Boletín Oficial de la República Argentina del 12/01/2004 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 12 de enero de 2004
teresados en participar en el proceso de adecuación empresaria dispuesto por el artículo anterior.
Art. 3º Facúltase al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS a efectuar las interpretaciones, aclaraciones y modificaciones al contrato de concesión que demande la aplicación de lo dispuesto por el presente decreto.

Art. 5º Facúltase a la SECRETARIA DE
TRANSPORTE a suscribir los instrumentos necesarios a fin de designar al BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD
ANONIMA para que el mismo la asista en el presente proceso como Agente Financiero.
Art. 6º Comuníquese a la Comisión Bicameral del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
creada por el Artículo 14 de la Ley Nº 23.696 y sus modificatorias, al BANCO DE INVERSION Y
COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA
y a la empresa BELGRANO CARGAS SOCIEDAD
ANONIMA.
Art. 7º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández.
Julio M. De Vido.

discapacidad, desde el domicilio de las mismas, eliminando al propio tiempo las limitaciones contenidas en cuanto al destino al que pueden concurrir.

Al momento de formular el pedido, el usuario podrá solicitar que las plazas a utilizar, él y su acompañante, si correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso a la unidad.

Decreto 31/2004

Que las razones que actualmente posibilitan el ejercicio de tal derecho, por conducto de la nueva normativa, comprenden necesidades familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier índole que permitan su plena integración social.

Las personas ciegas podrán viajar en los vehículos de transporte público de pasajeros por automotor de corta, media y larga distancia, sometidas al contralor de autoridad nacional, acompañadas de UN 1 perro guía, previa autorización que extenderá la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Traslado de un funcionario.

Atento a razones de servicio y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 7, de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Trasládase de la Embajada de la República ante la SANTA SEDE al MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, al señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario D. Vicente ESPECHE GIL.
Art. 2º Los gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto se imputarán a las respectivas partidas del presupuesto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Rafael A. Bielsa.

SISTEMA DE PROTECCION
INTEGRAL DE LOS
DISCAPACITADOS
CONDECORACIONES

Decreto 38/2004

Decreto 30/2004

Establécese que el certificado de discapacidad previsto por la Ley N 22.431 y su modificatoria será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional.

Apruébase un Acta mediante la cual se acuerda una condecoración a la señora Embajador de la República Checa.
Bs. As., 8/1/2004
VISTO lo establecido por el Decreto Ley N 16.628
del 17 de diciembre de 1957, ratificado por la Ley N 14.467, por el que se creó la ORDEN
DEL LIBERTADOR SAN MARTIN, y CONSIDERANDO:
Que el Consejo de la Orden ha prestado acuerdo a la propuesta de condecorar a S. E.
la señora Embajador de la REPUBLICA CHECA en la República, Da. Edita HRDA, quien se ha hecho acreedora al honor y al reconocimiento de la Nación.
Que toca al PODER EJECUTIVO NACIONAL
dictar la medida aprobatoria complementaria prevista en el artículo 5 del Decreto Ley N 16.628 del 17 de diciembre de 1957, ratificado por Ley N 14.467.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Apruébase el Acta del Consejo de la ORDEN DEL LIBERTADOR SAN MARTIN, suscripta el 22 de octubre de 2003, mediante la cual se acuerda la condecoración de la ORDEN
DEL LIBERTADOR SAN MARTIN, en el grado de GRAN CRUZ, a S. E. la señora Embajador de la REPUBLICA CHECA en la República, Da. Edita HRDA.
Art. 2 Extiéndase el correspondiente diploma, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 13 de la Reglamentación de la ORDEN DEL LIBERTADOR SAN MARTIN aprobada por el Decreto N 16.643 del 18 de diciembre de 1957.
Art. 3 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Rafael A. Bielsa.

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MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO

Bs. As., 8/1/2004
Art. 4º Facúltase al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS a suscribir toda la documentación y emitir todos los actos que resulten necesarios a fin de instrumentar lo dispuesto en el presente decreto.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.315

Bs. As., 9/1/2004
VISTO el Expediente N 14.714/03 del registro de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, el Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, instituido por la Ley N 22.431 modificada por las Leyes N 24.314 y 25.635, la Reglamentación aprobada por el Decreto N 914/97 y su modificatorio N 467/98, y CONSIDERANDO:
Que es responsabilidad del Gobierno Nacional asumir las prioridades contenidas en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas, que enfatizan el derecho de esas personas a participar en igualdad de condiciones y con equiparación de oportunidades junto al resto de la población en pro del desarrollo social y económico del país.
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica recepta el principio de igualdad entre los hombres, no como nivelación absoluta, sino como igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a compensar las desigualdades naturales.
Que la primigenia redacción acordada a la Ley N 22.431 en el Capítulo IV, dispuso que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional debían transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que mediare entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que debían concurrir.
Que, posteriormente el artículo 1 de la Ley N 25.635, al modificar el segundo párrafo del inciso a del artículo 22 de la Ley N 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley N 24.314, incorporó otras causales para obligar al transporte gratuito de las personas con
Que el espíritu y la amplitud de criterio que ha guiado al legislador, en la sanción de la Ley N 25.635, requiere que su instrumentación permita la obtención de un documento que facilite a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho a viajar en condiciones de gratuidad.
Que, en tal sentido debe entenderse que constituye un documento válido y suficiente la portación y exhibición del Certificado de Discapacidad que se expida por la autoridad competente en discapacidad de cada jurisdicción, conforme las previsiones del artículo 3 de la Ley N 22.431, según el texto del artículo 1 de la Ley N 25.504.
Que a fin de no obstaculizar el libre ejercicio del derecho previsto en la norma, deben contemplarse también las situaciones que se presenten para la obtención del pase libre y gratuito hasta tanto se reglamente la modificación introducida por la Ley N 25.504.
Que atento que resulta necesario aspirar a la plena integración en la vida social de las personas con discapacidad, es menester adoptar medidas concretas y eficaces para la obtención del resultado esperado.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 El certificado de discapacidad previsto por la Ley N 22.431 y su modificatoria, la Ley N 25.504, será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, de corta, media y larga distancia, según lo establece la Ley N 25.635.
La sola presentación del certificado de discapacidad, emitido por autoridad competente en la materia, tanto nacional, provincial o municipal, en los términos de la Ley N 22.431, o provincial pertinente, juntamente con el documento nacional de identidad o cédula de identidad o libreta de enrolamiento o cívica, o bien, el pase para franquiciados vigente, será documento válido a los efectos de gozar del derecho contemplado en la Ley N 25.635. Una vez reglamentada la Ley N 25.504, los documentos indicados tendrán validez, hasta tanto las jurisdicciones responsables de la emisión de los certificados se ajusten a la nueva reglamentación.
Para el uso gratuito de servicios de transporte de larga distancia, la persona con discapacidad o su representante legal deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, destino y causa del viaje.
La solicitud descripta en el párrafo anterior deberá ser formulada con un plazo de antelación mayor a CUARENTA Y OCHO 48 horas a la realización del servicio, estando obligada la transportista a entregar un comprobante de recibo de dicho pedido, indicando fecha y hora en que se lo formula. Deberá constar también la firma y aclaración del empleado interviniente. Para recibir el pasaje solicitado, el requirente deberá entregar el comprobante de recibo del pedido antes mencionado.

La inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación será sancionada de conformidad con el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N 253 del 3 de agosto de 1995 y su modificatorio N 1395/98, o el que lo reemplace en el futuro.
Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández.
Julio M. De Vido. Alicia M. Kirchner.

REPRESENTACIONES FINANCIERAS
Decreto 39/2004
Desígnase Representante Financiero en la Representación Financiera en los Estados Unidos de América, con rango de Ministro Plenipotenciario de Primera Clase.
Bs. As., 9/1/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0129095/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, los Decretos Nros. 6892 de fecha 4 de noviembre de 1968, y CONSIDERANDO:
Que, por el Artículo 1 del Decreto Nº 6892
de fecha 4 de noviembre de 1968, se crean bajo la dependencia del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y TRABAJO, las Representaciones Financieras en EUROPA y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, actualmente en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a fin de mantener contacto permanente con los centros financieros internacionales y atender la tramitación de los problemas de orden monetario y crediticio.
Que la creación de las mencionadas representaciones en el exterior respondía a la necesidad de dar continuidad y uniformidad a los criterios con que debían encararse las gestiones financieras del País en el exterior.
Que resulta necesario dejar sin efecto la designación de la Licenciada Doña Noemí Cristina Eleonor LA GRECA M.I. Nº 6.401.421, como Representante Financiero en la Representación Financiera de la REPUBLICA ARGENTINA en ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, dispuesta por el Decreto Nº 1019 de fecha 30 de septiembre de 1997.
Que se considera oportuno designar como Representante Financiero en la Representación Financiera de la REPUBLICA ARGENTINA en ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, al Licenciado Don Federico Carlos MOLINA
M.I. N 5.071.959, quien reúne las condiciones y el perfil adecuado para desempeñarse en dicho cargo.
Que los gastos que demande la presente medida serán atendidos con los créditos asignados en las partidas específicas correspondientes al MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.

Los trámites para la obtención de la orden de pasaje y el pasaje respectivo, serán gratuitos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Se consideran causas de integración social, aquellas que permitan a la persona con discapacidad compartir situaciones familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su domicilio.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el Artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCION NACIONAL y las previsiones contenidas en el Artículo 10

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 12/01/2004 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date12/01/2004

Page count104

Edition count9400

Première édition02/01/1989

Dernière édition18/07/2024

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