Boletín Oficial de la República Argentina del 09/06/2005 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Jueves 9 de junio de 2005
Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C XXIV de 31 de julio de 1957 y 2076
LXII de 13 de mayo de 1977, las que dan un marco general actualmente recibido por la ley 24.660, que establece, a su vez, los principios de control judicial y de legalidad. El artículo 3 del mencionado cuerpo normativo expresa que La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.
En el sentido expuesto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuando se refiere en su capítulo primero a los derechos, actualmente con jerarquía constitucional por aplicación del artículo 75, inciso 22, específica que todo individuo tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad art. XXV in fine.
13º Que el cumplimiento del deber legal que impone el artículo 208 de la ley 24.660 a los jueces de ejecución penal significa observar los postulados básicos del principio de judicialización
permanente control judicial de la ejecución de la pena privativa de libertad en sus distintas modalidades.
Significa, también, que todas aquellas decisiones de la etapa de ejecución penal que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la pena impuesta conforme a las prescripciones de la ley penal, deben ser que se respeten las garantías propias del procedimiento penal. Impone el compromiso con la función pública del juez de ejecución penal, quien debe inmiscuirse en la vida de la prisión respetando el ámbito de competencia de la administración penitenciaria para poder palpar su realidad y escuchar al penado y a los operadores penitenciarios en busca de un constante perfeccionamiento en el sistema de protección de derechos humanos de allí la importancia de las visitas judiciales continuadas y hasta sorpresivas al establecimiento penitenciario Principios rectores de la ejecución penal. Su recepción en la jurisprudencia de la Provincia de Catamarca; Guillamondegui, Luis R.; LLNOA 2004 junio, p. 1117.
14º Que el mencionado deber legal que correspondía al doctor Narizzano, como también la referida importancia que significa que los jueces de ejecución concurran periódicamente a las cárceles o al menos reciban personalmente a los detenidos en sus despachos, fueron puntualizados por Javier de la Fuente al señalar que no se puede siquiera pensar en el sentido de un Juzgado de Ejecución Penal si no cumple con esta idea básica, con esta función básica de atender a los presos y de visitar las unidades carcelarias versión estenográfica 28/03/05 p. 24. Y que cuando se hacen visitas a las cárceles, esto no solo sirve para cumplir la función de garantía, el control de garantía que tiene el juez de ejecución penal, sino que esto también facilita la labor diaria del juzgado, debido a que los internos
tienen alguien que los escuche, que pueda recibir sus manifestaciones versión estenográfica 28/03/05 p. 29.
Abundó el funcionario al señalar que el fin principal que tiene el juez de ejecución penal y este es el sentido de la investidura del juez de ejecución penal es el control de las garantías previstas en la Constitución Nacional y en los pactos internacionales sobre los internos alojados a su disposición. Se podría hablar de una doble función de control de las garantías del propio detenido que está a disposición de él y la función de contralor de las condiciones de alojamiento de las unidades No puede haber racionalmente un control de estas condiciones si no se va a la cárcel, si el juez no tiene estas condiciones si no se va a la cárcel, si el juez no tiene inmediación versión estenográfica 28/03/05 p. 54.
A su turno el doctor Polti, ex juez de ejecución, manifestó indirectamente la importancia de concurrir a los centros de detención y que la finalidad era controlar cómo estaban, hablar con los internos para interiorizarse de sus problemas en la unidad carcelaria y con el trámite de los legajos versión estenográfica 29/03/05 p. 183, p. 185 y 192. Federico Merlini opinó que era muy importante la presencia del funcionario judicial en las cárce-

Primera Sección les porque así se podían formar impresiones personales sobre el caso, el detenido, su entorno y el lugar donde estaba alojado versión estenográfica 29/03/05 T p. 23. El empleado Jorge Washington Godoy lo expresó de la siguiente manera: teniendo en cuenta que los jueces de ejecución son jueces que velan por los derechos de los privados de libertad, tienen la obligación de ir a las unidades penitenciarias, para agregar que la presencia de un magistrado descomprime la posibilidad de conflictos, y la posibilidad de conflictos en Devoto es importantísima; mismo en complejos como 1 y 2 de Marcos Paz. La presencia de un magistrado descomprime tensiones, y las tensiones de las unidades penitenciaras creo que todos sabemos son importantes versión estenográfica 29/03/05 T p. 180.
Axel Gustavo López, actual juez subrogante del Juzgado Nacional de Ejecución Penal 3 y Secretario del 2, consideró importante la presencia del magistrado en el establecimiento carcelario para que el condenado conozca al magistrado que interviene en la causa y las autoridades judiciales y carcelarias se conozcan las caras versión estenográfica 30/3/05 p. 51. Añadió asimismo que la actuación de los jueces de ejecución en cuanto a control de la autoridad carcelaria, de las penas impuestas, se reduce siempre al ámbito del juzgado y a los establecimientos carcelarios versión estenográfica 30/3/05 p. 55.
La ex secretaria de Política Penitenciaria y Readaptación Social del Ministerio de Justicia de la Nación, licenciada Patricia Bullrich, evaluó que la visita del juez a los requerido por los internos, y que tenía que tratar de recorrer las cárceles todo lo que pueda ya que a ellos los tranquiliza todo contacto con el mundo exterior versión estenográfica 30/03/05 p. 38/39.
15º Que la visita del juez de ejecución a las unidades carcelarias permite agilizar el tratamiento de la mayor parte de los problemas que surgen en el especial ámbito carcelario ante la inmediatez e interrelación de las partes involucradas interno, juez y personal penitenciario, representando también uno de los instrumentos decisivos para llevar a cabo satisfactoriamente el proceso gradual de tratamiento que establece la ley.
La actividad del juez de ejecución penal dirigida a lograr su presencia permanente en los institutos de detención, impuesta por el artículo 208
de la ley 24.660, implica el cumplimiento efectivo del principio de inmediación de la ejecución penal que es considerado de suma relevancia para llegar a resoluciones más justas. Se evita así la intromisión de factores ajenos a la valoración o la incorporación de informes técnico-criminológicos no ajustados a la realidad que conducen, en la mayoría de los casos y puestos en consideración judicial, a decisiones de mérito que vulneran derechos penitenciarios y atentan contra el objetivo primero de las normas de la ejecución penal.
16º Que la conducta del juez enjuiciado revela una gran desaprensión, incompatible con el ejercicio de un cargo que cuando no es desempeñado con la debida diligencia y responsabilidad, pone en peligro valores dignos de la máxima tutela conf.
doctrina del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados Nacionales en el caso del Dr. Juan Esteban Bougnone, 13/12/1966. Entre ellos se encuentra el debido resguardo de las garantías constitucionales respecto de las personas sometidas a la jurisdicción del juez de ejecución.
Conclusiones sobre el cuarto cargo del señor presidente doctor Augusto César Belluscio y los señores miembros doctores Jorge Alfredo Agúndez, Enrique Pedro Basla, Ramiro D. Puyol, Guillermo Ernesto Sagués y la señora miembro doctora Aidée Vázquez Villar:
Tiénese por probado que el magistrado actuaba con notoria indolencia incumpliendo la obligación estatuida en el art. 208 de la ley Nº 24.660
que le imponía verificar el tratamiento dado a los condenados y supervisar la organización de los establecimientos de ejecución, pues excluía de sus visitas a los que eran más conflictivos, como la Cárcel de Encausados de la Capital Federal Unidad Nº 1, Caseros, Instituto de Detención de la Capital Federal Unidad Nº 2, Devoto, Complejo Federal de Jóvenes Adultos sito en la localidad de Marcos Paz Complejos Penitenciarios Federales I Ezeiza y II Marcos Paz. Más aún cuando sistemáticamente se rehusaba a otorgarles audiencias a los internos que lo solicitaban.
La conducta del doctor Néstor Andrés Narizzano evidencia un grave incumplimiento de sus deberes funcionales, menoscabando con ello los in-

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tereses públicos y privados confiados a la custodia de los magistrados y el prestigio de las instituciones esenciales en un sistema republicano. Afectó la debida tutela de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional que asisten a todas aquellas personas que se encuentran en la especial situación de encarcelamiento, poniendo en riesgo su efectivo ejercicio; e incurriendo con su accionar en la causal de mal desempeño en sus funciones conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Nacional.
El señor miembro doctor Manuel Justo Baladrón, por su voto, dice:
1º La Acusación le imputa haber ignorado, en el marco de la absoluta desidia que caracterizara su obrar, a aquellos cuya atención constituye el fin último que se le asigna a su juzgado: velar por las garantías y derechos de quienes, bajo su guarda se hallan privados de su libertad.
Asimismo sostiene que en materia de audiencias de los detenidos ha creado un circuito cerrado, contrario a la letra y espíritu de la ley 24.660, pues, tratándose de visitas a los establecimientos carcelarios, no las realizaba, y si iban a los estrados no los atendía y cuando lo solicitaban insistentemente le respondía: Téngase presente y estése a la próxima visita carcelaria.
2º A los fines de evaluar la trascendencia de dicha imputación, ante todo, cabe advertir que el art. 208 de la Ley 24.660 Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad establece: El juez de ejecución o juez competente, verificará, por lo menos semestralmente, si el tratamiento de los condenados y la organización de los establecimientos de ejecución se ajusta a las prescripciones de esta ley y de los reglamentos que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. Las observaciones y recomendaciones que resulten de esas inspecciones serán comunicadas al ministerio competente.
Tal disposición se refiere a las garantías constitucionales recogidas en el artículo 18 de la Constitución Nacional las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos alojados en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos mas allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice. En cuanto a los tratados internacionales con jerarquía constitucional art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional se destacan la Convención Interamericana de Derechos Humanos arts. 5º y 6º puntos 2º y 3º, ley 23.054 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 1º, apartados 1 y 3, ley 23.313.
3º Del texto del artículo 208 de la ley 24.660
de ejecución de la pena privativa de la libertad , enraizado sin duda en la garantía del artículo 18
de la Constitución Nacional, se desprende que fue voluntad del legislador privilegiar como rol preponderante de los jueces de ejecución, el pleno contralor jurisdiccional de la ejecución penal, asignándoseles una función activa.

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dos internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad; El artículo 3º de la ley 24.660 de ejecución de la pena privativa de la libertad dice:
La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.
Interpretadas tales normas en conjunto, no cabe duda de que el ordenamiento jurídico asigna al juez de ejecución el control, la vigilancia y la efectiva constatación del cumplimiento de las normas nacionales, constitucionales e internacionales, vigentes en materia tratamiento a los condenados y la organización de los establecimientos carcelarios.
6º Sentado ello, a los fines de ponderar si el magistrado cumplió o no con la delicada misión impuesta por la ley de neta raíz constitucional, cabe valorar la prueba reunida a lo largo de las actuaciones.
De los informes remitidos por el servicio penitenciario, sólo se acreditó en autos una visita realizada por el magistrado al complejo penitenciario II de Marcos Paz, el 23 de diciembre de 2003, única visita registrada a dicha unidad, conforme surge del informe remitido con fecha 5 de julio de 2004. fs. 232 y fs.1591/1592. Del mismo informe surge que no existe registro alguno de ingreso del magistrado a la Unidad I desafectada del uso Penitenciario en el año 2002. Ellas son las únicas visitas carcelarias que a lo largo de éstas actuaciones pudieron comprobarse que fueran efectuadas por el doctor Narizzano durante su desempeño desde el año 1994.
Asimismo, del informe remitido por la Administración General del Poder Judicial de la Nación fojas 1526/1556, sobre viáticos y visitas del 2003/2004, sólo pudo constatarse visitas efectivas durante éste período, sin hallarse registros de pedidos de viáticos con anterioridad al año 2003.
Ello se corrobora, con el informe suscripto por la doctora Fregossi Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Nº 3, sobre nuevas visitas efectuadas fojas 21 cuaderno de prueba promovido por la defensa, las que datan del año 2004, sin que obren en autos informes similares referidos a los años anteriores, y el requerimiento de viáticos efectuados por el doctor Narizzano el 19 de diciembre de 2003 con motivo de comisiones a realizar durante el año 2004. fojas 1557.
Por otra parte, si bien en el informe remitido por el Servicio Penitenciario fojas 1591 si indicó que en varias ocasiones los magistrados se apersonan sin previo aviso, retirándose luego de las diligencias judiciales, sin registrarse su concurrencia o presencia, lo cierto es que tampoco existe en autos registro de pedido de viáticos ni informes sobre visitas realizadas por el doctor Narizzano, más allá de lo referido en el párrafo anterior respecto a diciembre de 2003 y el año 2004.

4º Cabe tener en cuenta que la obligación dispuesta en el artículo 208 de la ley 24.660 de ejecución de la pena privativa de la libertad, debe ser interpretada conjuntamente en conexión con las particulares circunstancias del caso, la prueba reunida y las demás normas que integran el ordenamiento general del país, a los fines de arribar a un resultado jurídicamente valioso. Al respecto se ha sostenido que: La específica misión del juez o tribunal es velar por la vigencia real y efectiva de los derechos constitucionales, lo que lo obliga a ponderar cuidadosamente las circunstancias propias del caso, a fin de arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto.. C.S.J.N. Fallos 249:37 y sus citas. La función específica de los magistrados es conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso. El desconocimiento de unos y otros no se compadece con la misión de administrar justicia. Fallo Saguir y Dib, C.S.J.N., F. 302:1284.

7º Con relación a la importancia de la presencia del juez en los establecimientos carcelarios, la licenciada Patricia Bullrich, ante la pregunta de la acusación acerca de la importancia que le da a dicha obligación, contestó: El juez siempre es requerido por los detenidos, pero en una visita el juez no está en condiciones de poder evaluar la conducta o el concepto de esa persona. Creo que los jueces tienen que tratar de recorrer lo más que puedan las cárceles. Preguntada luego acerca de si la presencia del juez ayuda a descomprimir alguna situación, a veces o no y si tranquiliza un poco al detenido ese contacto personal con el juez, dijo: Sí, por supuesto. Al detenido lo tranquiliza todo contacto con el exterior, el abogado, el juez, la médica, todo. Versión estenográfica del 30/03/2005.

5º Conforme tales pautas enunciadas, no obstante ser claro el texto de la normativa en cuestión en cuanto impone la obligación para el juez de ejecución de verificar, por lo menos semestralmente, el tratamiento de los condenados y la organización de los establecimientos carcelarios, dicha norma se encuentra plenamente vinculada a lo expresamente dispuesto en el artículo 493
del Código de Procedimientos Penal Nacional y el artículo 3º de la ley 24.660.

Asimismo, el doctor Axel López actual juez Subrogante del Juzgado de Ejecución Penal Nº 3
dijo: Yo considero importantes las visitas porque es necesaria la presencia del magistrado en los establecimientos carcelarios, es necesario que el causante, que el condenado conozca al magistrado que interviene en la causa, y también es necesario que tanto la autoridad carcelaria como la autoridad judicial, se conozcan las caras Versión estenográfica del 30/03/05, página 51.

El artículo 493 dice: el juez de ejecución tendrá competencia para: 1º Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y trata-

Las declaraciones testimoniales referidas, corroboran la delicada y fundamental misión que el legislador al momento de sancionar el artículo

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Boletín Oficial de la República Argentina del 09/06/2005 - Primera Sección

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PaysArgentine

Date09/06/2005

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Première édition02/01/1989

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