Boletín Oficial de la República Argentina del 19/06/2002 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.923 1 Sección DUCCION a dictar la normativa relacionada con la inscripción, administración y funcionamiento del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR R.U.T.A..
CAPITULO IV

monto de la multa será de TREINTA 30 unidades a SESENTA 60 unidades cuando se efectuare transporte de mercancías peligrosas. Será solidariamente responsable el dador o tomador de carga que contratare los servicios de transporte de quien no haya dado cumplimiento a la contratación de los seguros aludidos.

REGIMEN SANCIONATORIO
ARTICULO 18. La ejecución de transporte de cargas, sin la REVISION TECNICA OBLIGATORIA R.T.O. será sancionada con multa de CINCO 5 unidades a DIEZ 10 unidades. El monto de la multa será de DIEZ 10 unidades a VEINTE
20 unidades cuando se efectuare transporte de mercancías peligrosas.
ARTICULO 19. La realización del transporte por automotor de cargas sin contar con la inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR R.U.T.A., será sancionada con multa de DIEZ 10 unidades a VEINTE 20 unidades. Será solidariamente responsable el dador o tomador de carga que contratara los servicios de transporte de quien no haya dado cumplimiento a la inscripción en el mencionado registro.
ARTICULO 20. La ejecución de transporte por automotor de cargas sin contar con la documentación exigida por la normativa vigente para la clase de servicio que realiza, será sancionada con multa de UNA 1 unidad a CINCO 5 unidades.
ARTICULO 21. La realización de transporte de cargas local dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, efectuado por un transportista extranjero, será penado conforme lo estipula el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, aprobado por Resolución Nº 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex - SUBSECRETARIA
DE TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y su Régimen de Penalidades aprobado por Disposición Nº 242
de fecha 9 de mayo del año 1997 de la ex - SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE METROPOLITANO Y DE LARGA DISTANCIA dependiente de la ex - SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y
TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. En caso de denuncia o pérdida de vigencia de dichos Acuerdos, se aplicarán iguales penalidades a las allí establecidas en carácter de normativa nacional.
Asimismo el dador o tomador de la carga será solidariamente responsable por las multas que en tal caso se impongan.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la inmovilización del vehículo con carácter preventivo, hasta tanto se concluyan los procedimientos sumariales respectivos, y sea satisfecho el monto de la multa impuesta.
A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se considerará como regla interpretativa, que la carga local se encuentra en situación de ser sujeta a Transporte Internacional Terrestre cuando, al iniciarse el transporte, el mismo sea amparado por un contrato de transporte internacional, donde conste el origen y destino de la carga, siempre que no se efectúen transbordos y el transporte continúe en el mismo vehículo. En esos casos, la mercadería transportada deberá poseer desde el inicio del transporte las condiciones intrínsecas y físicas de embalaje, permisos y/o certificaciones técnicas o sanitarias, exigidas para ser exportada al país de destino.
En cuanto a la carga de origen extranjero, el transporte internacional deberá concluir en el lugar de destino contratado al inicio del transporte por el dador de la carga, tomándose para ello especialmente en cuenta el contenido del Manifiesto Internacional de Cargas o Carta de Porte Internacional, así como toda otra documentación o acreditación exigible por la normativa vigente.
ARTICULO 22. El transporte por automotor de cargas realizado con conductores que no cuenten con la Licencia Nacional Habilitante, será sancionado con multa de DIEZ 10 unidades a VEINTE 20 unidades. El máximo de la sanción podrá incrementarse hasta DOSCIENTAS 200 unidades, cuando el personal afectado hubiera sido expresamente inhabilitado o rechazado su otorgamiento o cuando se produjere algún accidente.
ARTICULO 23. La prestación del transporte por automotor de cargas realizado sin la contratación de los seguros exigidos por la reglamentación vigente, será sancionada con multa de VEINTE 20 unidades a CUARENTA 40 unidades. El
ARTICULO 24. El transporte de cargas efectuado sin observar las reglamentaciones vigentes dirigidas a garantizar las condiciones de sujeción para el acarreo de cargas de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 7 del presente Anexo, será sancionado con multa de CINCO 5 unidades a DIEZ 10 unidades. Si por motivo de la infracción se produjere algún accidente o hecho dañoso la multa será de CINCUENTA 50 unidades a CIEN 100 unidades. Será solidariamente responsable el dador o tomador de cargas que no garantice las condiciones de seguridad en el transporte antes descriptas.
ARTICULO 25. La realización del transporte de cargas efectuado en violación de la sanción de caducidad oportunamente impuesta, en cumplimiento de la presente reglamentación, será sancionada con multa de DOSCIENTAS 200 unidades a QUINIENTAS 500 unidades. En tal caso, el Organismo de Control podrá disponer la inmovilización del vehículo con carácter preventivo, hasta tanto se ingrese el monto total de la sanción impuesta.
ARTICULO 26. La realización de transporte de cargas en violación a las normas prescriptas para la extensión y uso de las cartas de porte o documentación equivalente, será sancionada con multa de CINCO 5 unidades a DIEZ 10 unidades.
ARTICULO 27. El desconocimiento de las atribuciones de la Autoridad de Aplicación, del Organismo de Control, o de sus agentes autorizados, impidiéndoles a los mismos el cumplimiento de sus funciones, o la desobediencia a las órdenes debidamente notificadas, será sancionado con multa de TRES 3 unidades a SEIS 6 unidades, sin perjuicio de la pena que correspondiere aplicar por la infracción que en su caso, hubiera dado motivo a la atribución u orden emitida.
ARTICULO 28. Cuando el transporte de cargas se realice con vehículos cuyo peso máximo y dimensiones se encuentren excedidos de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente, o sin el permiso que lo habilite para ello, será sancionado conforme lo establecido en la Ley Nº 24.449
y su reglamentación. El dador de carga será solidariamente responsable. La Autoridad de Aplicación podrá delegar las funciones de fiscalización y control del régimen del presente artículo.
ARTICULO 29. El transporte de pasajeros en vehículos de carga, será reprimido con multa de CINCO 5 unidades a DIEZ 10 unidades. El transporte de personas en la bodega de los vehículos o sobre la carga será reprimido con multa de DIEZ 10 unidades a VEINTE 20 unidades.
Cuando, por motivo de un accidente resultaran afectadas las personas transportadas en la modalidad mencionada, la multa será de CIEN 100
unidades a DOSCIENTAS 200 unidades y será incrementada a CUATROCIENTAS 400 unidades, si se produjere la muerte de alguna de ellas.
ARTICULO 30. La falta de designación de representante legal, acreditado ante la autoridad competente, con amplios poderes de representación para todos los actos administrativos y judiciales, por parte de una empresa extranjera, será sancionada, con multa de VEINTE 20 unidades a CUARENTA 40 unidades.
ARTICULO 31. Se impondrá multa de CINCUENTA 50 unidades a CIEN 100 unidades, al transportista que adulterare o falseare, en todo o en parte, la oblea identificatoria y/o el certificado de cumplimiento de la REVISION TECNICA OBLIGATORIA R.T.O., la Licencia Nacional Habilitante y/o cualquier otro documento exigido por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 32. La realización del transporte de mercancías peligrosas en vehículos que no cumplan con las condiciones técnicas exigidas, de acuerdo a las disposiciones establecidas para cada mercancía en particular, será sancionada con multa de DIEZ 10 unidades a VEINTE 20 unidades.
ARTICULO 33. El transporte de mercancías peligrosas a granel, sin poseer el certificado de habilitación del vehículo o del equipamiento otor-

gado por la Autoridad de Aplicación. será sancionado con multa de QUINCE 15 unidades a TREINTA 30 unidades.
ARTICULO 34. La realización del transporte de cargas peligrosas en vehículos que no posean los paneles de seguridad o rótulos de riesgo o sean utilizados en forma inadecuada, será sancionada con multa de DIEZ 10 unidades a VEINTE 20
unidades.
En caso de que los mismos sean retirados sin la previa descontaminación de los vehículos, los márgenes de penalidad establecidos en este artículo se reducirán a la mitad.
El dador o tomador de la carga será solidariamente responsable.
ARTICULO 35. El transporte en un mismo vehículo o contenedor de mercancías peligrosas con otro tipo de mercancía o con otros productos peligrosos incompatibles entre sí, será sancionado con multa de DIEZ 10 unidades a VEINTE
20 unidades. El dador o tomador de la carga será solidariamente responsable.
ARTICULO 36. El transporte en forma conjunta de mercancías peligrosas con riesgo de contaminación y de productos para uso humano o animal, será sancionado con multa de TREINTA 30
unidades a SESENTA 60 unidades. Será solidariamente responsable el dador o tomador de la carga.
ARTICULO 37. El transporte de mercancías peligrosas no permitidas por la autoridad competente será sancionado con multa de TREINTA 30
unidades a SESENTA 60 unidades. Será solidariamente responsable el dador o tomador de la carga.
ARTICULO 38. La realización de operaciones de manipulación, carga o descarga de mercancías peligrosas en lugares públicos, o en condiciones inadecuadas de acuerdo a las características de las mercancías y la naturaleza de sus riesgos, de manera que se vea afectada la seguridad, salubridad pública y la preservación ambiental, será sancionada con multa de DIEZ 10 unidades a VEINTE 20 unidades. Será solidariamente responsable el dador o receptor de la carga en caso que dicha operatoria se realice en presencia o con conocimiento del mismo.
ARTICULO 39. Cuando como consecuencia del derrame o fuga de la mercancía transportada, por acción u omisión del transportista, se produjere algún hecho grave o accidente en perjuicio de personas o de bienes o afectare el medio ambiente se aplicará multa de CIEN 100 unidades a DOSCIENTAS 200 unidades.
ARTICULO 40. Cuando el conductor no adoptare en caso de accidente, avería u otro hecho que obligare a la inmovilización del vehículo, las medidas de seguridad y protección indicadas en la ficha de intervención, el transportista será sancionado con multa de DIEZ 10 unidades a VEINTE 20 unidades.
ARTICULO 41. Cuando el transportista dejare de prestar el apoyo que le fuera solicitado por alguna autoridad pública o no informare de inmediato a la Autoridad Competente sobre la detención de un vehículo en caso de emergencia, accidente o avería, con cargas peligrosas, será sancionado con multa de TRES 3 unidades a SEIS
6 unidades.
ARTICULO 42. La realización de transporte de cargas peligrosas en vehículos que no posean elemento registrador de operaciones, será sancionado con multa de SIETE 7 unidades a QUINCE 15 unidades. Cuando el mal funcionamiento derivare de una acción dolosa la multa será de QUINCE 15 unidades a TREINTA 30 unidades.
ARTICULO 43. El transporte de cargas peligrosas que se efectuare en unidades de transporte con más de un remolque o semirremolque, será sancionado con multa de DIEZ 10 unidades a VEINTE 20 unidades.
ARTICULO 44. Cuando el transporte de mercancías peligrosas se realizare en vehículos desprovistos de equipamientos para situaciones de emergencia o de equipamiento de protección individual, recomendado para el producto transportado, será sancionado con multa de TRES 3 unidades a SEIS 6 unidades.
ARTICULO 45. Cuando el vehículo que transportare mercancías peligrosas, careciere de ex-

Miércoles 19 de junio de 2002

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tintores para combatir principios de incendios en el vehículo o en la carga, el transportista será sancionado con multa de TRES 3 unidades a SEIS
6 unidades. Cuando su funcionamiento fuera deficiente se aplicará multa de UNA 1 unidad a TRES 3 unidades.
ARTICULO 46. Cuando las mercancías peligrosas no fueren debidamente acondicionadas. de acuerdo a las especificaciones realizadas por el fabricante del producto o cuando fueren mal estibadas o sujetadas de manera inadecuada, el transportista será sancionado con multa de CINCO 5
unidades a DIEZ 10 unidades. Si como consecuencia de lo mencionado se produjere algún hecho grave o accidente en perjuicio de personas o de bienes o afectare el medio ambiente, la multa será de SESENTA 60 unidades a CIENTO VEINTE 120 unidades. El dador o tomador de la carga será solidariamente responsable.
ARTICULO 47. Cuando alguna persona fumare, en el interior del vehículo o en las proximidades del mismo, durante el transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas inflamables, el transportista será sancionado con multa de DIEZ
10 unidades a VEINTE 20 unidades.
ARTICULO 48. Cuando se efectuare el transporte de cargas peligrosas incumpliendo las normas relativas a la circulación, detención o estacionamiento previstas en la normativa vigente, el transportista será sancionado con multa de CINCO 5 unidades a DIEZ 10 unidades.
ARTICULO 49. Cuando se transportaren mercancías peligrosas sin llevar en el interior del vehículo la declaración de carga emitida por el expedidor y las instrucciones escritas fichas de intervención en previsión de cualquier accidente, y toda aquella documentación que fuera expresamente exigida por la Autoridad Competente, el transportista será sancionado con multa de DIEZ
10 unidades a VEINTE 20 unidades. Será solidariamente responsable el dador o tomador de la carga.
ARTICULO 50. Cuando el personal involucrado en la operación del transporte, procediere a abrir bultos o embalajes que contengan mercancías peligrosas, o entrar en vehículos con equipos capaces de producir ignición de los productos o de sus gases o vapores se aplicará una multa de CINCUENTA 50 unidades a CIEN 100 unidades.
ARTICULO 51. Al efecto de la determinación del valor de la unidad de multa. de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley Nº 24.653, deberá tomarse el precio del gasoil para la venta al público minorista de la empresa YACIMIENTOS
PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD ANONIMA en la CAPITAL FEDERAL.
ARTICULO 52. En los casos de reincidencia o concurso de infracciones, podrán según los casos incrementarse de DOS 2 a CINCO 5 veces, los topes establecidos en el presente Capítulo.
En tales supuestos, podrá asimismo disponerse, sin perjuicio de la multa aplicada, la suspensión del permiso o inscripción.
La sanción de suspensión del permiso o inscripción tendrá carácter temporal y no podrá exceder de CIENTO VEINTE 120 días corridos.
ARTICULO 53. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, podrá disponerse la caducidad de la inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR R.U.T.A.
como sanción principal o accesoria cuando la reiteración de las infracciones, su importancia en relación con la seguridad, salubridad pública y con la preservación ambiental y los elementos que surjan del sumario así lo ameriten.
En el caso de las empresas, la sanción de caducidad será extensible a los socios y, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Nº 19.550 T. O. 1984 y sus modificaciones, a sus administradores y representantes.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 54. En materia de procedimientos, serán de aplicación las disposiciones del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 19/06/2002 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date19/06/2002

Page count32

Edition count9412

Première édition02/01/1989

Dernière édition30/07/2024

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