Boletín Oficial de la República Argentina del 25/01/2010 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 25 de enero de 2010

educación, prevención y aplicación de normas de conducta. El compromiso es el de eliminar el uso y consumo de cualquier sustancia adictiva.
Conforme lo expuesto y las características de las tareas a desarrollar, se prohíbe la tenencia y consumo de alcohol y drogas en todos y cada uno de los establecimientos de la Empresa.
Artículo 32. Controles Personales. Los controles personales de los trabajadores se ajustarán a lo normado en el Artículo 70 y concordantes de LCT. Quienes efectúen los controles a los trabajadores, deberán ser del mismo sexo.
Artículo 33. Deber de Fidelidad. El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte, de conformidad a lo establecido en el Artículo 85 de la LCT.
Artículo 34. Derecho de información. A pedido de SUTEP, la Empresa signataria de la presente podrá suministrar a la representación sindical la información a la que se refiere el Artículo 14 de la Ley 22.250 modificada por el Artículo 4º de la Ley 23.546.
Los representantes gremiales están obligados a guardar reserva sobre los hechos o información que tomaren conocimiento con motivo de su participación en las distintas comisiones de negociación colectiva, así como de la información que recibieran de la Empresa en su carácter de representantes del personal.
Con el fin de mantener actualizados los padrones, la empresa informará mensualmente a SUTEP, OSPEP y AMERA, las altas y bajas que se produzcan.
Artículo 35. Cuota Sindical. La Empresa deberá oficiar como agente de retención de la cuota sindical, importe equivalente al dos y medio por ciento 2,5% de la remuneración bruta total mensual que corresponda a cada trabajador del establecimiento afiliado a SUTEP, incluido el sueldo anual complementario. Todas las sumas resultantes serán depositadas por la Empresa a la orden de SUTEP en la institución bancaria que ésta designe dentro de los diez 10 días corridos de finalizado el mes. En igual período la Empresa entregará a SUTEP un listado de los afiliados aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a convenir.
Artículo 36. Contribución Solidaria. Las partes de común acuerdo establecen que se le retendrá a cada trabajador convencionado no afiliado el dos por ciento 2% de su remuneración bruta mensual, incluido el sueldo anual complementario, con destino a capacitación, formación y entrenamiento de SUTEP en los términos del segundo, párrafo del Artículo 9º de la Ley 14.250. Esta contribución solidaria se descontará por el período de vigencia de la presente CCTE. Todas las sumas resultantes serán depositadas por la Empresa a la orden de SUTEP en la institución bancaria que esta designe dentro de los diez 10 días corridos de finalizado el mes. En igual período la Empresa entregará a SUTEP un listado de los aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a convenir.
Artículo 37. Cuota Mutual. La Empresa deberá retener en concepto de cuota mutual, el uno por ciento 1% del total de las remuneraciones y aguinaldos normales y habituales percibidas por los trabajadores asociados a la ASOCIACION MUTUAL DEL ESPECTACULO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA AMERA y comprendidos por la presente CCTE. Estas sumas serán depositadas en la cuenta que a tal efecto habilite AMERA. Todas las sumas resultantes serán depositadas por la Empresa a la orden de A.M.E.R.A. en la institución bancaria que ésta designe dentro de los diez 10
días corridos de finalizado el mes. En igual período la Empresa entregará a AMERA un listado de los aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a convenir.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.828

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1. Interpretar las normas del presente CCTE, a pedido de cualquiera de las partes signatarias.
En caso de expedirse en forma unánime acerca del tema bajo interpretación, dicho dictamen será de cumplimiento obligatorio para las partes, para los empleadores y trabajadores comprendidos en la convención, y se considerará interpretación convencional con alcance general o especial según el caso.
2. Entender e intervenir en todo diferendo o conflicto colectivo entre trabajadores y empleadores comprendidos en este CCTE, a petición de cualquiera de las partes involucradas. Tal solicitud generará la apertura de un procedimiento de conciliación obligatoria de diez días hábiles, prorrogable, por acuerdo de partes, por cinco 5 días hábiles más, durante el cual las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa, quedando asimismo en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad a la iniciación de conflicto y generadoras del mismo, debiendo asegurarse el normal funcionamiento de la operación en su conjunto. Iniciado el procedimiento, quedan obligadas las partes a someter al estudio de la CISC los hechos y circunstancias vinculados al diferendo, quedando este organismo facultado para convocar las reuniones que sean necesarias, constituirse en los establecimientos afectados al conflicto, y llevar a cabo las gestiones, análisis y propuestas que a su juicio se consideren conducentes al esclarecimiento y solución de la controversia. El procedimiento será por escrito, y en el caso de las audiencias se labrarán las correspondientes actas.
Las actuaciones serán confidenciales, quedando establecido que la CISC no podrá divulgar la información que reciba u obtenga en la substanciación de los procedimientos, salvo expresa autorización de las partes. El contenido de las reuniones que se desarrollen como consecuencia de la actuación de la CISC se asentará por escrito en actas, entregándose sendos ejemplares a los representantes de cada sector. Si transcurridos los plazos señalados, las partes en conflicto no hubieren alcanzado un acuerdo, dentro de los cinco días hábiles subsiguientes, la CISC por unanimidad, podrá someter al conflicto a un laudo arbitral; en este supuesto el árbitro deberá ser elegido por unanimidad de una nómina elaborada por las partes. La nómina deberá integrarse por personas que no tengan vinculación con las mismas, pero de reconocido prestigio e idoneidad profesional. Una vez acordado el árbitro se elaborarán los puntos a someter a su decisión y se aprobará el procedimiento respectivo. El resultado del laudo será obligatorio para las partes, excepto que el árbitro se hubiera excedido en el plazo o la materia sujeto a su decisión. En este último supuesto y con ese alcance, el laudo no será obligatorio para las partes que quedarán en libertad para tomar las medidas del caso.
3. En un plazo de 60 días, en anexo al presente, las partes nominarán los integrantes de la CISC
y el mecanismo para su reemplazo, así como las normas básicas de procedimiento y actuación, sin perjuicio de la confección de un reglamento que quedará a cargo del propio organismo. Asimismo, cada parte queda autorizada a designar a su cargo los Asesores Técnicos que consideren necesarios a efectos de colaborar y prestar asistencia en todo lo que hace al cometido de la CISC.
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 42. Día del trabajador del espectáculo. Se establece el día 23 de octubre de cada año como el día del trabajador del Espectáculo Público, por lo que dicho día será abonado con un 1 día adicional, a todos los trabajadores que laboren el mencionado día.
EN PRUEBA DE CONFORMIDAD, a los 31 días del mes de julio de 2009, se suscriben y firman tres 3 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

Artículo 38. Fondo Especial. La Empresa aportará mensualmente a SUTEP el equivalente al medio por ciento 0,5% de las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios por cada empleado convencionado por SUTEP, con destino a obras de carácter social, asistencial y/o cultural en los términos del Artículo 9º de la Ley 23.551, y del Artículo 4º del Decreto 467/88.
Todas las sumas resultantes serán depositadas por la Empresa a la orden de SUTEP en la institución bancaria que ésta designe dentro de los diez 10 días corridos de finalizado el mes. En igual período la Empresa entregará a SUTEP un listado de los aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a convenir.
CAPITULO VIII
REPRESENTACION GREMIAL
Artículo 39. Representación Gremial. Las relaciones entre los empleados y la Empresa que obtuviera la representación gremial de SUTEP, se ajustarán al presente ordenamiento y a las disposiciones de la Ley 23.551, su reglamentación o las que eventualmente las sustituyeran.
Los delegados del personal deberán coordinar con su superior inmediato para:
1. Retirarse de su puesto de trabajo a los efectos de cumplir con sus funciones específicas dentro del establecimiento.
2. Retirarse del establecimiento cuando deban realizar cualquier tipo de trámite sindical ante la asociación sindical de primer grado, de segundo grado y/o ante cualquier institución pública. En estos casos deberá mediar, además, una petición previa y por escrito de la asociación sindical en tal sentido.
Para el cumplimiento de todas las actividades previstas en los incisos 1 y 2 del presente Artículo, se pacta un crédito en horas de veinticuatro 24 horas pagas por delegado y por mes calendario, todo ello conforme lo previsto en el Artículo 44 inciso c de la Ley 23.551. El crédito en horas no utilizado durante un 1 mes no será acumulable a períodos sucesivos.
Artículo 40. Vitrinas para comunicación gremial. En todos los establecimientos de la Empresa se deberá colocar en lugar visible, vitrinas o pizarras para uso exclusivo de SUTEP, a fin de facilitar la publicidad de las informaciones sindicales a su personal, quien será responsable de lo que se publique o coloque en las mismas. En ningún caso podrá la entidad sindical colocar propaganda o información de tenor religioso y/o político.
CAPITULO IX
COMISION PARITARIA
Artículo 41. Solución y Autocomposición de Conflictos. Interpretación del CCTE. En función de la prioridad que ambas partes asignan al mantenimiento de la mejor armonía de las relaciones laborales en los lugares de trabajo comprendidos en este CCTE, y con el objetivo de propender a la autocomposición de los conflictos, con los alcances previstos en el Artículo 14 y concordantes de la Ley 14.250, se crea un organismo permanente para el tratamiento de normas convencionales, que se denomina COMISION DE INTERPRETACION Y SOLUCION DE CONFLICTOS CISC, integrada por cuatro miembros titulares y dos suplentes para cada parte signatarias de este CCTE, todos ellos ad honorem, cuyas funciones y competencias además de las previstas en los Artículos 15 y 16 de la Ley 14.250, serán las siguientes:

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 25/01/2010 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date25/01/2010

Page count68

Edition count9423

Première édition02/01/1989

Dernière édition10/08/2024

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