Boletín Oficial de la República Argentina del 01/04/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.121 1 Sección Pág.

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MINISTERIO DE LA PRODUCCION
Decreto 728/2003
Apruébanse contratos celebrados por la citada Jurisdicción, efectuados bajo el régimen del Decreto Nº 1184/2001.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Decreto 738/2003
Designación del funcionario que se hará cargo interinamente del citado Departamento de Estado.
OBRAS PUBLICAS
Resolución Conjunta 211/2003-ME
y 120/2003-SOP
Apruébase la nueva tipología de Viviendas en Altura para el cálculo de la Variación de Referencia para ser aplicada en la redeterminación de precios de los contratos de COVIARA - Construcción de Vivienda para la Armada - Empresa del Estado.
ORGANO DE CONTROL DE
CONCESIONES VIALES
Decreto 725/2003
Apruébanse contrataciones celebradas por el citado organismo descentralizado en jurisdicción de la Secretaría de Obras Públicas de la Presidencia de la Nación, efectuadas en el marco del Decreto Nº 1184/2001.
PERSONAL MILITAR
Decreto 730/2003
Establécese como grado de ascenso a oficial de los suboficiales de la Armada Argentina que aprueben el respectivo curso, el grado de Teniente de Fragata del Cuerpo Profesional del Escalafón Técnico. Modificación de la Reglamentación para la Armada de la Ley Nº 14.777, aprobada por Decreto Nº 7160/69 y del Decreto Nº 2037/92.

Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, La Rioja, Mendoza y Tucumán.
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REORDENAMIENTO DEL
SISTEMA FINANCIERO
Decreto 739/2003
Liberación de los Depósitos Reprogramados. Tratamiento de los Redescuentos. Disposiciones Generales.

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SERVICIO EXTERIOR
Decreto 732/2003
Desígnase Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la República de Albania.

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PROGRAMA DE UNIFICACION
MONETARIA
Decreto 743/2003
Créase el citado Programa con el objeto de retirar los títulos provinciales que reúnan las características enunciadas en el Artículo 12 de la Ley Nº 25.561 y reemplazarlos por moneda nacional de curso legal, en los Estados Provinciales de Buenos
Que el mecanismo para dicha cancelación dependerá del valor nominal original del depósito o del Certificado, según sea el caso.
Que para los depósitos o Certificados de hasta PESOS CUARENTA Y DOS MIL
$ 42.000 de valor nominal original, los titulares podrán solicitar su acreditación en cuentas a la vista de inmediata disponibilidad; para los mayores a ese importe y hasta PESOS CIEN MIL $ 100.000 podrán transformar ese depósito o Certificado en un nuevo depósito a plazo fijo libre a NOVENTA 90 días de plazo en la misma entidad; y para los mayores a ese último importe podrán transformar ese depósito o Certificado en un nuevo depósito a plazo fijo libre a CIENTO VEINTE 120 días de plazo, en la misma entidad, estando en todos los casos a cargo de las entidades financieras efectuar las correspondientes acreditaciones en cuentas a la vista de inmediata disponibilidad al vencimiento de los mencionados plazos fijos.
Que dichos tenedores recibirán adicionalmente BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNDIENSES
2013, por la diferencia entre el valor nominal original del Depósito Reprogramado o Certificado de Depósito Reprogramado, según fuera el caso, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia CER, a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, y la cotización del Dólar Estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha, debiéndose aplicar a este resultado dicha cotización a fin de determinar el Valor Nominal de los Bonos a en-

SISTEMAS DE INFORMACION
Resolución General 1476-AFIP
Procedimiento. Operaciones económicas de cualquier naturaleza concertadas entre residentes en el país y representantes de sujetos o entes del exterior. Representantes que intervienen en dichas operaciones. Régimen de información.
Resolución general Nº 1375 y sus complementarias. Norma Complementaria.

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otorgamiento de adelantos y redescuentos, consistentes en el patrimonio de la entidad financiera asistida.
Que el ejercicio por parte de ese Ente Rector de su función de prestamista de última instancia, en el marco de esa norma especial, determinó el restablecimiento de la liquidez de las entidades financieras que resultaron más afectadas por la crisis en cuestión.
Que esas entidades financieras, al momento de recibir redescuentos y adelantos en cuenta, constituyeron garantías en los términos del Artículo 17 de la citada Carta Orgánica.
Que la magnitud de esas asistencias extraordinarias, que superaron en mucho los patrimonios de las entidades correspondientes, y las cargas financieras que generan, impide a dichas entidades receptoras devolver las asistencias por liquidez en las condiciones habituales, dificultando la reaparición sostenida del crédito y la formulación de planes viables por parte del sistema financiero.
Que el incremento de la demanda de asistencia financiera del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA a las entidades durante los primeros meses del año 2002, presentó dificultades para la formulación de un programa monetario que creara las condiciones para una economía con estabilidad de precios.
Que la política seguida a partir del mes de mayo de 2002, una vez terminados los compromisos asumidos en el curso de los meses iniciales de ese año, y verificada la evolución favorable del sistema financiero, fue dirigida a reabsorber los problemas del sistema con una importante reducción del uso de nuevos redescuentos, despejando de esta manera hechos que hubieran creado riesgos de seguir un curso hiperinflacionario.

SISTEMA NACIONAL DEL
SEGURO DE SALUD
Decreto 741/2003
Fondo Solidario de Redistribución.
Modifícanse los Decretos Nros. 576/93, 1400/2001 y 1867/2002, con la finalidad de establecer un mecanismo de distribución automática de los recursos de dicho Fondo, utilizando el padrón de beneficiarios del mencionado Sistema, confeccionado por la Superintendencia de Servicios de Salud.

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DECRETOS SINTETIZADOS

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DECISIONES ADMINISTRATIVAS
SINTETIZADAS

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RESOLUCIONES SINTETIZADAS

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AVISOS OFICIALES
Nuevos
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Anteriores
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tregar, estando a cargo del ESTADO NACIONAL la acreditación de los mismos.
Que, a fin de otorgarles iguales alternativas a todos los ahorristas, resulta necesario ofrecer la cancelación mencionada en los considerandos precedentes a los titulares de Depósitos Reprogramados o Certificados de Depósitos Reprogramados constituidos originalmente en pesos, estando a cargo de las entidades financieras el depósito del monto total del certificado en cuentas a la vista de inmediata disponibilidad.
Que es necesario fijar un plazo para el ejercicio de las opciones previstas en el presente decreto, que no debe extenderse en el tiempo dado que continúan vigentes las opciones establecidas en el Decreto Nº 1836/02 y modificatorios.
Que, por otro lado, en el marco de la crisis antes señalada, el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA aumentó en gran medida la asistencia crediticia al sistema financiero.
Que la crisis que afectó al sistema financiero nacional, con particular intensidad a partir de 2001 configuró circunstancias generales y extraordinarias conforme lo previsto en el párrafo segundo del inciso c del Artículo 17 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que la norma antes mencionada, autoriza a la precitada entidad bancaria en tales casos, con el objeto de dotar de adecuada liquidez al sistema financiero, a exceder el límite para el
Que en tal sentido y a partir del dictado del Decreto Nº 905/02, comenzó a normalizarse la situación en general, los indicadores económicos dejaron de mostrar caídas, la situación fiscal comenzó a equilibrarse, el valor del Dólar Estadounidense se estabilizó cayendo de los picos que había alcanzado y el otorgamiento de asistencia crediticia del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
a los bancos, disminuyó considerablemente para finalmente cesar.
Que, con posterioridad a esos desarrollos, se completó la liberación de las restricciones a los medios de pago y se aceleró la devolución de las imposiciones a plazo.
Que, no obstante este cambio, quedan en el sistema financiero los efectos acumulados de stock de redescuentos generados con anterioridad.
Que aun cuando se encuentran respaldados por garantías acordes a la normativa vigente, el pago de dichos préstamos debería alcanzarse sin alterar el normal funcionamiento de las entidades financieras, ni sus perspectivas futuras, y su rol de intermediario en la generación de crédito a las actividades productivas, toda vez que lo contrario importaría en la práctica, desconocer su naturaleza y propósito, claramente definidos en el recordado Artículo 17 de la Carta Orgánica del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que esta última normativa no contiene mecanismos, ni previsiones particulares para la cancelación de adelantos y redescuentos concedidos en las condiciones ya descriptas, notoriamente ajenas a las ordinarias, lo cual impide al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en ejercicio de sus competencias y atribuciones legales, alcanzar una solución adecuada para la cuestión que se describe, la que debe contemplar la liquidez, solvencia y rentabilidad de las entidades y del sistema financiero en su conjunto.
Que ello, a su vez, impide al MINISTERIO DE
ECONOMIA alentar que el sistema financiero, como parte de la estructura económica general, ponga a disposición de la producción los bienes y servicios financieros libremente intermediados por sus agentes.
Que, en sentido coincidente, los Artículos 7º de la Ley Nº 23.928 y 14, inciso c, de la Ley Nº 24.144, imponen limitaciones específicas
Martes 1 de abril de 2003

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que impiden al BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA la adopción de un procedimiento de cancelación que se ajuste a las condiciones, modalidades y características que se establecen.
Que, adicionalmente a lo expuesto, la situación estructural del sistema financiero requiere la adopción de medidas de carácter excepcional y urgentes, alineadas con el bien común y el respeto al estado de derecho, y compatibles con las proyecciones sobre la evolución de los precios y el programa monetario.
Que en pos de acelerar la normalización del sistema bancario, se hace necesario comenzar a solucionar los problemas residuales que dejó la crisis, siendo el volumen de redescuentos y su repago uno de los temas centrales a resolver.
Que la solución acertada de este problema, redundará en beneficio de la recuperación económica en curso y contribuirá a superar los problemas crediticios que enfrenta la cartera del sistema financiero.
Que, por las razones expuestas, se hace necesario determinar el tratamiento que se le otorgará a los redescuentos que las entidades financieras recibieron del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a la fecha del presente decreto.
Que las condiciones de amortización y cancelación de esos adelantos y redescuentos, no habrán de ser fuente de privilegios indebidos, ventajas competitivas o discriminaciones entre las entidades financieras, ni de menoscabo para los bienes públicos comprometidos.
Que, por esas razones, corresponde establecer un procedimiento de adhesión voluntaria, para que las entidades financieras abonen los redescuentos y adelantos, concedidos en el marco del Artículo 17 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, vigentes a la fecha en las condiciones explicitadas.
Que el criterio básico es el de armonizar los flujos de caja resultantes del carácter simultáneo de las entidades financieras como deudoras por redescuentos y acreedoras por tenencias de títulos públicos, neutralizando efectos negativos y la incertidumbre que ellos generan sobre las entidades y permitiendo reformular y potenciar las políticas de crédito al sistema productivo.
Que la naturaleza excepcional y la urgencia de la situación planteada hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.561
y el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
CAPITULO I DE LA LIBERACION DE LOS
DEPOSITOS REPROGRAMADOS
Artículo 1º Los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que fueron convertidos a Pesos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 214/02 y reprogramados en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 6
del 9 de enero de 2002 y sus modificatorias, de hasta PESOS CUARENTA Y DOS MIL $ 42.000
de valor nominal, podrán solicitar la cancelación total o parcial de dicho depósito o certificado, si fuera el caso, en la entidad financiera respectiva mediante la entrega conjunta de:
a El importe ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia CER hasta la fecha de acreditación del mismo, más los intereses correspondientes, en cuentas a la vista de inmediata disponibilidad, cuya acreditación quedará a cargo de la entidad financiera correspondiente, y

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 01/04/2003 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date01/04/2003

Page count36

Edition count9379

Première édition02/01/1989

Dernière édition27/06/2024

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