Boletín Oficial de la República Argentina del 24/01/2001 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.573 1 Sección de las normas vigentes en cada Parte en materia de infracciones pesqueras Art. 7 de la Resolución 2/93, y aparejará la aplicación de las sanciones en ellas previstas.
Art. 4 Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay.
Art. 5 Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay. Marcelo Huergo. Alfredo Giró.

Ministerio de Economía
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 44/2001
Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada mediante la Resolución Nº 51/98-MEYOSP, en relación con operaciones de importación de garrafas de acero de gas licuado de petróleo originarias de la República Federativa del Brasil, que se despachan a plaza por posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur.
Bs. As., 22/1/2001
VISTO el Expediente del 061-005124/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente citado en el VISTO las firmas productoras nacionales COGAS
SOCIEDAD ANONIMA, INEAR SOCIEDAD
ANONIMA y MGR SOCIEDAD ANONIMA, peticionaron el inicio de una revisión de la medida fijada mediante Resolución ex MEyOSP Nº 51 del 20 de enero de 1998, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de garrafas de acero de DIEZ KILOGRAMOS 10 kg de gas licuado de petróleo, originarias de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
N.C.M.
7311.00.00.110
y 7311.00.00.190.
Que dicha Resolución surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante Expediente Nº 030-001206/95 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, en el marco de la Ley Nº 24.176.
Que mediante Resolución ex MEYOSP Nº 51
del 20 de enero de 1998, se resolvió la aplicación de medidas definitivas, estableciéndose valores FOB mínimos de exportación a las de garrafas de acero de DIEZ KILOGRAMOS
10 kg de gas licuado de petróleo, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, de DOLARES ESTADOUNIDENSES
DIECIOCHO CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS U$S 18,38 por unidad, cuando el costo de la válvula se halle incluido en el precio de exportación y de DOLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE CON OCHENTA Y
OCHO CENTAVOS U$S 14,88 por unidad, en caso contrario, las cuales rigen por el término de TRES 3 años y cuyo plazo de vigencia vence el día 26 de enero de 2001.
Que a raíz de la petición presentada por las firmas COGAS SOCIEDAD ANONIMA, INEAR SOCIEDAD ANONIMA y MGR SOCIEDAD ANONIMA correspondería realizar una revisión de la medida fijada en los términos previstos por el artículo 11.3 de la Ley Nº 24.425 y por el artículo 55 del Decreto Nº 1326
de fecha 10 de noviembre de 1998.
Que en este sentido los organismos técnicos competentes elaboraron los informes correspondientes previos a la determinación de apertura de la revisión.
Que a través del Acta de Directorio Nº 643 de fecha 5 de julio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, emitió su opinión concluyendo que considera que es aconsejable proceder a la revisión de la medida vigente para evaluar si la
supresión de la misma daría lugar a la repetición del daño.
Que en base a las pruebas analizadas la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO, con fecha 14 de noviembre de 2000, elevó al señor Subsecretario de Industria y Comercio, el correspondiente Informe relativo a la Revisión de la Resolución ex MEYOSP Nº 51/98.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se concluye que existen elementos suficientes que permiten dar inicio a la revisión de la medida a fin de analizar la probabilidad que la supresión del derecho antidumping dé lugar a la continuación o repetición del dumping según los términos del Artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994.
Que del Acta de Directorio Nº 698 de fecha 17
de noviembre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que están dadas las condiciones para proceder a la continuación del trámite referido al inicio de la revisión objeto de la solicitud
Que en el marco de lo establecido por el artículo 8º párrafo 3º del Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO elaboró el Informe de Recomendación acerca del inicio de revisión.
Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la revisión.
Que por medio de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
la Autoridad de Aplicación del referido régimen.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso b de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.
Que tal como surge del apartado 3º del Anexo II de la Resolución del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, el señor Secretario de Industria y Comercio podrá exigir los certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping.
Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas a fin de que continúe exigiendo los referidos certificados.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
ha tomado la intervención que le compete.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.
Por ello, EL MINISTRO
DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1º Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada mediante
Resolución ex MEyOSP Nº 51/98, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de garrafas de acero de DIEZ KILOGRAMOS 10 kg de gas licuado de petróleo, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7311.00.00.110 y 7311.00.00.190.
Art. 2º Manténgase vigente, a los fines del cálculo del derecho antidumping, los valores FOB
mínimos de exportación que fueran fijados por la resolución ex MEyOSP Nº 51/98 a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto en cuestión, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Art. 3º Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINIS-

Miércoles 24 de enero de 2001

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TERIO DE ECONOMIA, para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por la medida prevista, cuyo origen fuera distinto del investigado y a valores inferiores a los valores FOB mínimos de exportación fijados por la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 51 de fecha 20 de enero de 1998.
Art. 4º La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 6º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. José L. Machinea.

Ente Nacional Regulador del Gas
TARIFAS
Resolución 2053/2001
Recházanse los cuadros tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes presentados por Gasnor S.A. Mantiénese la vigencia, a partir del 1 de enero de 2001
y en forma provisoria, de los cuadros tarifarios que fueran emitidos mediante Resolución N
1944/2000, hasta tanto exista pronunciamiento judicial firme respecto de la medida cautelar dispuesta oportunamente por la Jueza Nacional titular del Juzgado N 8 Contencioso Administrativo Federal, Secretaría N 15.
Bs. As., 3/1/2001
VISTO el Expediente Nº 6431 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS ENARGAS, la Ley N 24.076, y su Decreto Reglamentario Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992, y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 41 de la Ley N 24.076 establece que las tarifas de transporte y distribución de gas por redes se ajustarán de acuerdo a una metodología elaborada sobre la base de indicadores del mercado internacional que reflejen los cambios de valores de bienes y servicios representativos de la actividad de los prestadores.
Que el punto 9.4.1.1. del Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución de Gas en adelante RBLD, dispone una periodicidad semestral del ajuste de las tarifas de transporte y distribución de gas por redes de acuerdo con la variación operada en el Producer Price Index, Industrial Commodities confeccionado por el Bureau of Labor and Statistics, Department of Labor de los Estados Unidos de Norte América en adelante P.P.I., según la definición que figura en el Capítulo I de las RBLD.
Que cabe realizar previamente por parte del ENARGAS, algunas manifestaciones respecto a este ajuste tarifario.
Que a partir del dictado del Decreto Nº 669/00, que instrumentó los acuerdos alcanzados entre las Autoridades Nacionales y las Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas de fechas 6 de enero y 17 de julio de 2000, respecto de la postergación de la aplicación del P.P.I., el ENARGAS estableció los correspondientes Cuadros Tarifarios mediante las Resoluciones Nº 1796 al 1808, de fecha 4 de agosto de 2000.
Que la vigencia del citado Decreto fue suspendida por el dictado de una medida cautelar ordenada el 18 de agosto de 2000 por la Señora Jueza Nacional titular del Juzgado Nº 8
Contencioso Administrativo Federal Secretaría Nº 15, lo que importó, en consecuencia, la afectación de la aplicación de las Resoluciones antes mencionadas, situación fue comunicada a las Licenciatarias mediante Nota ENRG/GAL/GDyE/D Nº 3480 del 30 de agosto de 2000.
Que en relación al estado procesal de la medida cautelar es preciso destacar que, seguido el procedimiento establecido para los juicios contra el Estado conforme lo dispuesto por la Ley de Emergencia Económica Ley N 25.344, el Procurador del Tesoro de la Nación solicitó la elevación a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, de las actuaciones relacionadas con las apelaciones interpuestas contra la medida cautelar dictada por la Jueza interviniente.
Que el ENARGAS ha sostenido en la mencionada apelación que las cláusulas contractuales que relacionan a las Licenciatarias y el Organismo Otorgante de las Licencias, así como todas las pautas establecidas en el conjunto de normas que integran el Marco Regulatorio de la Industria del Gas, deben ser respetadas tanto por las empresas, como por el Estado Nacional, el Ente Regulador y los restantes Poderes del Estado, a fin de mantener y preservar el equilibrio y la estabilidad de las condiciones previamente determinadas.
Que GASNOR S.A. ha presentado los Cuadros Tarifarios para el próximo período semestral mediante Actuación Nº 12.860, considerando la aplicación completa de los ajustes tarifarios objeto de la controversia, circunstancia que obliga a esta Autoridad a rechazar los mismos, hasta que la Cámara del fuero se pronuncie sobre la medida cautelar dispuesta por la Jueza de Primera Instancia.
Que esta Autoridad dispone la continuidad de los Cuadros Tarifarios vigentes en forma provisoria, hasta tanto la justicia se expida en forma definitiva sobre la citada medida cautelar. En consecuencia y una vez que concluya el proceso en el ámbito de la justicia, en relación al ajuste realizado en julio 2000, se emitirán de corresponder los Cuadros Tarifarios pertinentes.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 24/01/2001 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date24/01/2001

Page count12

Edition count9378

Première édition02/01/1989

Dernière édition26/06/2024

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