Boletín Oficial de la República Argentina del 01/04/2004 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Jueves 1 de abril de 2004

Primera Sección
ARTICULO 43: Los empleados de la actividad que integren sociedades de cualquier tipo que no se ajustan a la Ley y sean meras sociedades para eludir los aportes provisionales y/o establecidos por este Convenio de Trabajo no serán considerados trabajadores por equipo y por lo tanto son empleados, debiendo hacer todos los aportes que establece este Convenio, para el mantenimiento de la Mutual Sindical y Obra Social y Fondo Convencional Ordinario. Las estaciones de Servicio que alquilen los lavaderos, engrases y cualquier otra actividad, a terceros tendrán la obligación de hacer los aportes antes mencionados, teniéndose muy en cuenta que el principal responsable es el titular.
a Queda totalmente prohibido el trabajo a destajo y/o comisión;
b Los Empresarios darán estricto cumplimiento a las disposiciones legales y sus reglamentaciones, en cuanto disponga el trabajo y el descanso de los menores de 18 años de edad.
ARTICULO 44: JORNADA DE TRABAJO: La jornada de trabajo se desarrollará de Lunes a domingos, conforme a las disposiciones legales y modalidades vigentes y/o existentes en los respectivos lugares de trabajo. Sin perjuicio de gozar del franco compensatorio según ley, salvo lo dispuesto para las actividades de lavado, engrase y cambio de aceite previstas en el artículo siguiente.
ARTICULO 45: En los Establecimientos comprendidos en el presente Convenio, las tareas de Lavado, Engrase y Cambio de Aceite, deberán concluir a las 13:00 horas del día sábado y hasta las 24:00 horas del día domingo, los que trabajen en el horario antes mencionado deberán percibir una remuneración equivalente al 100 % por cada hora de trabajo.
ARTICULO 46: Todo exceso sobre la jornada de trabajo legal deberá comprender una compensación de la siguiente manera: en horas diurnas con el 50 % de recargo sobre la hora ordinaria y en horas nocturnas al 100 % de recargo. El horario nocturno comprende desde las 21:00 horas hasta las 06:00
horas de la mañana siguiente, la jornada nocturna tiene una duración de siete 07 horas, según Ley 20.744 Artículo 200 y/o vigente.
ARTICULO 47: En los días no laborables quedará el personal mínimo imprescindible, los que gozarán del franco compensatorio en la semana inmediata posterior. Sin perjuicio del franco correspondiente por Ley.
ARTICULO 48: CONDICIONES DE TRABAJO: Las vacantes o los nuevos puestos que se produzcan en la empresa, deberán ser cubiertos por Obreros o Empleados de la categoría inferior, en razón de la antigedad y competencia, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad del cargo, debiendo abonárseles el sueldo correspondiente a la nueva categoría que cubre. En todos los casos se cumplimentarán las siguientes exigencias a Conservarán en perfectas condiciones de limpieza las herramientas. Los empleadores facilitarán la reposición de las mismas a efectos de un mejor rendimiento en sus tareas, siempre que el empleado u obrero lo demande justificadamente; b El trabajador de cada categoría deberá encargarse de la limpieza de su sector correspondiente.
ARTICULO 49: REGLAMENTACION GENERAL DEL TRABAJO: a Todos los trabajadores de cualquier categoría deben guardar entre sí un trato cordial, encuadrado dentro de las reglas de urbanidad y decoro; b Los trabajadores sólo recibirán órdenes e instrucciones por vía jerárquica, es decir, que ningún trabajador recibirá o podrá dar órdenes a otro obrero o empleado de igual categoría; c Ningún trabajador podrá ser reconvenido por la patronal en presencia de terceros, aquélla deberá hacerlo con la mayor corrección y la debida reserva.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.373

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ARTICULO 56: Con el fin de documentar adecuadamente las reuniones del Comité creado por el presente, a la finalización de éstas, se redactará un acta con los temas tratados; siendo cada parte en forma rotativa, responsable de confeccionar dichas actas, debiéndose refrendar el contenido de las mismas con sus firmas.
ARTICULO 57: PRODUCTIVIDAD: De conformidad a previsiones establecidas, las partes signatarias disponen adecuar los futuros incrementos salariales de los Obreros y Empleados beneficiarios del presente, al logro de una mayor productividad mediante prevención asistencial que se llevará a cabo a través de la Obra Social sindical reforzando así la salud de los componentes de la actividad, a tales efectos los trabajadores comprendidos en este Convenio, afiliados o no, a la Asociación Sindical efectuará una contribución mensual destinada al cumplimiento de las prestaciones asistenciales y de capacitación productiva que realizará la Asociación Sindical de acuerdo a la facultad establecida en el Art. 9 de la Ley N 14.250 dicho aporte consistirá en una suma de Pesos ocho $ 8 que será retenida por los empleadores de los haberes del personal.
Estos importes serán depositados en una Cuenta Corriente que la organización sindical abrirá en el Banco de la Nación Argentina Sucursal Plaza de Mayo. Dichos fondos serán objeto de una administración y contabilización especial que la organización sindical llevará y documentará separada e independientemente de los demás bienes y fondos de la Organización sindical, cuya administración será ejercida exclusivamente por la Comisión Directiva de la Asociación.
ARTICULO 57 Bis: Todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo a partir de su homologación, percibirá una suma mensual fija de Pesos Ocho $ 8 a cuenta de los aumentos que disponga el Poder Ejecutivo Nacional a partir del mes de junio del año 2003, revistiendo el carácter de no remunerativo.
ARTICULO 58: De acuerdo al Artículo 83 de la Ley N 24.467 y el Decreto N 146/99, las partes establecen que el plantel de la pequeña empresa será de hasta sesenta 60 trabajadores en todos los casos.
ARTICULO 59: La Licencia anual ordinaria podrá ser otorgada fraccionada, en la medida en que un Obrero goce de vacaciones en época de verano una vez cada dos períodos anuales. El aviso de otorgamiento deberá ser comunicado con treinta 30 días de anticipación a la época del licenciamiento. Asimismo las partes convienen en aquellos casos en que la licencia anual ordinaria sea de veintiún 21 días o más, el empleador podrá fraccionarla en la medida que el primer otorgamiento no sea inferior a los catorce 14 días. En ese caso el trabajador podrá tomar el resto de sus vacaciones dentro de los seis 6 meses de la fecha del primer fraccionamiento y previa comunicación fehaciente de su voluntad con treinta 30 días de anticipación al día en que eligió gozar del resto de su licencia.
ARTICULO 60: Los trabajadores de la actividad que no se encuentren específicamente categorizados en este Convenio, serán asimilados a alguna de las categorías existentes y percibirán las remuneraciones y adicionales correspondientes.
ARTICULO 61: En caso de aumento del plantel del personal y/o necesidad de cubrir las vacantes producidas, los empleadores deberán ofrecer dichos puestos de trabajo a aquellos trabajadores que se encuentren contratados a tiempo parcial. Dicho ofrecimiento debe efectuarse de manera fehaciente y por un plazo de 48 hs., a efectos de que el trabajador manifieste de idéntica forma su voluntad de aceptar el puesto. Su silencio será interpretado como negativa a cubrir el cargo ofrecido.

ARTICULO 50: A los fines del cumplimiento de la Jornada de Trabajo los Empresarios llevarán obligatoriamente una planilla de horarios y descansos, en la que se registrará el horario de entrada y salida del personal, categoría, fecha de ingreso, etc. y deberán constar los días en que gozará del día y medio de franco semanal, que deberá ser corrido. Asimismo, los empresarios deberán, mensualmente, hacer constar en los recibos de haberes todas las horas extras de trabajo del personal, sobre las que se deberán hacer los respectivos aportes jubilatorios, debiendo tenérselas muy en cuenta para el pago del aguinaldo, en igual forma que los feriados trabajados. De esta manera se pretende evitar que los trabajadores se vean perjudicados en sus aportes previsionales y/o percibir menor monto en el pago del Sueldo Anual Complementario.

ARTICULO 62: CONDICIONES ESPECIALES PARA LA REGION PATAGONICA: Todos los trabajadores comprendidos en esta Convención Colectiva de Trabajo que realicen tareas en forma permanente o transitorias en las Provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego e Islas Malvinas percibirán un cinco 5% por ciento adicional, sobre el total de las remuneraciones.

ARTICULO 51: PERMISOS ESPECIALES SIN GOCE DE SUELDO: Cuando un trabajador tenga más de doce 12 meses de antigedad en la empresa, ésta le podrá conceder, a su pedido justificado, treinta 30 días corridos sin goce de haberes, debiéndosele conservar el puesto y contar el período de ausencia como si lo hubiera trabajado, a los efectos de la antigedad en la firma.

ARTICULO 64: Las relaciones laborales entre los trabajadores y aquellos emprendimientos empresarios que reunieren las condiciones previstas en el artículo N 83 de la ley 24.467, por encuadrarse en el régimen de las pequeñas empresas, como así también las relaciones entre éstas y la Entidad Sindical signataria de este convenio se regirán en un todo de acuerdo con lo previsto en las secciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII del título III de dicha norma legal y decreto reglamentarios N 737/95 y 146/99.

ARTICULO 52: SISTEMA DE NEGOCIACION, INTERPRETACION Y DISCUSION: A fin de mejorar las relaciones de trabajo y el entendimiento entre el personal y los empleadores, se establece un sistema de negociación permanente a través del Comité Paritario de interpretación y Negociación Salarial. Todo esto conforme a la reglamentación de la Ley N 24.467.
ARTICULO 53: El Comité entrará en funcionamiento dentro del plazo de treinta 30 días de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio y tendrá carácter permanente y sus resoluciones serán de cumplimiento obligatorio para las partes.
ARTICULO 54: El Comité se constituirá con tres 3 representantes del S.O.E.S.G.Y P.E. y/o F.O.E.S.G.R.A., e igual cantidad por la parte empleadora. Asimismo, cada parte tendrá igual cantidad de representantes suplentes. Deberán reunirse obligatoriamente siempre que resulte necesario y por razones fundadas a pedido de las partes con siete 7 días de anticipación. El quórum requerido para sesionar válidamente será de dos 2 representantes por sector. A los efectos de las votaciones que en el ámbito de éste se realicen, se computará un 1 voto por cada representación. Cuando se produzcan desacuerdos que no puedan ser resueltos en la instancia de negociación, como máxima instancia las partes en forma conjunta podrán solicitar dictamen o resolución al respecto al Ministerio de Trabajo de la Nación.
ARTICULO 55: FUNCIONES: El Comité Paritario de Interpretación y Negociación Salarial será el encargado de: a Interpretar el alcance y aplicación del presente Convenio. b En el ámbito de las Empresas, estudiar y establecer las categorías y promociones del personal, así como también proceder a agrupar y categorizar a los futuros puestos de trabajo que se fueren creando durante la vigencia del presente. c El Comité tendrá la responsabilidad de informar a través de las organizaciones a trabajadores y/o empresarios de situaciones especiales sugiriendo a cada sector el cumplimiento de las resoluciones tomadas por este cuerpo dentro del marco del Convenio Colectivo de Trabajo y las leyes en vigencia. d En caso de conflicto de cualquier naturaleza se tendrán en cuenta las recomendaciones del Comité. e La representación empresarial recomendará en todos los casos que las firmas de la actividad que tengan dudas ante la aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, se aplique el mismo y luego se trate en el Comité.
f A partir de la homologación del Convenio por la Autoridad de aplicación, el Comité tendrá como función estudiar y/o acordar la política salarial a los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente. La misma deberá reunirse con representación de ambos sectores cada vez que alguna de las partes lo solicite, con una anticipación de diez 10 días, o cuando la convoque la autoridad pública.
Esta Comisión será integrada por las mismas personas y representaciones que integran el Comité de Interpretación tendrá como función estudiar y/o acordar según Art. 52.
g Programar y coordinar todo lo relativo a los programas de capacitación laboral propios, municipales, provinciales y/o nacionales.

ARTICULO 63: PERIODO DE PRUEBA: Las partes signatarias acuerdan que el período de prueba del personal ingresante será de doce meses 12 año de conformidad a lo previsto en el artículo 92
bis de la ley de contrato de trabajo modificando por el Art. N 3 de la ley 25.013.

ARTICULO 65: PROTECCION DE LA MATERNIDAD: Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco 45 días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco 45 días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar porque se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta 30 días: el resto del período total de licencia se acumulará al descanso posterior que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa 90 días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta de parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de la seguridad social.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio 7 y 1/2 meses anteriores o posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento.
Cuando el empleador contara con ello, las trabajadoras deberán ser reubicadas en tareas acordes a su estado de embarazo a partir del sexto mes cumplido del mismo. A modo de ejemplo se establece que dichas tareas podrán consistir en trabajos de índole administrativo, atención de recepción, cajas, data entry, atención de monitores de seguridad, etc.
DESCANSOS DIARIOS POR LACTANCIA: Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos 2 descansos de media hora para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un 1 año posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado. La trabajadora y la empresa de común acuerdo podrán convenir que los dos descansos de media hora antes referidos se tomen uno a continuación del otro, ya sea al inicio o a la terminación de la jornada, totalizando un descanso diario de una 1 hora.
OPCION A FAVOR DE LA TRABAJADORA. ESTADO DE EXCEDENCIA: La trabajadora con un año de antigedad en la empresa que tuviera un hijo, luego de gozar de la licencia por maternidad podrá optar entre las siguientes alternativas: a continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo; b renunciar a su trabajo en la empresa percibiendo una compensación por tiempo de servicio consistente en el 25% de su mejor haber mensual total por cada año

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 01/04/2004 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date01/04/2004

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Edition count9389

Première édition02/01/1989

Dernière édition07/07/2024

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