Boletín Oficial de la República Argentina del 07/04/2008 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Buenos Aires, lunes 7
de abril de 2008

BOLETIN OFICIAL

Año CXVI
Número 31.378

DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Primera Sección
Precio $ 0,80
Los documentos que aparecen en el BOLETIN OFICIAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esta publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional Decreto Nº 659/1947

Legislación y Avisos Oficiales
Sumario
LEYES
Pág.

LEYES

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

DEFENSA DEL CONSUMIDOR
26.361
Modificación de la Ley Nº 24.240. Disposiciones complementarias.

Ley 26.361

1

Modificación de la Ley Nº 24.240. Disposiciones complementarias.
Sancionada: Marzo 12 de 2008
Promulgada Parcialmente: Abril 3 de 2008

DECRETOS
INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
566/2008
Desígnase Presidenta.
VIAJE DE INSTRUCCION
569/2008
Autorízase la realización del XXXIX Viaje de Instrucción y la salida del territorio nacional del Buque Escuela Fragata A.R.A. Libertad para cumplir con dicho viaje.

5

5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
571/2008
Sustitúyese el Anexo I al Artículo 1º del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, en la parte pertinente a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y sus respectivas Subsecretarías. Sustitúyense el Anexo II al Artículo 2º y el Anexo III del Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.

6

VIAJE OFICIAL
572/2008
Desígnase a los funcionarios y personal para acompañar a la señora Presidenta de la Nación, con motivo de la visita oficial a la ciudad de París República Francesa, a efectos de entrevistarse con el señor Presidente de la citada República.

8

DECISIONES ADMINISTRATIVAS
MINISTERIO DE SALUD
82/2008
Apruébase la Licitación Pública Nº 38/2007 del Ministerio de Salud, llevada a cabo con el objeto de adquirir leche entera en polvo fortificada con hierro, zinc y ácido ascórbico.

8

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Sustitúyese el texto del artículo 1º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
Artículo 1º: Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
ARTICULO 2º Sustitúyese el texto del artículo 2º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
Artículo 2º: PROVEEDOR.

RESOLUCIONES
ENSEÑANZA PRIVADA
2/2008-CGEP
Modificación de la Resolución Nº 664/96, a fin de adecuarla al régimen nacional de asignaciones familiares.

9

INDUSTRIA LACTEA
185/2008-MEP
Amplíase el período consignado en el Artículo 1º de la Resolución Nº 435/2007, incorporando el lapso comprendido entre el 1 noviembre de 2007 y el 31 de enero de 2008.

9

DISPOSICIONES
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
91/2008-SGRH-AFIP
Rotación, finalización de funciones y designación de Jefatura Interina en jurisdicción de las Direcciones Regionales Sur y Microcentro.
Continúa en página 2

Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 3º Sustitúyese el texto del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
Artículo 3º: Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen.
En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.
ARTICULO 4º Sustitúyese el texto del artículo 4º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
Artículo 4º: Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.
ARTICULO 5º Incorpórase como último párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto:
La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley.

PRESIDENCIA DE
LA NACION

www.boletinoficial.gov.ar
SECRETARIA LEGAL Y TECNICA

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 627.576

DR. CARLOS ALBERTO ZANNINI
Secretario
9

No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

DR. JORGE EDUARDO FEIJOÓ
Director Nacional
e-mail: dnro@boletinoficial.gov.ar
DOMICILIO LEGAL
Suipacha 767-C1008AAO
Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel. y Fax 43224055 y líneas rotativas

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 07/04/2008 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date07/04/2008

Page count44

Edition count9381

Première édition02/01/1989

Dernière édition29/06/2024

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