/2013 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Lunes 21 de enero de 2013

RESOLUCIONES

Secretaría de Comercio Exterior
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 10/2013
Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante Resolución Nº 14/2008
del exMinisterio de Economía y Producción.
Bs. As., 18/1/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0397998/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, y CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº14 de fecha 18 de enero de 2008 del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas originarias de TAIPEI CHINO y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8714.10.00 y 8714.92.00.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma A. CHIUCHICH SOCIEDAD
ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y
FINANCIERA solicitó el examen de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el considerando anterior.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, precios de venta en el mercado interno de TAIPEI
CHINO, información aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior.
Que asimismo el precio de exportación FOB
hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS con fecha 12
de diciembre de 2012 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada por la Resolución Nº14/08 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, expresando que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA Rayos y rayos con niples de bicicletas y motocicletas, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIPEI
CHINO.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el examen de la Resolución Nº 14/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es de CUARENTA Y TRES COMA
CUARENTA Y DOS POR CIENTO 43,42%
para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

Primera Sección Que en el precitado Informe se desprende que el margen de dumping determinado para el examen de la Resolución Nº 14/08
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es de ONCE COMA SESENTA
Y CINCO POR CIENTO 11,65% para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA DE CHILE y de DIECISIETE
COMA OCHENTA POR CIENTO 17,80%
para las operaciones de exportación originarias de TAIPEI CHINO hacia la REPUBLICA DE CHILE.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen mencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de Directorio Nº1732 de fecha 21 de diciembre de 2012, concluyó que existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente.
Que a través de la misma Acta de Directorio la Comisión continuó indicando que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, se considera que están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MEyP
Nº14/08.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN
Nº1171 de fecha 21 de diciembre de 2012
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto consideró que A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de derechos en condiciones tales que podrían reproducir el daño que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas, en esta instancia del procedimiento, la evaluación se centrará particularmente en el análisis de las comparaciones de precios entre el producto nacional y el exportado de China y Taiwán. Así, de las comparaciones de precios que fueran analizadas anteriormente, esta Comisión estimó pertinente tomar aquella que consideraba los precios de las operaciones de exportación de China y Taiwán a Chile, toda vez que estos no se encontraban afectados por la medida antidumping. De dicha comparación se desprende que los rayos y niples originarios de China y Taiwán serían comercializados a precios considerablemente inferiores a los del producto similar de la industria nacional, con subvaloraciones en torno al 50%. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde los orígenes objeto de medidas a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional.
Que la mencionada Comisión agregó que No obstante lo señalado en la comparación precedente, también cuando se compararon los precios de las exportaciones de los orígenes objeto de solicitud de revisión hacia la Argentina con los del producto similar nacional, se observaron subvaloraciones en todo el período analizado.
Que asimismo, la Comisión referenció que Resulta pertinente resaltar que a partir del 2010, la peticionante mantuvo relativamente alta su cuota en el mercado interno, inclusive habiéndola aumentado hacia el final del período analizado. Ello se dio en un contexto de mercado interno que, luego de una importante caída en 2010, mostró un franco crecimiento a partir del 2011 y hasta el final del período, con un grado de utilización de la capacidad instalada que ha crecido entre puntas pero que no ha superado el 25% en todo el período analizado; con una rentabilidad medida como relación precio/costo
BOLETIN OFICIAL Nº 32.566

que tras ser negativa en 2009 y 2010 aumentó en todo el período para situarse en el 18% hacia el final del período analizado.
Que en tal sentido, prosiguió sus conclusiones manifestando que Los indicadores de volumen muestran una evolución creciente a lo largo de todo el período analizado. Así, se observan incrementos en la producción, tanto en el total nacional como en la de la empresa peticionante que pasó a representar el 100% de la producción nacional hacia el final del período. No obstante, se observa también una fuerte caída de sus exportaciones en todo el período analizado. Paralelamente, sus existencias, luego de una caída en 2010, aumentaron de manera importante en 2011 y enero-agosto de 2012, aunque la relación existencias/ventas se redujo entre 2009 y 2010, para mantenerse constante en el resto del período.
Que al respecto, la referida Comisión expresó que Así, además, se observa que luego de una fuerte caída registrada en 2010, a partir del 2011 hubo un importante incremento de las importaciones objeto de medidas, tanto en valores absolutos que en 2012
representaron casi el 100% de las importaciones totales como en relación al consumo aparente y a la producción nacional, que podrían estar avalando los argumentos de la peticionante en cuanto a la pérdida de efectividad de la medida en el tiempo.
Que continuó diciendo dicha Comisión que En ese contexto, con la información disponible en esta etapa del procedimiento, y dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que si las importaciones originarias de China y Taiwán ingresasen a la Argentina sin las medidas antidumping vigentes, sus precios harían descender a los precios nacionales, tornando vulnerable a la rama de producción nacional.
Que la citada Comisión prosiguió señalando que Teniendo en consideración todo lo expuesto, en esta etapa del procedimiento puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existiría la probabilidad de que reingresen importaciones desde China y Taiwán, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original. En conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados, considera que en esta instancia existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones originarias de China y Taiwán daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de rayos y niples.
Que prosiguió indicando que En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones objeto de solicitud de revisión, se destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de solicitud que podrían afectar a la rama de producción nacional en particular, India como principal origen, aunque en el período enero-agosto de 2012, dichas importaciones fueron nulas ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de China y Taiwán, muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios nacionales, que, si se levantara la medida vigente, serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional.
Que en última instancia afirmó que Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SCEX, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado presuntos márgenes de dumping de 11,65% y de 17,80%
para China y Taiwán, respectivamente considerando el precio de exportación hacia Chile. Atento a la precedente determinación positiva realizada por la SCEX y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión,
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desarrolladas en los puntos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MEyP Nº14/08.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio Nº 1732, recomendó la procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por la Resolución Nº14/08
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2 del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es TAIPEI CHINO disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin la aplicación de los derechos vigentes.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE 12 meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES 3 años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7
de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c del Artículo 2
de la Resolución Nº763/96 del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE IN-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 21/01/2013 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date21/01/2013

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