Boletín Oficial de la República Argentina del 28/09/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.493 1 Sección ARTICULO 2º La multa citada en el Artículo 1º deberá ser abonada dentro de los QUINCE 15
días de haber quedado firme en sede administrativa, bajo apercibimiento de ejecución.
ARTICULO 3º El pago de la multa deberá efectivizarse en la Cuenta del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Cuenta Corriente 2930/92 Ente Nac. Reg. Gas. - 50/651
- CUT Recaudadora Fondos de Terceros.
ARTICULO 4º CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., deberá arbitrar en forma inmediata los medios necesarios para iniciar la corrección de la totalidad de los defectos técnicos observados. Tales correcciones deberán ser acreditadas en forma fehaciente dentro de los QUINCE 15 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
ARTICULO 5º Notifíquese a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ing. HECTOR E. FORMICA, Presidente Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. JOSE ANDRES REPAR, Vicepresidente Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. HUGO D. MUÑOZ, Director Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 28/9 Nº 330.551 v. 28/9/2000
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución Nº 1901/2000
Bs. As., 18/9/2000
VISTO el Expediente Nº 5300 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS ENARGAS, lo dispuesto en el Capítulo I, Punto XII de la Ley 24.076, en el Anexo I, Capítulo I, Punto XII del Decreto 1738/92, los Decretos 2255/92 y 2452/92 y CONSIDERANDO:
Que en las fechas 31 de agosto, 27 de setiembre y 15 de noviembre del año 1999, se realizaron auditorías dentro del ámbito de GASNOR S.A. GASNOR, a los efectos de verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la construcción de la obra de provisión de gas a fincas tabacaleras de la provincia de Salta Actas ENRG/GR/DRN Nº 30/99, 33/99 y 49.
Que a fs. 10, 18 a 19 y 29 a 42 obran las presentaciones efectuadas por GASNOR relacionadas con las observaciones expuestas en las actas citadas precedentemente.
Que habiéndose analizado lo expresado por la Licenciataria y lo expuesto en los informes de la Delegación Regional Noroeste del ENARGAS, obrantes a fs. 12 a 13, 20 a 22 y 43 a 46, esta Autoridad consideró pertinente imputarle a GASNOR en los términos del Artículo 10.2.9 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, el incumplimiento de su obligación de control establecida en el Anexo XXVII de su Contrato de Transferencia Nota ENRG/GD/GAL/D Nº 0349 de fs. 48.
Que la Licenciataria presentó su descargo a fs. 53 a 54, el que por MEMORANDUM GD Nº 20/2000 fs. 55, fue remitido en copia a la Delegación Regional Noroeste, para su análisis, el que se plasmó en el informe de fs. 56 a 58.
Que en su descargo GASNOR aseveró no haber incumplido con su obligación de control y que había que tener en consideración que: i la obra objeto de las auditorías debía estar habilitada para mediados de noviembre, dado el uso estacional que se le da al gas en el área del emprendimiento, ii en este caso particular corresponde al secado de tabaco, cuya cosecha se inicia a partir del mes de noviembre, iii diversas situaciones no consideradas en los planes originales de la contratista obligaron a un ritmo de trabajo no previsto y iv existía un gran interés del Gobierno de Salta para que la obra fuera finalizada en los plazos previstos para favorecer a los futuros clientes agroindustriales de la zona.
Que indicó que ese era el escenario en el que debía inspeccionar la obra y aplicar las medidas correctivas, las que debían adaptarse para encauzar los trabajos y no para suspenderlos, por lo que su inspección muchas veces colaboró en la solución de los problemas técnicos y en otros facilitó materiales para no interrumpir la marcha de los trabajos.

Jueves 28 de setiembre de 2000

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Que al no estar explícitamente fijada en dicho anexo excepción alguna, debe entenderse que esa responsabilidad se da respecto de todas las obras que se ejecuten en la vía pública dentro de su jurisdicción, ya sean realizadas directamente por ella o por medio de contratistas que han celebrado convenios con ella o con futuros usuarios, quedando comprendidas dentro de ese concepto el control del cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad durante la ejecución de los trabajos.
Que además, el cumplimiento de obligación de control a cargo de la Licenciataria no se agota con la indicación al ejecutante de la obra, de cuáles son las irregularidades que debe corregir, sino que también abarca entre otras cosas la adopción de medidas idóneas que hagan que esa orden sea cumplida.
Que introduciéndonos al análisis concreto de la cuestión ventilada en autos, corresponde destacar que de las constancias de autos surge en forma inequívoca la exactitud de las observaciones realizadas en las auditorías.
Que en especial, cabe resaltar que lo expuesto por GASNOR respecto de las condiciones particulares de ejecución de la obra no son motivo excusable de las irregularidades constatadas en las auditorías, sino por el contrario, en esas condiciones es cuando más se requiere que la Distribuidora realice un control eficiente y adopte medidas correctivas efectivas.
Que además, a la luz de los resultados, surge con claridad que las acciones que pudo haber llevado a cabo GASNOR careció de la efectividad que el caso requería, máxime si se tiene en cuenta la extensión conceptual de lo que es la obligación de control, explicada en los párrafos precedentes.
Que por lo tanto esta Autoridad Regulatoria considera que lo manifestado por GASNOR no la exime de la responsabilidad que le cabe por las irregularidades detectadas en la auditoría, y consecuentemente, correspondería que se le aplique una sanción por el incumplimiento imputado.
Que constituye un antecedente a tener en cuenta al momento de evaluar la sanción que le corresponda a la Licenciataria en virtud de las infracciones constatadas en los presentes actuados, el hecho que mediante las Resoluciones ENARGAS Nº 820 y 1193 se aplicaron sanciones GASNOR, entre otros motivos, por no haber cumplido con su obligación de control de obras en la vía pública.
Que el presente acto se dicta de acuerdo con las facultades otorgadas a esta Autoridad Regulatoria por el artículo 59 incisos a y g de la Ley Nº 24.076 y lo previsto en el Sub-Anexo I, Punto X del Decreto Nº 2255/92 y del Decreto Nº 2452 del 18 de diciembre de 1992.
Por ello, EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º Sanciónase a GASNOR S.A. con una multa de PESOS VEINTE MIL $ 20.000
en razón de haber incumplido con la Obligación de Control establecida en el Anexo XXVII de su Contrato de Transferencia.
ARTICULO 2º La multa impuesta deberá ser abonada dentro de los QUINCE 15 días de haber quedado firme en sede administrativa, bajo apercibimiento de ejecución.
ARTICULO 3º Dicho pago deberá efectivizarse en la Cuenta B.N.A. Sucursal Plaza de Mayo Cta. Cte. 2930/92 Ente Nac. Reg. Gas. 50/651 - CUT Recaudadora Fondos de Terceros, dentro del plazo fijado en el Artículo 2º.
ARTICULO 4º Notifíquese a GASNOR S.A., publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ing. HECTOR E. FORMICA, Presidente Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. JOSE ANDRES REPAR, Vicepresidente Ente Nacional Regulador del Gas.
Ing. HUGO D. MUÑOZ, Director Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 28/9 Nº 330.552 v. 28/9/2000
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución Nº 1902/2000

Que reiteró que nunca dejó de cumplir con su obligación de inspección y que por ello consideraba necesario mencionar que los desvíos detectados por las auditorías fueron situaciones puntuales, producto de que la obra, por su magnitud, cumplimiento de programas, y tareas especiales, excedió en algunos momentos a los recursos de la contratista.
Que continuó argumentando que su cumplimiento se vio materializado por el hecho de que se llegó en un momento a la suspensión de la ejecución de la obra, lo que ocurrió 2 días antes de la auditoría realizada con fecha 27/9/99, y que lo expresado se encuentra acreditado con la copia de su Orden de Servicio Nº 9 del 25/9/99.

Bs. As., 18/9/2000
Visto la Ley Nº 24.076, el Decreto Reglamentario Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992, sus reglamentaciones, el Expediente Nº 5012 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
ENARGAS, y CONSIDERANDO:

Que señaló que esta acción junto a otras que adoptó vgr. reuniones efectuadas con la firma contratista, contratantes y con representantes del Gobierno de la Provincia de Salta, se realizaron para darle eficacia a las órdenes de servicio emitidas y que más allá de los desvíos detectados por ella y los observados por el ENARGAS, las correcciones fueron oportunas y eficaces, ya que no ocurrieron incidentes a causa de la obra.

Que la figura del Subdistribuidor se halla definida en el Artículo Nº 1 del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1738/92; en el Punto 1.1. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes y en el Artículo Nº 2, apartado II del Reglamento de Servicio de Distribución de gas por redes, estos últimos aprobados por el Decreto Nº 2255/92 como asimismo y en forma concordante, en el Artículo Nº 1 de los respectivos Contratos de Transferencia del capital accionario de las Sociedades Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes.

Que comentó demás que en su zona, no se da la importancia debida a los temas de seguridad, partiendo por el robo y destrucción de carteles y señalización hasta la falta de compromiso y conciencia de los propios operarios que participan de la obra y que son frecuentes los reclamos de contratistas y contratantes en el sentido de que sus exigencias tienden a demorar y entorpecer la obra, a pesar que ellas son establecidas en los pliegos de cotización, por lo que GASNOR permanentemente realiza esfuerzos para revertir esta situación.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, en su carácter de Autoridad Regulatoria es quien tiene la facultad de otorgar el carácter de Subdistribuidor.

Que sostuvo que la seguridad relacionada con el cumplimiento de normas técnicas fue satisfactoriamente alcanzada por la empresa contratista de acuerdo al control que ella efectuó y que la utilización de personal entrenado, materiales de calidad certificada, pruebas, ensayos e inspecciones son ejemplos del nivel alcanzado.
Que indicó que una inspección eficaz y eficiente por sí sola no es suficiente para la realización de una obra y que esta aseveración tiene por objeto señalar que es posible que ocurran desvíos, y que ellos no son prueba suficiente para determinar la falta de control, máxime cuando no existe una exigencia o nivel mínimo, el que debe estar asociado al riesgo que pudieran ocasionar a las personas o al servicio prestado.
Que agregó que existen situaciones especiales que hacen infructuosas las acciones emprendidas por ella, las que muchas veces ocurren a pesar de haber ejercido el adecuado control de la obra.
Que por último reiteró en todos sus términos las notas G/S Nº 1843/99, 1928/99 y 2277/99 del 4/
10/99, 15/10/99 y 24/11/99, respectivamente y solicitó al ENARGAS considerar los atenuantes esgrimidos, y se la exima de la imputación.
Que previo a analizar lo expresado por GASNOR y las restantes constancias obrantes en autos, resulta necesario señalar que el Anexo XXVII del Contrato de Transferencia de Acciones correspondiente a GASNOR estipula que respecto a la inspección de calidad y seguridad de las instalaciones para el suministro en las áreas de servicio, será obligación de la Sociedad Licenciataria el control, inspección y habilitación en cada caso.

Que la COOPERATIVA DE PROVISION DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y VIVIENDA DE
SALLIQUELO LIMITADA ha solicitado ante esta Autoridad el otorgamiento del referido carácter para la explotación comercial de la red de distribución de gas por redes de la localidad de SALLIQUELO, Provincia de Buenos Aires.
Que la Licenciataria de la zona tomó debido conocimiento de tal presentación fs. 38.
Que el emprendimiento denominado PROVISION DE GAS POR REDES A LA CIUDAD DE SALLIQUELO fue acometido en virtud de una Carta Intención firmada entre el Municipio de Salliqueló con la Provincia de Buenos Aires Ministerio de Obras y Servicios Públicos fs. 266, la que fue ratificada por Ordenanza Municipal Nº 467 del 29 de setiembre de 1988 fs. 268 a 271.
Que en la mencionada Carta Intención se fijó que la Municipalidad debía proponer a la DIRECCION DE ENERGIA DE BUENOS AIRES D.E.B.A. quien tendrá a su cargo la ejecución de la obra y la futura prestación del servicio.
Que en el art. 3º de la Ordenanza Municipal Nº 467 se fijó que: A los efectos de dar cumplimiento a la obligación contraída en la Carta Intención suscripta, se dispone que la Municipalidad de Salliqueló será quien tendrá a su cargo la construcción de las instalaciones y la futura explotación del servicio, hasta tanto la Cooperativa de Provisión de Obras, Servicios Públicos y de Vivienda de Salliqueló Ltda.
en formación, formalice los trámites ya encaminados para estar legalmente constituida y de esta manera trasladar en ese momento la responsabilidad de la ejecución de la obra como así también su posterior explotación del servicio.
Que según constancias de fs. 26 la COOPERATIVA DE PROVISION DE OBRAS, SERVICIOS
PUBLICOS Y DE VIVIENDA DE SALLIQUELO LTDA. culminó su trámite de constitución legal el día 21
de noviembre de 1988.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 28/09/2000 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date28/09/2000

Page count16

Edition count9389

Première édition02/01/1989

Dernière édition07/07/2024

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