Boletín Oficial de la República Argentina del 19/11/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.280 1 Sección denominación del producto con caracteres de buen realce, tamaño y visibilidad.
A los efectos de la inclusión en el rótulo de la leyenda Sin TACC, la elaboración de los productos deberá cumplir con las exigencias del presente Código para alimentos libre de gluten.

inciso J del Decreto 101/85 y su modificatorio, Decreto 1517/94.
Por ello, EL SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:

Art. 3 Incorpórase al Código Alimentario Argentino el Artículo 1383 el que quedará redactado como sigue:

Artículo 1 Declárase de interés nacional al evento denominado 70 Años de la AAAP, a realizarse del 17 al 21 de noviembre de 2003, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 1383- Para la aprobación de los alimentos libres de gluten, los elaboradores y/o importadores deberán presentar ante la Autoridad Sanitaria de su jurisdicción: análisis que avale la condición de libre de gluten otorgado por un organismo oficial o entidad con reconocimiento oficial según lo establecido en el artículo 1382 y un programa de buenas prácticas de fabricación, con el fin de asegurar la no contaminación con derivados de trigo, avena, cebada y centeno en los procesos, desde la recepción de las materias primas hasta la comercialización del producto final.

Art. 2 La declaración otorgada por el artículo 1 del presente acto administrativo no generará ninguna erogación presupuestaria para la jurisdicción 2001 - SECRETARIA GENERAL - PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 4 Derógase del artículo 235 del Código Alimentario Argentino el párrafo que dice: Se permite la inclusión de la expresión Sin TACC o del símbolo internacional Sin gluten en los productos que no contengan trigo, avena, cebada ni centeno o sus componentes proteicos.
Art. 5 La presente resolución entrará en vigencia a los noventa 90 días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6 Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE. Graciela Z. Rosso.
Miguel S. Campos.

Art. 3 Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Oscar I. J. Parrilli.

DISPOSICIONES

Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS
EMPRESAS
Disposición 23/2003
Créase el Programa de Asistencia para la Constitución de Agrupaciones de Colaboración Productiva de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, a fin de estimular la adopción de estrategias asociativas que favorezcan la competitividad.
Bs. As., 17/11/2003

Secretaría General
ADHESIONES OFICIALES
Resolución 373/2003
Declárase de interés nacional el evento denominado 70 Años de la AAAP, organizado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Bs. As., 7/11/2003
VISTO la Actuación N 22450.03.1.4 del Registro de la PRESIDENCIA DE LA NACION por medio de la cual tramita la solicitud de declarar de interés nacional al evento denominado 70 Años de la AAAP, y CONSIDERANDO:
Que este acontecimiento es organizado con motivo de cumplir setenta años la Asociación Argentina de Agencias de Publicidad, institución creada en el año 1933 con el objetivo de propender al desarrollo profesional y ético de la publicidad.
Que es objetivo del mismo congregar a toda la industria de la comunicación, agencias de publicidad, anunciantes y medios de comunicación impulsando una relevante exposición.
Que asimismo se llevará a cabo el Encuentro Latinoamericano de Cámaras de Agencias de Publicidad, donde participarán las asociaciones y entidades profesionales de distintos países, como así también se desarrollará la 18va. Convención Anual de la Asociación Argentina de Agencias de Publicidad.
Que debido a la importancia y trascendencia del evento, se considera oportuno el dictado del presente acto administrativo.
Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL
Y CULTO y la SECRETARIA DE MEDIOS DE
COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, han tomado la intervención correspondiente.
Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por el artículo 2,
VISTO el Expediente N S01:0034630/2003 del Registro del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, lo dispuesto en la Ley N 25.725, los Decretos N 943 de fecha 15 de septiembre de 1997, 55 de fecha 9 de enero de 2003
y 25 de fecha 27 de mayo de 2003; las Resoluciones N 24 de fecha 15 de febrero de 2001, y 22 de fecha 26 de abril de 2001 ambas de la ex-SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y 675 de fecha 25 de octubre de 2002 de la ex SECRETARIA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, y CONSIDERANDO:
Que el Decreto N 25 de fecha 27 de mayo de 2003, aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Centralizada, por el cual se transfirió la ex-SECRETARIA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, a la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y asignó a la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA las áreas de competencia que le asistían a la entonces SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que es política prioritaria del Gobierno Nacional la jerarquización de todos los temas vinculados a las micro, pequeñas y medianas empresas por constituir ellas un bastión imprescindible a los efectos de generar altos niveles en la actividad productiva, acarreando ello el incremento en índices de empleo e ingresos y el consecuente beneficio de la población.
Que en tal sentido deviene necesaria la creación de programas especiales que favorezcan la competitividad de este particular estrato empresario, pues ello significa la posibilidad de consolidar y extender los polos productivos en el interior del país, desarrollar los corredores productivos de las economías regionales y propender la inserción de los mismos en los mercados internacionales.

Que con frecuencia suele observarse la escasa competitividad que las micro, pequeñas y medianas empresas adolecen en las diversas fases de su esquema productivo debido a encontrase en forma individual y aislada estratégicamente de sus pares.
Que el asociativismo de micro, pequeñas y medianas empresas es una herramienta efectiva para lograr el fortalecimiento de las mismas y que ello genera la posibilidad concreta de crecimiento de cada uno de los partícipes del grupo asociativo, lo cual se traduce y genera ventajas propias de ascender a determinada ubicación o posición en el mercado, todo lo cual, y en caso que se trate de empresas cuyo volumen de ventas no permita caracterizarlas como grandes, redunda en beneficios inmediatos para las mismas y mediatos para la porción restante del complejo entramado productivo.
Que entonces resulta adecuado proceder a estimular la conformación de agrupaciones de colaboración empresaria con el objeto de posibilitar a las mencionadas empresas el mejoramiento en sus estructuras de costos, implementar condiciones de compra de insumos mas ventajosas respecto de la compra en calidad individual; racionalizar sus producciones, utilizar en forma intensiva sus activos fijos y todas las variantes que permitan maximizar sus beneficios y optimizar en forma íntegra su funcionamiento de manera que puedan alcanzar niveles crecientes de competitividad.
Que la experiencia aconseja que todo estímulo, apoyo o aporte del Gobierno Nacional debe ser limitado en el tiempo, debiendo por sí mismo generar las condiciones necesarias y suficientes para que los procesos inducidos puedan a posteriori autosostenerse.

Miércoles 19 de noviembre de 2003

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presarios individuales domiciliados en ella, que sean productores directos de bienes, desarrollen actividades comerciales o sean prestadores de servicios de conformidad con la definición de micro, pequeña o mediana empresa establecida por la Resolución N 675 de fecha 25 de octubre de 2002 de la ex-SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, o la que a futuro la reemplace, podrán constituir Agrupaciones de Colaboración Productiva de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de conformidad con lo dispuesto por la Ley N 19.550 de Sociedades Comerciales t.o. 1984 y sus modificatorias, en su Capítulo III, Sección I, a los fines establecidos en el Programa que se crea mediante esta disposición. Los mismos deberán estar constituidos, al menos, por CUATRO 4 miembros sin vinculación o control societario o económico entre ellos. Los empresarios individuales deberán demostrar TRES 3 años de actividad en la especialidad del Consorcio y la idoneidad necesaria para llevar adelante el emprendimiento.
Art. 5º Para acceder a los beneficios que otorga el Programa, las Agrupaciones de Colaboración Productiva de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas deberán tener alguna de las finalidades que se enumeran en forma taxativa, a continuación:
a Incorporación de tecnología;
b Incremento del comercio exterior;
c Explotación de cuencas turísticas;
d Mejora en la negociación de condiciones de compra o venta;
e Implementación de sistemas de calidad;
f Especialización productiva;
g Aumento de la competitividad.

Que si bien puede verificarse una adecuada estabilidad en el sistema financiero, se estima conveniente generar medidas que en el futuro inmediato contribuyan, junto con el sistema financiero, a otorgar un adecuado apoyo financiero a las micro, pequeñas y medianas empresas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que esta Subsecretaría es competente para el dictado de la presente disposición, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 3 y 17
de los Decretos N 943 de fecha 15 de septiembre de 1997 y 25/2003.

h Complementación productiva.
Art. 6º A los fines establecidos en el Artículo 2 de la presente disposición, sólo serán considerados gastos operativos los siguientes conceptos, que se enumeran taxativamente a continuación:
a Locación de oficinas de la Agrupación;
b Sueldos y cargas sociales del personal en relación de dependencia y con carácter estable, necesario para el cumplimiento de la finalidad de la Agrupación;
c Honorarios de personal técnico contratado para tareas relativas al objeto de la Agrupación;
d Gastos de comunicación y servicios;
e Viajes con finalidad comercial;
f Papelería y material promocional;

Por ello, EL SUBSECRETARIO
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y DESARROLLO REGIONAL
DISPONE:
Artículo 1 Créase el PROGRAMA DE ASISTENCIA PARA LA CONSTITUCION DE AGRUPACIONES DE COLABORACION PRODUCTIVA DE
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
con el objeto de estimular la adopción de estrategias asociativas que favorezcan su competitividad.
Art. 2º El Programa creado por el artículo anterior tendrá por finalidad complementar los gastos operativos de las Agrupaciones de Colaboración Productiva de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que se conformen al amparo del presente régimen en hasta un CINCUENTA POR
CIENTO 50% durante los DOS 2 primeros años sin superar la suma de PESOS SESENTA MIL $
60.000.- anuales.
Art. 3º Los gastos que demande la implementación del PROGRAMA DE ASISTENCIA PARA
LA CONSTITUCION DE AGRUPACIONES DE COLABORACION PRODUCTIVA DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS serán atendidos con créditos asignados en las partidas del Presupuesto Nacional incluidas dentro de la JURISDICCION 91 OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO, PROGRAMA 94 Apoyo a operadores privados - Pequeñas y Medianas Empresas.
Art. 4º Las sociedades de cualquier tipo constituidas en la REPUBLICA ARGENTINA y los em-

g Mantenimiento de las instalaciones y equipos ubicados en la sede de la Agrupación;
h Pequeñas obras de infraestructura.
Art. 7º Sin perjuicio de cumplimentar y acreditar lo prescripto en el Artículo 369 de la Ley N
19.550 de Sociedades Comerciales t.o. 1984 y sus modificatorias y demás normativa vigente, para acceder al Programa las Agrupaciones de Colaboración Productiva de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas deberán:
a Haber constituido la asociación y acreditarlo mediante el contrato respectivo;
b Presentar carta del Ministerio de la Producción o equivalente correspondiente a la Jurisdicción de que se trate, en el que consten los beneficios para la región y el interés para su apoyo;
c Opinión de los organismos estatales provinciales y/o nacionales que correspondan a la actividad de la Agrupación de Colaboración Productiva de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
d Adjuntar plan de trabajo bianual con objetivos y resultados esperados y el presupuesto anual de gastos operativos.
Art. 8º La SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION habilitará un Registro de

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Boletín Oficial de la República Argentina del 19/11/2003 - Primera Sección

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PaysArgentine

Date19/11/2003

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