Boletín Oficial de la República Argentina del 15/09/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.234 1 Sección Pág.
PR
OT OCOLOS
PRO
Ley 25.771
Apruébase el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental, adoptado en Roma, República Italiana.

de renegociación de los Contratos de Concesión establecido por el Decreto Nº 311/2003.

1

SALARIOS
Resolución Conjunta 99/2003-MPFIPS
y 296/2003-MEP
Transporte ferroviario. Concesionarios de los Grupos de Servicios 1 y 2 Líneas Mitre y Sarmiento, Trenes de Buenos Aires S.A., Grupo de Servicios 3 Línea SBASE-Urquiza, Metrovías S.A. y Grupo de Servicios 6 Línea Belgrano Norte, Ferrovías S.A. Concesionaria. Establécense modificaciones de carácter provisorio en el Rubro 1, Personal, y subrubros salarios del personal y cargas sociales, las que serán aplicadas hasta tanto se concluya con el proceso
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
Resolución General 1562-AFIP
Tasa sobre la iniciación de actuaciones. Ley Nº 22.610 y su modificatoria. Resolución General Nº 2369 DGI. Su sustitución.

6

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HECHO EN Roma el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

FE DE ERRATAS
Resolución 158/2003-ME

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REMATES OFICIALES
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AVISOS OFICIALES
Nuevos
13

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28

5 El presente Protocolo no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación interna.

3 La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.

2 La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General.

4 Una denuncia del Convenio por un Estado Parte se entenderá que constituye una denuncia del presente Protocolo por esa Parte.
ARTICULO 8

ARTICULO 5
1 El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Convenio, el 10 de marzo de 1988 en Roma y desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 9 de marzo de 1989 en la sede de la Organización.
Después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.
2 Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante:
a firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o b firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
CONVENIOS

1 La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Protocolo.
2 El Secretario General convocará una conferencia de los Estados Partes en el presente Protocolo con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición de un tercio de los Estados Partes o de cinco Estados partes, si esta cifra es mayor.
3 Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Protocolo se entenderá que es aplicable al Protocolo, en su forma enmendada.

Apruébase el Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite en su Forma Enmendada y la Enmienda del Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite.
Sancionada: Agosto 13 de 2003.
Promulgada de Hecho: Septiembre 12 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Apruébase el CONVENIO
CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MOVILES POR SATELITE EN SU FORMA ENMENDADA Y LA ENMIENDA DEL ACUERDO DE EXPLOTACION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MOVILES
POR SATELITE adoptados en Londres REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL
NORTE el 24 de abril de 1998, que constan de DIECINUEVE 19 artículos y UN 1 anexo y de UN 1 artículo, respectivamente, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

REGISTRADO BAJO EL Nº 25.772
EDUARDO O. CAMAÑO. JOSE L. GIOJA.
Eduardo D. Rollano. Juan Estrada.

1 El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General.

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MOVILES POR SATELITE EN SU
FORMA ENMENDADA

2 El Secretario General:

4 Sólo un Estado que haya firmado el Convenio sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o que haya ratificado, aceptado o aprobado el Convenio, o se haya adherido al mismo, podrá constituirse en Parte en el presente Protocolo.
ARTICULO 6
1 El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de la fecha en que tres Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en relación con éste. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la entrada en vigor del Convenio.
2 Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días después de la fecha en que se haya efectuado tal depósito.
ARTICULO 7
1 El presente Protocolo podrá ser denunciado por un Estado Parte en cualquier momento poste-

rítimas, incluida la capacidad de prestar las comunicaciones de socorro y para la seguridad especificadas en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y sus enmiendas sucesivas, y en el Reglamento de Radiocomunicaciones estipulado en la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y sus enmiendas sucesivas, que satisfacen determinados requisitos de radiocomunicación del Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos SMSSM;
RECORDANDO que la Organización ha ampliado su finalidad inicial al prestar comunicaciones aeronáuticas y móviles terrestres por satélite, incluidas las comunicaciones aeronáuticas por satélite para la gestión del tráfico aéreo y el control operacional de las aeronaves servicios aeronáuticos de seguridad, y que también presta servicios de radiodeterminación;

a informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, y a todos los Miembros de la Organización, de:
i cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;
ii la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;
iv la recepción de toda declaración o notificación formulada en virtud del presente Protocolo o del Convenio, en relación con el presente Protocolo;
b remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.
3 Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas.

RECONOCIENDO que una mayor competencia en la prestación de los servicios móviles por satélite ha obligado al sistema de satélites de Inmarsat a funcionar por medio de la Sociedad, según se define en el Artículo 1, para que pueda seguir siendo comercialmente viable y asegurar con ello, como principio básico, la continuidad de los servicios de comunicaciones marítimas satelitales de socorro y seguridad por satélite para el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos SMSSM;
PRETENDIENDO que esta Sociedad observe también otros principios básicos, a saber, la no discriminación en razón de la nacionalidad, que actúe exclusivamente con fines pacíficos, que trate de atender a todas las zonas en que sean necesarias las comunicaciones móviles por satélite, y que mantenga una competencia leal;
TOMANDO NOTA de que la Sociedad se apoyará en una base económica y financiera sólida, teniendo en cuenta los principios comerciales aceptados;
AFIRMANDO que es necesaria una supervisión intergubernamental para asegurar que la Sociedad cumpla su obligación de prestar servicios para el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos SMSSM y cumpla con otros principios básicos;
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL TRES.

ARTICULO 9

c adhesión.
3 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.

2

Ley 25.772

rior a la expiración de un plazo de un año a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicho Estado.

Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a las reglas de derecho internacional relativas a las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental.

El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

los delitos enunciados en el artículo 2, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

ARTICULO 4

ARTICULO 10

Pág.

Lunes 15 de setiembre de 2003

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE
CONVENIO:
CONSIDERANDO el principio enunciado en la Resolución 1721 XVI de la Asamblea General de las Naciones Unidas de que la comunicación por medio de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación alguna;
CONSIDERANDO las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, concluido el 27 de enero de 1967, y en particular su Artículo 1, en el que se declara que el espacio ultraterrestre debe utilizarse en provecho y en interés de todos los países;

Artículo 1
Definiciones A los efectos del presente Convenio se entenderá:
a por la Organización, la Organización intergubernamental establecida de conformidad con el Artículo 2;
b por la Sociedad, la entidad o entidades empresariales establecidas de conformidad con el derecho nacional y a través de la cual se explota el sistema de satélites de Inmarsat;
c por Parte, todo Estado para el que el presente Convenio haya entrado en vigor;
d por Acuerdo de servicio público, el Acuerdo concertado por la Organización y la Sociedad, indicado en el Artículo 4 1;
e por SMSSM, el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos establecido por la Organización Marítima Internacional.
Artículo 2
Establecimiento de la Organización La Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, en adelante llamada la Organización, queda establecida en virtud de lo aquí dispuesto.

DECIDIDOS a seguir proveyendo al efecto para bien de los usuarios de las telecomunicaciones mundiales y recurriendo a la tecnología espacial más adelantada y apropiada, los medios más eficaces y económicos posibles que sean compatibles con el mejor y más equitativo uso del espectro de frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de satélite;

La finalidad de la Organización es asegurar que la Sociedad observará los principios básicos expuestos en el presente artículo, a saber:

RECONOCIENDO que la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, de conformidad con su finalidad inicial, ha establecido un sistema mundial de comunicaciones móviles por satélite para las comunicaciones ma-

a velando por la prestación continua de los servicios mundiales de comunicaciones marítimas satelitales de socorro y seguridad, en especial los especificados en el Convenio internacional, para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y
Artículo 3
Finalidad

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 15/09/2003 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date15/09/2003

Page count28

Edition count9383

Première édition02/01/1989

Dernière édition01/07/2024

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