Boletín Oficial de la República Argentina del 19/12/2007 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 19 de diciembre de 2007
ARTICULO 29

Los funcionarios de los organismos de control fito y zoosanitario de cada Parte podrán efectuar inspecciones en el Area de Operaciones para verificar y velar por el cumplimiento de las obligaciones y normas fito y zoosanitarias, independientemente de donde se encuentren las instalaciones.
Las autoridades de control fito y zoosanitario de las Partes, se coordinarán para estos efectos y para efectuar, conjunta o separadamente, análisis de riesgo relativos a la dispersión de plagas de importancia cuarentenaria y de enfermedades exóticas del territorio de una de las Partes hacia la otra.
Asimismo se informarán inmediatamente respecto de cualquier emergencia fitozoosanitaria que se detecte en el Area de Operaciones.
LOS PUESTOS DE CONTROL
ARTICULO 30
Para el ingreso al Area de Operaciones, cada Parte localizará en su territorio uno o más puestos de control fronterizo. A tal efecto se determinarán sus características, teniendo en consideración el Tratado, sus normas internas, las actividades vinculadas a la prospección y/o exploración, y la ruta más directa de ingreso al Area de Operaciones, con consulta a los organismos competentes de control fronterizo.
Todas las mercancías, personas y vehículos relacionados con las actividades del Proyecto que ingresen o salgan del Area de Operaciones por vía terrestre deberán hacerlo a través de los puestos de control. En ellos actuarán los organismos públicos competentes de la Parte correspondiente, los que coordinarán acciones y procedimientos de control con los de la otra Parte, para dar cumplimiento a lo establecido en este Protocolo.
Los organismos de control de ambas Partes mantendrán permanente intercambio de información respecto de las personas, vehículos, maquinarias, insumos y otros bienes en general, que ingresen o egresen del Area de Operaciones y coordinarán las acciones y procedimientos que correspondan según lo dispuesto en el párrafo precedente.
El ingreso o salida de mercancías y personas por vía aérea deberá cumplir en los aeródromos, con los mismos controles que se ejercen en los controles terrestres de ingreso y/o salida del Area de Operaciones. El modo en que se efectuarán dichos controles se coordinará, previa comunicación, con el puesto de control pertinente.
Se podrá autorizar el uso de aeródromos fuera del Area de Operaciones, en aquellos casos en que las condiciones climáticas así lo requieran, con consulta a los organismos competentes.
Las Partes dispondrán las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los controles fronterizos en el horario y condiciones adecuados a las actividades vinculadas a la prospección y/o exploración.
GASTOS CONSECUENCIALES
ARTICULO 31
La Comisión armonizará todos los gastos consecuenciales que deben asumir las empresas según el Tratado, en especial los que se originen en el funcionamiento de los controles fronterizos, asignándolos a determinadas funciones y tareas, sin perjuicio de las recomendaciones que pudiere adoptar sobre la ubicación y características de dichos controles.
Cuando lo soliciten las Partes, las empresas proporcionarán a sus organismos de control fronterizo los equipos de comunicaciones necesarios para ejercer sus funciones bajo permanente comunicación e intercambio de información, especialmente en relación al ingreso y salida de personas y bienes del Area de Operaciones.
ASPECTOS LABORALES, PREVISIONALES
Y SALUD DE LAS PERSONAS
ARTICULO 32
Cuando un trabajador sea contratado para desempeñarse en un lado del Area de Operaciones, se aplicará la legislación laboral del país donde el trabajador desarrolle efectivamente sus tareas.
Cuando dichas tareas se desarrollen indistintamente en ambos lados de la frontera, dentro del Area de Operaciones, ello deberá indicarse en el contrato laboral correspondiente, y se aplicará la ley del lugar de la celebración del contrato de trabajo.
ARTICULO 33
En lo relativo a la seguridad social, las Partes aplicarán los convenios que se encuentren vigentes entre ellas.
ARTICULO 34
Será responsabilidad de las empresas verificar que el estado de salud de los trabajadores u otras personas que ingresen ocasionalmente al Area de Operaciones sea compatible con las actividades que allí se desarrollen.
ARTICULO 35
Dentro del Area de Operaciones del Proyecto, las empresas deberán dar cumplimiento irrestricto a las normas sobre higiene y salubridad que sean requeridas para la manipulación y preparación de alimentos en ambos países, actividad que podrán realizar en toda la extensión de dicha área, las personas habilitadas en cualquiera de las Partes como manipuladores de alimentos o para efectuar labores afines.
Asimismo, sólo podrán ingresar al Area de Operaciones, y para efectos de ser utilizados en ella, los productos farmacéuticos y alimentarios cuyo empleo se encuentre autorizado en conformidad a la legislación de la Parte desde la cual se produjo su internación o adquisición, y solamente podrán ser reingresados al territorio de esa Parte.
ARTICULO 36
Las Partes entre sí y las empresas, deberán notificar por medios expeditos, a través de las respectivas autoridades de salud, todo tipo de emergencias, especialmente aquellas que se produzcan con ocasión de las actividades vinculadas a la prospección y/o exploración, incluido el transporte de sustancias peligrosas, o cualquier otro fenómeno que afecte o ponga en riesgo la salud de las personas.
Ante estas emergencias, las Partes se obligan a coordinar y cooperar entre sí para su solución, así como en cualquier circunstancia relacionada con dichas actividades, que haga necesario realizar alguna investigación en el ámbito sanitario.
ARTICULO 37
Cuando los trabajadores de las empresas titulares del Proyecto o de las empresas contratistas o subcontratistas que se desempeñan en el Area de Operaciones, deban ser atendidos por instituciones o profesionales de salud de la parte a cuya legislación sanitaria o de seguridad social no se encuentren afectos, las empresas se harán cargo de los gastos respectivos.
ARTICULO 38
En casos de emergencia o circunstancias que pongan en peligro la vida o la salud de las personas que se encuentren en el Area de Operaciones y durante el tiempo que dure dicha situación, las Partes permitirán a los profesionales y técnicos del área de la salud, el desarrollo de su actividad en toda el
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Area de Operaciones, siempre que se encuentren habilitados para tal ejercicio según la legislación de una de ellas.
FACILITACIONES AEREAS
ARTICULO 39
Para el ingreso al Area de Operaciones por vía aérea de personas y bienes relacionados con el Proyecto, conforme al artículo 30 de este Protocolo, las Partes acuerdan facilitar, dentro de la normativa vigente, las operaciones aéreas correspondientes, a través de las autoridades aeronáuticas competentes. Las empresas deberán informar a las autoridades migratorias, aduaneras y sanitarias competentes los vuelos que efectúen, individualizando a las personas e indicando los bienes que transportan, a fin de que se realicen los respectivos controles, proporcionando los medios para su traslado de ida y vuelta al aeródromo y el alojamiento en caso de ser necesario.
Dichas personas deberán cumplir con los requisitos de registro indicados en los artículos 20 y siguientes del presente Protocolo.
TELECOMUNICACIONES
ARTICULO 40
Las Partes otorgarán las autorizaciones y garantizarán que las empresas partícipes del Proyecto puedan utilizar indistintamente en el Area de Operaciones, frecuencias radioeléctricas y equipos de telecomunicaciones, coordinando su uso si fuere el caso, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Especial de Cooperación para el Desarrollo en Materia de Telecomunicaciones entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, de 1990, o el que se encuentre vigente sobre esta materia.
RECURSOS HIDRICOS
ARTICULO 41
De acuerdo al trato nacional y según lo dispuesto en el Artículo 6 del Tratado, y Artículo 3 de su Protocolo Complementario, se entenderá que las Partes permitirán a las empresas titulares de una y otra, el uso de toda clase de recursos naturales necesarios para el desarrollo de la prospección y/o exploración, comprendiéndose en este concepto los recursos hídricos existentes en sus respectivos territorios, aunque no tengan la calidad de recursos hídricos compartidos, cuyo acceso se concederá dando pleno cumplimiento a la legislación interna del país en que se encuentren dichos recursos.
SERVIDUMBRES
ARTICULO 42
Las empresas podrán constituir servidumbres en el territorio de una Parte con el objeto de permitir o facilitar las labores de prospección y/o exploración o actividades conexas a ellas en el territorio de la otra Parte, teniendo en cuenta las disposiciones del Tratado.
Toda servidumbre constituida en el territorio de una Parte, dentro o fuera del Area de Operaciones, deberá ajustarse a los procedimientos establecidos por el marco jurídico de esa Parte.
En lo relativo a la constitución, uso y goce de servidumbres, y de conformidad con el principio del trato nacional, ninguna Parte someterá a las empresas titulares a un trato menos favorable que el otorgado a las demás personas o empresas radicadas en su territorio.
MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 43
Las Partes aplicarán sus respectivas legislaciones nacionales sobre protección del medio ambiente y los acuerdos vigentes entre ellas sobre la materia, sometiendo las actividades mineras, cuando proceda, al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en Chile y al Marco Jurídico Ambiental para la Actividad Minera en Argentina, según corresponda. Además, las Partes promoverán el intercambio de información relevante que tenga relación con los principales efectos ambientales de las actividades de prospección y/o exploración o conexas a éstas, amparadas por este Protocolo.
Los gastos consecuenciales derivados de estas actividades, se atendrán a lo dispuesto en el Artículo 11 del Tratado.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 44
La Comisión Administradora del Tratado podrá convocar a los organismos competentes de ambas Partes, a fin de elaborar circulares conjuntas, para explicar o esclarecer el correcto sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo y establecer normas de procedimiento.
ARTICULO 45
En materia de preservación de la demarcación limítrofe, las empresas que realicen tareas de prospección y/o exploración, u otras actividades relacionadas, se atendrán a lo dispuesto en el Artículo 15 del Tratado.
CESE Y SUSPENSION DE LAS OPERACIONES
DE PROSPECCION Y/O EXPLORACION
ARTICULO 46
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Tratado, la Comisión podrá suspender por tiempo determinado y renovable las facilitaciones fronterizas otorgadas por este Protocolo, en la medida que el proyecto lo requiera, y así lo soliciten fundadamente las empresas.
Si las empresas no solicitasen la renovación del período de suspensión de las facilitaciones fronterizas otorgado por la Comisión, como tampoco pidiesen la reanudación de tales facilitaciones, el presente Protocolo dejará de estar vigente al cabo de 3 meses de concluido el período de suspensión.
ARTICULO 47
El presente Acuerdo entrará en vigor a la fecha de su firma y tendrá el carácter de Protocolo Adicional Específico al Tratado entre la República Argentina y la República de Chile sobre Integración y Complementación Minera.
HECHO en Buenos Aires a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil siete, en dos ejemplares originales igualmente auténticos.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 19/12/2007 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date19/12/2007

Page count52

Edition count9415

Première édition02/01/1989

Dernière édition02/08/2024

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