Boletín Oficial de la República Argentina del 29/09/2009 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Martes 29 de setiembre de 2009

Primera Sección
ARTICULO 8º Adjudicar la Contratación Directa Nº24/09 según el siguiente detalle: a Renglón 1: UN 1 equipo de la marca Surrey, modelo SQU24RB, 6000/5500 frig, f/c, a la firma SITAAC
S.R.L.; por un importe total de PESOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES $2.793,00.; b Renglón 2: UN 1 equipo de la marca Lennox by BGH, 3000 frig, f/c, a la firma ARGENPROYECTOS
de CARLOS OLIVERA PIRIZ por un importe total de PESOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE $1.999,00.; c Renglón 3: UN 1 equipo de la marca Lennox by BGH, 4500 frig, f/c a la firma ARGENPROYECTOS de CARLOS OLIVERA PIRIZ por un importe total de PESOS DOS MIL
NOVECIENTOS CUARENTA $2.940,00.; d Renglón 4: UN 1 equipo de la marca Lennox by BGH, 6000 frig, f/c a la firma ARGENPROYECTOS de CARLOS OLIVERA PIRIZ por un importe total de PESOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE $ 3.577,00 y e Renglón 5: DOS 2 equipos de la marca Lennox by BGH, 3000 frig, frío solo, a la firma ARGENPROYECTOS de CARLOS OLIVERA PIRIZ por un importe total de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA $3.470,00..
El importe total de esta compra ascenderá a la suma de PESOS CATORCE MIL SETECIENTOS
SETENTA Y NUEVE $14.779,00 los cuales serán imputados en la partida 4.3.7.
ARTICULO 9º Notificar a los oferentes, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE
REGISTRO OFICIAL y archívese. Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 29/09/2009 Nº82144/09 v. 29/09/2009

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución Nº866/2009
Bs. As., 18/9/2009
VISTO el Expediente Nº 12.774 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
ENARGAS, lo dispuesto en la Ley Nº24.076, su Decreto Reglamentario Nº1738/92, y el Anexo I
Punto X del Régimen de Penalidades del Decreto Nº2255/92; y CONSIDERANDO:
Que por medio de la NOTA ENRG/GAL/I Nº1552 del 3 de marzo de 2008 este Organismo imputó a Via.R.S.E. - con fundamento en lo establecido en el INFORME GD Nº06/08 y en el DICTAMEN
GAL Nº61/08, cuyas copias se acompañaban, y en los términos del art. 71 de la Ley Nº24.076 y su Reglamentación Decreto Nº1738/92, haber sido el autor material del hecho bajo análisis como así también su responsabilidad en el hecho en cuestión dada la negligente ejecución de las tareas de excavación que estaba llevando a cabo. y que: En consecuencia, se le otorga el plazo de DIEZ
10 días contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente, para que produzca el pertinente descargo.
Que la imputada presentó su descargo mediante la nota individualizada por este Organismo como Actuación ENARGAS Nº5390 del 9 de abril de 2008 fs.21 a 36.
Que en razón de que en ese escrito Via.R.S.E. ofreció prueba testimonial el ENARGAS emitió la NOTA ENRG/GD/GAL Nº6967/08 indicándole que: previo a expedirnos sobre la procedencia de la prueba testimonial ofrecida en autos art. 46 siguientes y concordantes del Decreto Nº1759/72
t.o. 1991 - se requiere indicar los datos personales completos del testigo ofrecido, como así también presentar el pliego de preguntas en base a las cuales pretende que sea interrogado el mismo. y que:
Es por ello que se le intima a que dentro de los DIEZ 10 días hábiles administrativos de notificada la presente, remita lo requerido todo ello bajo apercibimiento de ley.
Que la respuesta de Via.R.S.E. se encuentra agregada a fs. 37 Actuación ENARGAS
Nº16.211/09.
Que así las cosas, mediante despacho de fecha 5 de setiembre de 2008 fs.41 este Organismo proveyó: Atento el ofrecimiento de pruebas efectuado por la firma Via.R.S.E. - con fundamento en lo establecido en el DICTAMEN GAL Nº942/08, se provee: 1º Declarar procedente las pruebas ofrecidas en autos 2º Hacer lugar a la apertura de la causa a prueba, por el término de TREINTA 30 días hábiles administrativos contados a partir del siguiente al de la notificación del presente. 3º Desígnase Audiencia a fin de tomar declaración testimonial a Don ROBERTO MANUEL DIAZ L.E. 8.527.083, domiciliado en Yanquetruz Nº33 CARMEN DE PATAGONES, Provincia de BUENOS AIRES. A tal fin, el testigo deberá concurrir munido de su Documento de Identidad, el día 7 de octubre de 2008, a las 10:00hs. a la Sede Central del ENARGAS, Suipacha 636 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para el caso de incomparecencia, se designa audiencia supletoria en los términos del art. 50 del Decreto Nº1759 t.o. 1991 para el día 21 de octubre de 2008 a celebrase en el mismo lugar y hora establecidos para la audiencia primitiva. NOTIFIQUESE. Asimismo, autorízase a intervenir en estas audiencias a ALFREDO HUGO KRAISELBURD, y JORGE ORLANDO KARZON de conformidad con lo establecido en el art. 49 del Decreto Nº1759/72 t.o. 1991 reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº19.549. NOTIFIQUESE. Déjase debidamente aclarado que los gastos que por cualquier concepto genere la producción de la prueba, serán a cargo de la firma Via.R.S.E. NOTIFIQUESE.
Que las partes y el testigo ofrecido fueron debidamente notificados por NOTA ENRG/GAL/GD/
SD Nº7958 a 7960 del 15 de setiembre de 2008 fs.42 a 44.
Que CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. tomó vista de las actuaciones en fecha 18 de setiembre de 2008 cfr. constancias de fs.45 a 46.
Que a fs.48 obra un acta en la que se dejó constancia que ante la incomparecencia de representante de la firma Via.R.S.E. y del testigo ofrecido por la misma pese a haber sido debidamente notificados según constancia de autos y habiendo transcurrido el plazo legal de espera, solicita se materialice la audiencia supletoriamente designada para el día 21 de octubre de 2008 a las 10:00hs y que de conformidad a lo indicado en el proveído de fs.41 se debe citar a las partes y a los testigos para la audiencia supletoria fijada para el día y hora indicada precedentemente.
Que en ese acto la representante de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. se notificó del contenido del acta.
Que así las cosas, en fecha 21 de octubre de 2008 se celebró la audiencia testimonial supletoria de la cual se labró acta que obra a fs.53 a 54 de autos.
Que a 55 a 57 de autos se encuentra incorporado el DICTAMEN GAL Nº 1273/08 del 20 de noviembre de 2008 en el que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo sostuvo que: De las constancias obrantes en autos, surge que se ha producido la prueba ofrecida por Vía.R.S.E. y que Por tal motivo corresponde que se ponga fin al período probatorio establecido por despacho de fs.41 y - a fin de resguardar debidamente el derecho a defensa de las partes y respetar de tal forma la garantía al debido proceso adjetivo, resulta pertinente fijar un plazo razonable para que Via.R.S.E.
y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. presenten sus alegatos por escrito.
Que fue así que mediante las NOTA ENRG/GAL/I Nº00338 y 00339 del 12 de enero de 2009 se les comunicó a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. y a Via.R.S.E. el cierre del período probatorio y que
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a fin de resguardar su derecho a defensa y respetar la garantía del debido proceso adjetivo, se les otorgaba QUINCE 15 días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de recepción de esa misiva, para que presenten sus alegatos por escrito.
Que mediante nota AR/FZ/GO st Nº0102 del 16 de enero de 2009 fs.62 a 63 CAMUZZI GAS
DEL SUR S.A. presentó su alegato por escrito, en tanto que Via.R.S.E. omitió hacerlo.
Que finalmente, a fs.65 a 68 obra el INFORME GD Nº073/09 en el que se efectuó el análisis técnico de la cuestión.
Que Via.R.S.E. inicia su descargo destacando que, si bien la materialidad del hecho no va a ser negada por ella, el daño no se ha producido por un obrar imprudente de sus operarios sino fortuitamente.
Que señala que el personal de obra en conocimiento del Plan de Prevención de Daños PPD, no lo utilizó porque la previsión era trabajar dentro de la línea municipal, es decir dentro del terreno de Via.R.S.E. y así se hizo, no siendo la intención desconocer o desacatar las instrucciones que oportunamente le hiciera llegar CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.
Que hace mención a que la tarea que se estaba realizando era sacar los postes de hormigón que sostenían el portón de acceso al predio, y que el hecho acaeció luego de comenzar a hacer un pozo del lado interno del predio y advertir que tenía una zapata o base.
Que agrega que entonces, que decidió encadenarlo a la pala de la cargadora y tirarlo hacia adentro, afectando la cañería de gas, dado que el poste arrastró con su base, de importantes dimensiones, una superficie de tierra que excedía los límites de la propiedad de Via.R.S.E., interfiriendo en su recorrido con el caño finalmente dañado.
Que destaca que no hay nada que señalice el lugar o que haga prever que por allí hay un caño de gas y que antes que les fuera adjudicado el predio en cuestión, era un matadero municipal, no habiendo sido delimitado el predio por Via.R.S.E., ni enterrado por esa firma los postes de hormigón, que procuraban ahora desenterrar.
Que afirma que ellos datan de más de TREINTA 30 años de antigedad, cuando el predio estaba bien en las afueras de la ciudad, y que evidentemente después con el crecimiento de la misma, se instalaron redes de gas, por encima de la zapata o base del poste de hormigón, a su criterio, en una situación no regular, ni previsible.
Que expresa que hoy nada hace prever la presencia del conducto de gas, lo que finalmente coadyuvó al acaecimiento del siniestro.
Que sostiene que solo una serie de circunstancias concomitantes y desafortunadas para Via.R.S.E., hizo que se produjera el hecho dañoso, debiendo entenderse que se trata de un hecho fortuito, por el cual no debe responder, en los términos del art. 514 del Código Civil, esto es: a que la zapata o base del poste de hormigón estaba por debajo del caño de gas, algo que desconocía, b que el caño esté por arriba de una base de hormigón que en cualquier momento se puede remover, algo que también desconocía y es absolutamente ajeno a su obrar y c que finalmente se mueva ese poste colocado en los límites de su propiedad y consiguientemente su base arrastre el caño ubicado muy próximamente a ese límite, dañándolo.
Que alega que son circunstancias que desafortunadamente han coincidido para dar por resultado el daño ocasionado, pero que, es su posición y no se les puede ser imputado.
Que finalmente efectúa algunos comentarios acerca de las fotos acompañadas.
Que introduciéndonos al análisis del expediente, esta Autoridad Regulatoria considera que existe mérito suficiente como para sancionar a Via.R.S.E. por haber incurrido en las conductas imputadas.
Que ello es así por cuanto, en primer lugar, el hecho que generó la investigación de autos no se produjo por circunstancias que puedan enrolarse en supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor, tal como lo invoca Via.R.S.E., dado que como no puede escapar al criterio de ningún jurista, la invocación de tales eximentes de responsabilidad debe estar sustentada en pruebas, debiendo demostrar que el hecho se debió a una situación imprevista, o que prevista, no ha podido ser evitada.
Que en todo caso, Via.R.S.E. debió aportar elementos probatorios a fin de acreditar que se produjo el hecho de la naturaleza invocado; que era imposible de su parte, tomar las medidas preventivas para evitar el hecho imputado, o que aún tomadas dichas medidas, la fuerza del mismo fue de tal contundencia que no era razonablemente soportable por parte del imputado.
Que por el contrario, nada de esto ha probado ni intentado probar Via.R.S.E. quien se limitó sólo a invocar la causal de excusación mencionada.
Que muy por el contrario, el testigo ofrecido por la propia imputada reconoció expresamente que no tenía conocimiento del PPD de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. del cual Via.R.S.E. tenía pleno conocimiento cfr. constancias de fs.6.
Que asimismo, cuando se excavó del lado interno del predio y el operador de la retroexcavadora se encontró con una zapata o base, de importantes dimensiones, debió considerar que también se extendería fuera de los límites del predio, y que se podían afectar las instalaciones existentes en la vereda.
Que en esa instancia, Via.R.S.E. debió paralizar los trabajos y aplicar el PPD que le fuera dado a conocer por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., es decir, debió consultar a la Licenciataria si existían cañerías y cual sería su ubicación, y posteriormente realizar los cateos o sondeos en forma manual para ubicar dicha cañería antes de continuar con la remoción de esos postes.
Que, evidentemente, al no encontrarse personal de supervisión y ante la falta de conocimiento acerca del tema por parte del operador, no se cumplimentó con ese requisito.
Que todo lo antedicho resulta a todas luces demostrativo que existió, por parte de Via.R.S.E., una negligente actitud en el cumplimiento y aplicación del PPD que le suministró CAMUZZI GAS DEL
SUR S.A. ante la evidente falta de instrucción a sus operarios cuando se pueden afectar instalaciones de gas, como es el caso que nos ocupa dado que la zapata o base del poste de importantes dimensiones, se extendía fuera de los límites del predio.
Que esta Autoridad Regulatoria entiende que Via.R.S.E., en su carácter de empresa excavadora, tiene la experiencia suficiente para saber que en el caso de excavaciones que pueden efectuarse en veredas, son habituales las interferencias con otras instalaciones y en tal sentido debió cumplir con las recomendaciones brindadas por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. en su PPD, donde se describen las acciones que las excavadoras deben realizar previas al movimiento de suelos que, de haberlas aplicado correctamente, hubieran evitado el acontecimiento bajo análisis.
Que no se puede soslayar que los requerimientos y acciones nombradas en los parágrafos anteriores son de imprescindible necesidad para la ubicación exacta de los ductos conductores de gas y evitar accidentes como el que nos ocupa.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 29/09/2009 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date29/09/2009

Page count64

Edition count9412

Première édition02/01/1989

Dernière édition30/07/2024

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