Boletín Oficial de la República Argentina del 28/09/2011 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 28 de setiembre de 2011

tiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente acuerdo, obrante a fojas 7/15
del Expediente Nº1.428.954/11.
ARTICULO 3º Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5º Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación, de carácter gratuito, del Acuerdo homologado, las partes deberán proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº14.250 t.o. 2004.
ARTICULO 6º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº1.428.954/11
Buenos Aires, 23 de junio de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº595/11, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 7/15 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 781/11. VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de enero de 2011 se reúnen por un lado el Sr. MARCELO FENOGLIO en representación de ROUSSELOT ARGENTINA S.A. La Empresa, en su carácter de apoderado de la misma, y los Sres. Ramiro Gatti, Juan Farías, y Ceferino Martínez, todos en carácter de miembros de la comisión interna y el Sr. ADRIAN TERRENZI del SINDICATO DE PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES Y ZONAS ADYACENTES, manifiestan.
ANTECEDENTES:
I Que las partes reconocen que se encuentran comprendidas dentro del marco del CCT 564/09.
II Que se han mantenido sendas reuniones analizando la totalidad del proceso productivo de planta Santos Tesei, Hurlingam, Buenos Aires, a los fines de determinar su naturaleza en orden a las complicaciones de eventuales paradas de planta, trabajo en días feriados y demás previsiones que refieren a estos procesos de especial naturaleza en el CCT 564/09.
III Que sin perjuicio de lo establecido en el art. 49 del CCT 564/09 respecto del recargo por días feriados, la representación gremial ha solicitado en forma superadora un monto mínimo asegurado para todos sus representados que laboren días feriados.
IV Que por otro lado, sin perjuicio del acuerdo marco celebrado en el Expediente 1.416.874/10, y los convenios individuales celebrados por sus representados en el expediente Seclo 112.636/10, en virtud de los cuales se arribaron a acuerdos homologados respecto de los reclamos por diferencias salariales en las cuales se incluía expresamente el rubro Francos Pagos y sus incidencias, reclama que a partir del 1º de enero se extienda el otorgamiento de dicho beneficio a todo el personal representado que aún no lo percibe, de acuerdo a su régimen de turnos de trabajo.
V Que la Empresa sostiene que en modo alguno corresponde legalmente otorgar un mínimo garantizado por encima de lo establecido en el art. 49 del CCT 564/09 al personal trabaje en feriado nacional.
VI Que la empresa sostiene asimismo que en modo alguno corresponde acceder a lo solicitado en el punto III. En efecto, en el Expte Nº1151128/2006, en el marco del Procedimiento Preventivo de Crisis, tras largas negociaciones se acordó un complejo acuerdo conciliatorio en el cual, entre otros puntos, se acordó: Que la empresa respetaría los derechos adquiridos por sobre convenio al personal vigente. No obstante, la empresa se reservó la facultad de negociar con los futuros empleados los eventuales beneficios sobre-convenio. Ello así, ya que en estos supuestos no existen derechos adquiridos y, por otra parte, esta medida era necesaria para asegurar la subsistencia la planta y de los puestos de trabajo que ella genera. De este modo, el beneficio del descanso pago denominado Horas Franco Pago constituye el respeto de derechos adquiridos del personal que laboraba antes de 2006. La petición gremial de extender el rubro a los trabajadores que ingresaron posteriormente al 2006 resulta improcedente y contrario al acuerdo que la propia entidad gremial celebró en el 2006.
VII Que la entidad gremial rechaza dichos argumentos en su totalidad y manifiesta que sin perjuicio del acuerdo de crisis, existen razones de estricta justicia y no discriminación que legitiman su pedido que hacia el futuro se reconozca el rubro a todos los trabajadores independientemente de su fecha de ingreso a la planta.
VIII.- Que luego de un prolijo análisis de los antecedentes enumerados retro y de un intensivo estudio de las posibles soluciones en numerosas reuniones, las partes a fin de dar terminado en forma definitiva han arribado al siguiente:
ACUERDO
PRIMERO: Que habiendo analizando el proceso productivo de planta Santos Tesei, Hurlingam, Buenos Aires, las partes declaran que más allá de las particularidades de cada sector, todo el proceso productivo que se desarrolla en planta requiere del trabajo en equipo del personal operado y no permite interrupciones sin pérdida importante de producción, riesgo en equipos, riesgos ambientales, etc., y en consecuencia aplicarse todas las previsiones que refieren a estos procesos en el CCT
564/09, conforme se detalla más abajo.
SEGUNDO: Que en línea con lo declarado en la cláusula anterior, en atención al trabajo que debe efectuarse en días feriados conforme establece el art. 49 del Convenio, en forma superadora a lo establecido en la LCT y en CCT 564/09, las partes aplicarán taxativamente las siguientes previsiones:
I.- El personal que efectivamente preste servicios en días feriados percibirá taxativamente los siguientes rubros:
I.- 1. las Horas Feriado Trabajado que consisten en su jornal con el 300% de recargo.
I.- 2 En los casos que corresponda el pago del rubro Título, las Horas Feriado Trabajado integrarán la base de cálculo de aquel rubro, de conformidad a lo establecido en el Anexo del acuerdo homologado por Res 60.388/11.
I.- 3 En los casos que corresponda el pago del Art. 17 Encargado de Operaciones, las Horas Feriado Trabajado integrarán la base de cálculo de aquel rubro, de conformidad a lo establecido en el Anexo del acuerdo homologado por Res 60.388/11.

BOLETIN OFICIAL Nº 32.244

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I.- 4 En los casos que corresponda percibirá el rubro Turno sobre Horas Feriado Trabajado.
I.- 5 En aquellos casos en que la sumatoria de los puntos I.-1 a 1.- 4 resulte inferior a la suma fija de $ 1060.- la empresa abonará el rubro Mínimo Garantizado Feriado cuyo importe será la diferencia entre $1060.- y lo percibido por los rubros I.- 1 a 1.- 4. De este modo, se garantiza que todo operario que labore efectivamente en día feriado va a percibir en total por lo menos $1060.
I.- 6 En el hipotético caso que un trabajador por razones extraordinarias o fuerza mayor labore durante el feriado un turno y medio, percibirá por todo concepto como mínimo $1590. La diferencia entre lo que corresponda por aplicación de los rubros normales y la suma de $1590 se abonará bajo el rubro Mínimo Garantizado Feriado turno y medio.
II.- El personal que conforme el cronograma de turnos hubiera debido prestar servicios el feriado que la Planta opere normalmente conforme el art. 49 del CCT 564/09, pero no lo hiciere por licencia por Enfermedad, percibirá:
II.- 1. las Horas Enfermedad.
II.- 2 En los casos que corresponda el pago de los rubro Título y/o Art. 17 Encargado de Operaciones y/o Turno, las Horas Enfermedad integrarán la base de cálculo de aquellos rubros según corresponda, de conformidad a lo establecido en el Anexo del acuerdo homologado por Res.
60.388/11.
II.- 3 En aquellos casos en que la sumatoria de los puntos II.- 1 y a II.- 2 resulte inferior a la suma fija de $604,20.- la empresa abonará el rubro Mínimo Garantizado Feriado Enfermedad debidamente justificada, cuyo importe será la diferencia entre $604,20.- y lo percibido por los rubros II.- 1 y II.- 2.
III.- El personal que conforme el cronograma de turnos no debiera laborar un día feriado que la Planta opere normalmente conforme el art. 49 del CCT 564/09, percibirá:
III.- 1. las horas correspondientes al Feriado no trabajado.
III.- 2 En los casos que corresponda el pago de los rubros Título y/o Art. 17 Encargado de Operaciones y/o Turno, las horas correspondientes al Feriado no trabajado integrarán la base de cálculo de aquellos rubros según corresponda, de conformidad a lo establecido en el Anexo del acuerdo homologado por Res. 60.388/11.
III.- 3 En aquellos casos en que la sumatoria de los puntos III.- 1 y a III.- 2 resulte inferior a la suma fija de $604,20.- la empresa abonará el rubro Mínimo Garantizado Feriado no trabajado cuyo importe será la diferencia entre $604,20.- y lo percibido por los rubros III.- 1 y III.- 2.
IV.- El personal que conforme el cronograma de turnos hubiera debido prestar servicios el feriado que la Planta opere normalmente conforme el art. 49 del CCT 564/09, pero no lo hiciere por licencia por encontrarse de Vacaciones, percibirá:
IV.- 1 las horas correspondientes a Vacaciones.
IV.- 2 En los casos que corresponda el pago de los rubro Título y/o Art. 17 Encargado de Operaciones y/o Turno, las horas correspondientes a Vacaciones integrarán la base de cálculo de aquellos rubros según corresponda, de conformidad a lo establecido en el Anexo del acuerdo homologado por Res. 60.388/11.
IV.- 3 En aquellos casos en que la sumatoria de los puntos IV.- 1 y a IV.- 2 resulte inferior a la suma fija de $604,20.- la empresa abonará el rubro Mínimo Garantizado Feriado vacaciones cuyo importe será la diferencia entre $604,20.- y lo percibido por los rubros IV.- 1 y IV.- 2.
V.- El personal que conforme el cronograma de turnos hubiera debido prestar servicios el feriado que la Planta opere normalmente conforme el art. 49 del CCT 564/09, pero no lo hiciere por licencia por Accidente, percibirá:
V.- 1. las Horas Accidente.
V.- 2 En los casos que corresponda el pago de los rubros Título y/o Art. 17 Encargado de Operaciones y/o Turno, las Horas Accidente integrarán la base de cálculo de aquellos rubros según corresponda, de conformidad a lo establecido en el Anexo del acuerdo homologado por Res.
60.388/11.
V.- 3 En aquellos casos en que la sumatoria de los puntos V.- 1 y a V.- 2 resulte inferior a la suma fija de $1060.- la empresa abonará el rubro Mínimo Garantizado Feriado Enfermedad cuyo importe será la diferencia entre $1060.- y lo percibido por los rubros V.- 1 y V.- 2.
VI.- Los montos fijos de $$1060; $1590 y $604,20 se ajustarán de acuerdo a los aumentos remunerativos que se hubieren producido en el marco del CCT 564/09.
VII.- Los rubros Mínimo garantizado feriado, Mínimo garantizado feriado turno y medio, Mínimo garantizado feriado enfermedad; Mínimo garantizado feriado vacaciones, Mínimo garantizado feriado no trabajado y Mínimo garantizado feriado accidente que en forma superadora se acuerdan, no serán base de cálculo de ningún otro rubro convencional ni legal y compensarán hasta su concurrencia todo monto y concepto que hubiere debido pagarse con motivo o en ocasión del feriado exclusivamente.
A fin de evitar erróneas interpretaciones y clarificar el método de cálculo se adjunta en Anexo I
un ejemplo de cálculo de los conceptos enumerados en la presente cláusula.
VIII.- El día 3 de octubre de cada año Día del Trabajador Químico, no es feriado nacional y se aplica en su totalidad lo establecido en el art. 51 de CCT 564/09, dejándose expresamente aclarado que el personal que trabajo en dicha oportunidad percibirá su jornal con un recargo del 400% conforme establece el mencionado artículo.
IX.- De común acuerdo se deja expresamente aclarado que no se laborará los feriados de los días 25 de diciembre y 1 de enero de cada año.
X.- A los efectos establecidos en el art. 30 del CCT 564/09 las partes acuerdan que la guardia mínima por turno será de un operario en cada uno de los siguientes sectores: Planta de Tratamiento de Efluentes; Electricista; Mecánico; Secadero; Cocinas y Evaporadoras.
XI.- Sin perjuicio del carácter hábil de los días 26 de diciembre de y 2 de enero de cada año, la Empresa reanudará tareas a partir de las 00:00hs. exclusivamente con un operario de los siguientes sectores: Planta de Tratamiento de Efluentes y Electricista.
Los restantes empleados ingresaran a las 06:00hs. conforme el esquema de turnos rotativos aplicable en el establecimiento.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 28/09/2011 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date28/09/2011

Page count68

Edition count9412

Première édition02/01/1989

Dernière édition30/07/2024

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