Boletín Oficial de la República Argentina del 02/05/2007 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Miércoles 2 de mayo de 2007

Primera Sección
ARTICULO 3º La multa citada en el artículo precedente deberá ser abonada dentro del plazo de quince 15 días de haber quedado firme en sede administrativa, bajo apercibimiento de ejecución, no siendo admisible su compensación. En caso de apelación, deberá ser caucionada en los términos del inciso 9, de la reglamentación de los artículos 71 a 73 de la Ley 24.076, aprobada por Decreto 1738/92 con las modificaciones introducidas por el Artículo 2º del Decreto Nº 692/95.
ARTICULO 4º Los pagos de las multas deberán acreditarse en la CUENTA DEL BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, SUCURSAL PLAZA DE MAYO, CUENTA CORRIENTE Nº 2930/92 ENTE NAC.
REG. GAS - 50/651 - CUT RECAUDADORA FONDOS DE TERCEROS.
ARTICULO 5º Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. CARLOS A. ABALO, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. RICARDO D. VELASCO, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. Cdor. FULVIO M. MADARO, Presidente, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 2/5 Nº 544.405 v. 2/5/2007

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución Nº 3748/2007
Bs. As., 23/4/2007
VISTO el Expediente Nº 10.173 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS ENARGAS, lo dispuesto por la Ley Nº 24.076; Resolución ENARGAS Nº 139/95; Informe UAC GNC Nº 284/
2006, y Dictamen Jurídico Nº 1109/2006 y, CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la Constitución Nacional señala que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, y las autoridades proveerán a la protección de esos derechos.
Que el ENARGAS, creado por la Ley Nº 24.076, tiene entre sus facultades las de a Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación; x En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación, según lo indicado en el artículo 52, de la citada Ley.
Que oportunamente, en el Informe UAC Nº 38/05 y en el Dictamen Jurídico GAL Nº 56/06, se informaron las irregularidades detectadas en la investigación realizada al PEC SOLAMA SRL.
Que a tenor de las mismas, se verificó la existencia de transgresiones normativas por parte del PEC, que podrían comprometer seriamente la confiabilidad del Sistema de GNC, pues resulta innegable que el proceder por parte del PEC de ingresar los datos del DNI y/o CUIT de los usuarios que realizan operaciones a través del mismo, de manera defectuosa, afectan la certeza y veracidad de actividades que resultan directamente vinculadas con la Seguridad Pública.
Que posteriormente mediante Notas ENRG GAL/UAC GNC/D Nros. 1337 y 1338 de fecha 9 de marzo de 2006 se notificó al PEC y a su Responsable Técnico, respectivamente, las imputaciones emanadas del Informe UAC Nº 38/05 y del Dictamen Jurídico GAL Nº 56/06, en virtud de los incumplimientos efectuados a la normativa vigente.
Que atento haber sido correctamente notificado de la imputación realizada, y no efectuado ningún descargo en el plazo legal establecido, se respetaron las garantías establecidas por el ordenamiento procesal establecidos por la ley 19.549 y sus normas complementarias.
Que con las atribuciones antes citadas, el ENARGAS emitió la Resolución ENARGAS Nº 139/95, que en su Anexo III establece un Régimen de Auditoría y Penalidades para Sujetos del Sistema de GNC el cual dispone que podrán aplicarse sanciones razonables de acuerdo a la gravedad de la falta.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades otorgadas al Ente por el artículo 52, incisos a y x de la Ley Nº 24.076; su Reglamentación, y la Resolución ENARGAS Nº 139/95.
Por ello, EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º Sanciónese al PEC SOLAMA SRL. en los términos de la Resolución ENARGAS
Nº 139/95, Anexo III, Punto 4.1., con una multa de PESOS CINCO MIL $ 5.000.-, en virtud de haber informado ante el Sistema Informático Centralizado del GNC SICGNC del ENARGAS, 35 TREINTA
Y CINCO operaciones como Documento del Titular el DNI Nº 0 cero.
ARTICULO 2º Sanciónese al RESPONSABLE TECNICO DEL PEC, ING. PABLO OSES en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, Anexo III, Punto 4.1. con una multa de PESOS
MIL. $ 1.000.-, en virtud de la responsabilidad solidaria que le compete según lo dispuesto por la Resolución ENARGAS Nº 139/95 Artículo 9º.
ARTICULO 3º La multa citada en el artículo precedente deberá ser abonada dentro del plazo de quince 15 días de haber quedado firme en sede administrativa, bajo apercibimiento de ejecución, no siendo admisible su compensación. En caso de apelación, deberá ser caucionada en los términos del inciso 9, de la reglamentación de los artículos 71 a 73 de la Ley 24.076, aprobada por Decreto 1738/92 con las modificaciones introducidas por el Artículo 2º del Decreto Nº 692/95.
ARTICULO 4º Los pagos de las multas deberán acreditarse en la CUENTA DEL BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, SUCURSAL PLAZA DE MAYO, CUENTA CORRIENTE Nº 2930/92 ENTE NAC.
REG. GAS - 50/651 - CUT RECAUDADORA FONDOS DE TERCEROS.
ARTICULO 5º Hágase saber de la presente al Colegio Profesional de Ingenieros con competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Distribuidora METROGAS S.A.
ARTICULO 6º Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. CARLOS A. ABALO, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. RICARDO D. VELASCO, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. Cdor. FULVIO M. MADARO, Presidente, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 2/5 Nº 544.391 v. 2/5/2007

BOLETIN OFICIAL Nº 31.146

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MINISTERIO DE SALUD
Resolución Nº 445/2007
Bs. As., 24/4/2007
VISTO el expediente Nº 1-47-2110-5191-04-1 de la Administración Nacional de Medicamentos Alimentos y Tecnología Médica y;
CONSIDERANDO:
Que la Ley 25.630 de prevención de las anemias y las malformaciones del tubo neural, impone a quienes elaboran productos alimenticios la obligación de utilizar harina adicionada con hierro, ácido fólico, tiamina, riboflavina y niacina.
Que el Decreto Nº 597/03, reglamentario de la Ley Nº 25.630, prevé el otorgamiento de excepciones a quienes demuestren resultados negativos mediante exámenes de factibilidad, estabilidad y lapsos de aptitud.
Que la firma Casamen S.A. CIA. ha solicitado la intervención de la Comisión Asesora creada por el artículo 2º del Decreto 597/2003, reglamentario de la Ley 25.630 a fin de que emita opinión sobre la solicitud de la excepción prevista en la normativa.
Que la peticionante ha demostrado con estudios que los productos registrados bajo los números de certificado de inscripción 02-50502-9; 02-344406; 02-50502-8; 02-185222; 02-185224; 02-187622;
02-187620; 02-186722; 02-504016; 02-187619; 02-186719; 02-504015; 02-187621; 02-324071; 02355324; 02-324034; 02-351711; 02-351594; 02-324134; 02-359753; 02-503467; 02-503468; 02-339816;
02-359754; 02-346333; 02-346652; 02-346638; 02-353328; 02-353329; 02-347407; 02-353600; 02347409; 02-347408; 02-353601; 02-350305; 02-350303; 02-350323; 02-354712; 02-354894; 02-354829;
02-354830; 02-354832; 02-354831; 02-354828; 02-359756; 02-355340; 02-352967; 02-353602; 02352378; 02-353603; 02-353599; 02-355341; 02-344412; 02-355137; 02-355325; 02-343930; 02-352149;
02-351933; 02-343884; 02-353321 podrían exceptuarse de ser elaborados con harina enriquecida, según las probanzas obrantes en el presente expediente.
Que merituados por la Comisión Asesora antes citada los argumentos expuestos por la recurrente ha emitido los informes de su competencia sugiriendo hacer lugar a la excepción según consta a fs. 57/
58.
Que la Ley 25.630 en su artículo 2º establece que el Ministerio de Salud, a través del Instituto Nacional de Alimentos, será el Organismo de control del cumplimiento de la Ley.
Que del artículo 7º de la misma Ley surge que la aplicación de la Ley será función del Ministerio de Salud, ejerciéndola por sí o en colaboración con otros Organismos nacionales, provinciales o municipales.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por la ley 25.630 y el Decreto Nº 597/03.
Por ello;
EL MINISTRO
DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1º Hácese lugar a la excepción al cumplimiento del art. 3º de la Ley Nº 25.630, solicitada por la firma Casamen S.A. CIA. con domicilio constituido en Máximo Paz 963, Lanús Oeste, Provincia de Buenos Aires autorizándola a elaborar, con empleo de harina sin enriquecer, de acuerdo a la mencionada Ley y su Decreto Reglamentario Nº 597/03, exclusivamente para los productos cuyos números de Registro Nacional de Producto Alimenticio son los siguientes: 02-50502-9; 02-344406; 0250502-8; 02-185222; 02-185224; 02-187622; 02-187620; 02-186722; 02-504016; 02-187619; 02-186719;
02-504015; 02-187621; 02-324071; 02-355324; 02-324034; 02-351711; 02-351594; 02-324134; 02359753; 02-503467; 02-503468; 02-339816; 02-359754; 02-346333; 02-346652; 02-346638; 02-353328;
02-353329; 02-347407; 02-353600; 02-347409; 02-347408; 02-353601; 02-350305; 02-350303; 02350323; 02-354712; 02-354894; 02-354829; 02-354830; 02-354832; 02-354831; 02-354828; 02-359756;
02-355340; 02-352967; 02-353602; 02-352378; 02-353603; 02-353599; 02-355341; 02-344412; 02355137; 02-355325; 02-343930; 02-352149; 02-351933; 02-343884; 02-353321 por las razones expuestas en el Considerando.
ARTICULO 2º Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, cumplido archívese. Dr. GINES MARIO GONZALEZ GARCIA, Ministro de Salud.
e. 2/5 Nº 544.424 v. 2/5/2007

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Resolución Nº 31.922 del 25 ABR 2007
Expediente Nº: 44.066
SINTESIS:
VISTO Y CONSIDERANDO EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:
ARTICULO 1º Autorizar a COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A. a operar en todo el territorio de la República Argentina con el plan de Seguro Colectivo de Vida Obligatorio para Trabajadores Rurales Ley 16.600, con las Condiciones Generales Comunes y el Certificado Individual obrantes en los Anexos I y II de la Resolución Nº 26.497 de este Organismo de Control, a las cuales se adhiere, y con la documentación que se detalla seguidamente, en un todo de acuerdo con las Pautas Mínimas obrantes en la mencionada Resolución Nº 26.497:
Condiciones Particulares fs. 49/51; Condiciones Generales Específicas fs. 52/55; Solicitud del Tomador fs. 56/57; Declaración de Salud fs. 58/59; Complemento Certificado Individual fs. 60;
Nota Técnica fs. 61/65; Tabla de Mortalidad C.S.G. 60 fs. 66/68; Tabla de Incidencia de Invalidez P:D:T: Clase III Masculino fs. 69/71; Política de suscripción y retención de riesgos fs. 72; Aclaraciones y Modificaciones fs. 40/41 y 42/45.
ARTICULO 2º La Entidad deberá tener en cuenta los nuevos capitales obligatorios establecidos mediante la Resolución Nº 177 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 27 de marzo de 2007.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 02/05/2007 - Primera Sección

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PaysArgentine

Date02/05/2007

Page count40

Edition count9421

Première édition02/01/1989

Dernière édition08/08/2024

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