Boletín Oficial de la República Argentina del 02/05/2007 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Miércoles 2 de mayo de 2007

Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 31.146

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realizan operaciones a través del mismo, de manera defectuosa, afectan la certeza y veracidad de actividades que resultan directamente vinculadas con la Seguridad Pública.

ARTICULO 5º Hágase saber de la Presente al Colegio Profesional de Ingenieros con competencia en la Prov. de Buenos Aires y la Distribuidora GAS NATURAL BAN S.A.

Que posteriormente mediante Notas ENRG GAL/UAC GNC/D Nros. 1485 de fecha 16 de marzo de 2006 se notificó al PEC y a su Responsable Técnico, respectivamente, las imputaciones emanadas del Informe UAC Nº 44/05 y del Dictamen Jurídico GAL Nº 53/06, en virtud de los incumplimientos efectuados a la normativa vigente.

ARTICULO 6º Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. CARLOS A. ABALO, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. RICARDO D. VELASCO, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. Cdor. FULVIO M. MADARO, Presidente, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 2/5 Nº 544.401 v. 2/5/2007

Que siendo debidamente notificada de la imputación, el PEC y su Representante Técnico, tomaron vista del expediente a fs. 10 presentando el descargo correspondiente a fs. 16/17.
Que el mismo fue analizado en el Informe UAC Nº 37/07.
Que con respecto a la imputación formulada al incumplimiento de la norma de referencia, el PEC
expresó en su descargo que los errores detectados se debieron a fallas humanas y errores involuntarios del personal de la empresa.

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución Nº 3745/2007
Bs. As., 20/4/2007

Que el PEC señala que realizó 42.750 operaciones en 2005 y 30 es menos del 1 x 1000 del total y este margen de error no pone en peligro el sistema de GNC.
Que sostiene que se tenga en consideración esta situación al momento de resolver las presentes, dado que de existir algún error el mismo se hizo de manera involuntaria.

VISTO el Expediente Nº 10.361 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS ENARGAS, lo dispuesto por la Ley Nº 24.076; Resolución ENARGAS Nº 139/95; Informe UAC GNC Nº 278/
2006, y Dictamen Jurídico Nº 1001/2006 y, CONSIDERANDO:

Que este planteo no es suficiente para desvirtuar la imputación formulada porque tal lo expresado por la Res. 2603/02 que señala en esa información rectificará aquellos errores en los que surja claramente que fueron originados involuntariamente en el tratamiento administrativo
Que de la citada norma surge que el PEC puede corregir errores, pero esto puede hacerlo siempre y cuando fueran manifiestamente involuntarios, que no se encuentre dentro de los considerados IDI y por otra parte deberá efectuar las correcciones por propia motivación y no ante un requerimiento del ENARGAS.
Que el argumento de un error involuntario no puede considerarse como causal exculpatoria pues las infracciones contenidas en la Res. ENARGAS 2603/02 ANEXO I Pto. A. 3, no pueden ser disculpadas por errores pues suponen una omisión del deber.
Que no logra eximir la responsabilidad el hecho de que el error detectado sea ínfimo y remediable pues tratándose de infracciones formales, no se requiere para su producción resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su configuración, siendo de apreciación objetiva, configurándose por la simple omisión que basta por sí misma para violar las normas.
Que siguiendo este razonamiento el PEC NICSIN S.A. no niega en ningún momento que realizó mal la carga de las operaciones, sino que lo atribuye a un error administrativo que no fue realizado con dolo o negligencia, lo que no es exigido por la normativa para endilgarle el incumplimiento a la misma, porque debemos recordar que la responsabilidad en materia de GNC es de carácter objetivo independientemente de la intención de los sujetos de haber querido infringir la norma Res, 139/95 Anexo III Pto. 6
Que en el caso particular, se ha verificado la existencia de transgresiones normativas por parte de NICSIN S.A. y su Representante Técnico, que podrían comprometer seriamente la confiabilidad del Sistema de GNC.
Que la omisión por parte del PEC de ingresar erróneamente los datos del DNI de los usuarios que realizan operaciones a través del mismo, afectan la certeza y veracidad de actividades que resultan directamente vinculadas con la Seguridad Pública.
Que esta situación entorpece el lineamiento de contralor establecido por la normativa vigente, especialmente de la Res. ENARGAS 2603/02, que ha implementado el Sistema Informático Centralizado del Gas Natural Comprimido SIC GNC y ha puesto en cabeza de los PEC y sus Representantes Técnicos la obligación de informar al ENARGAS, en carácter de declaración jurada, todos los datos que se requieren por las operaciones que ellos realizan.
Que los argumentos esgrimidos por NICSIN S.A. no alcanzan a desvirtuar las imputaciones formuladas oportunamente.
Que los imputados, notificados por el Ente de las infracciones cometidas, hayan solucionado las irregularidades que dieron origen al presente, no quita que la norma haya sido vulnerada, dado que la responsabilidad por las infracciones cometidas en esta materia son de carácter OBJETIVO, como lo señala la Res. ENARGAS 139/95 Anexo III Punto 6 Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia de dolo o culpa de los Sujetos de GNC y/o de las personas por quienes ellos deban responder
Que con las atribuciones antes citadas, el ENARGAS emitió la Resolución ENARGAS Nº 139/95, que en su Anexo III establece un Régimen de Auditoría y Penalidades para Sujetos del Sistema de GNC el cual dispone que podrán aplicarse sanciones razonables de acuerdo a la gravedad de la falta.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades otorgadas al Ente por el artículo 52, incisos a y x de la Ley Nº 24.076; su Reglamentación, y la Resolución ENARGAS Nº 139/95.
Por ello, EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º Sanciónese al PEC NICSIN S.A. en los términos de la Resolución ENARGAS
Nº 139/95, Anexo III, Punto 4.1., con una multa de PESOS CINCO MIL $ 5.000.-, en virtud de haber informado ante el Sistema Informático Centralizado del GNC SICGNC del ENARGAS, 30 TREINTA
operaciones como Documento del Titular el DNI Nº 0 cero.
ARTICULO 2º Sanciónese al RESPONSABLE TECNICO DEL PEC, ING. LUIS RENSIN en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, Anexo III, Punto 4.1.- con una multa de PESOS MIL
$ 1.000.-, en virtud de la responsabilidad solidaria que le compete según lo dispuesto por la Resolución ENARGAS Nº 139/95 Artículo 9º.
ARTICULO 3º La multa citada en el artículo precedente deberá ser abonada dentro del plazo de quince 15 días de haber quedado firme en sede administrativa, bajo apercibimiento de ejecución, no siendo admisible su compensación. En caso de apelación, deberá ser caucionada en los términos del inciso 9, de la reglamentación de los artículos 71 a 73 de la Ley 24.076, aprobada por Decreto 1738/92 con las modificaciones introducidas por el Artículo 2º del Decreto Nº 692/95.
ARTICULO 4º Los pagos de las multas deberán acreditarse en la CUENTA DEL BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, SUCURSAL PLAZA DE MAYO, CUENTA CORRIENTE Nº 2930/92 ENTE NAC.
REG. GAS - 50/651 - CUT RECAUDADORA FONDOS DE TERCEROS.

Que el artículo 42 de la Constitución Nacional señala que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, y las autoridades proveerán a la protección de esos derechos.
Que el ENARGAS, creado por la Ley Nº 24.076, tiene entre sus facultades las de a Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación; x En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación, según lo indicado en el artículo 52, de la citada Ley.
Que oportunamente, en el Informe UAC Nº 05/06 y en el Dictamen Jurídico GAL Nº 121/06, se informaron las irregularidades detectadas en la investigación realizada al PEC IZAWA S.A.
Que a tenor de las mismas, se verificó la existencia de transgresiones normativas por parte del PEC, que podrían comprometer seriamente la confiabilidad del Sistema de GNC, pues resulta innegable que el proceder por parte del PEC de ingresar los datos del DNI y/o CUIT de los usuarios que realizan operaciones a través del mismo, de manera defectuosa, afectan la certeza y veracidad de actividades que resultan directamente vinculadas con la Seguridad Pública.
Que posteriormente mediante Nota ENRG GAL/UAC GNC/D Nro. 5772 de fecha 25 de agosto de 2005 se notificó al PEC y a su Responsable Técnico, respectivamente, las imputaciones emanadas del Informe UAC Nº 05/06 y del Dictamen Jurídico GAL Nº 121/06, en virtud de los incumplimientos efectuados a la normativa vigente.
Que atento haber sido correctamente notificado de la imputación realizada, IZAWA S.A. presentó su descargo en el plazo legal establecido, a través de la Actuación ENARGAS Nº 7569 de fecha 12/05/
06.
Que los fundamentos esgrimidos por el PEC no alcanzaron para desvirtuar las bases de la imputación que se les endilga lo que se plasmó en el Informe UAC Nº 278/06 y el Dictamen Jurídico GAL
Nº 1001/06
Que con respecto al incumplimiento de la norma de referencia, el PEC expresó en su descargo que los errores fueron originados en el tratamiento administrativo eran imposibles de detectar a través de la validación del contenido del campo informático.
Que por otra parte IZAWA S.A. no niega en ningún momento que realizó mal la carga de las operaciones, sino que sostiene que lo hizo de manera involuntaria y que de haber sido avisado por el Ente de esta situación lo habría corregido.
Que lo mencionado anteriormente encierra una clara contradicción porque al día de la fecha el sujeto en cuestión no ha corregido la totalidad de los errores por los cuales se lo imputa, conforme a la constancia del SIC obrante a fs. 16 por la operación del vehículo dominio ECY536.
Que por último cabe señalar que según lo normado por la Res. 139/95 ANEXO III, Punto 6, que dice Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia del dolo o culpa de los sujetos del sistema de GNC y/o de las personas por quien ellos deben responder Que por ello el sujeto imputado no puede ampararse en su falta de dolo o culpa para justificar el incumplimiento a la normativa vigente de GNC, poniendo en riesgo la Seguridad Pública, por la cual el ENARGAS debe velar.
Que en el caso particular, se ha verificado la existencia de transgresiones normativas por parte de IZAWA S.A. y su Representante Técnico, que podrían comprometer seriamente la confiabilidad del Sistema de GNC, pues resulta innegable que la omisión por parte del PEC de ingresar los datos del DNI y/o CUIT de los usuarios que realizan operaciones a través del mismo, afectan la certeza y veracidad de actividades que resultan directamente vinculadas con la Seguridad Pública.
Que por otro lado esta situación entorpece el lineamiento de contralor establecido por la normativa vigente, especialmente de la Res. ENARGAS 2603/02, que ha implementado el Sistema Informático Centralizado del Gas Natural Comprimido SIC GNC y ha puesto en cabeza de los PEC y sus Representantes Técnicos la obligación de informar al ENARGAS, en carácter de declaración jurada, todos los datos que se requieren por las operaciones que ellos realizan.
Que asimismo, los argumentos esgrimidos por IZAWA S.A. no alcanzan a desvirtuar las imputaciones formuladas oportunamente.
Que por otra parte se debe tener en cuenta que los imputados, notificados por el Ente de las infracciones cometidas, no han solucionado las irregularidades que dieron origen al presente, dado que aun se encuentran sin corregir los DNI y/o CUIT de las operaciones cuya constancia se encuentra a fs. 16.
Que con las atribuciones antes citadas, el ENARGAS emitió la Resolución ENARGAS Nº 139/
95, que en su Anexo III establece un Régimen de Auditoría y Penalidades para Sujetos del Sistema de GNC el cual dispone que podrán aplicarse sanciones razonables de acuerdo a la gravedad de la falta.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 02/05/2007 - Primera Sección

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PaysArgentine

Date02/05/2007

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Première édition02/01/1989

Dernière édition08/08/2024

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