Boletín Oficial de la República Argentina del 21/09/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.488 1 Sección asignado a Lotería Nacional Sociedad del Estado en concepto de costos.
3. El once coma cinco por ciento 11,5% para la Secretaría de Deporte y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente.
4. El once coma cinco por ciento 11,5% para la asociación o federación deportiva respectiva.
5. Todo excedente que obtuviere Lotería Nacional Sociedad del Estado del resultante de lo establecido en los puntos 1 y 2 del inciso b del presente artículo será destinado a la Secretaría de Deporte y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente y a la federación y/o asociación deportiva respectiva en partes iguales.

ARTICULO 20. La falsificación, adulteración o alteración de los comprobantes de apuestas de los concursos de Pronósticos Deportivos, así como la introducción, expendio o circulación de tales elementos falsificados o adulterados, serán reprimidos según corresponda con las sanciones que al efecto establece el Código Penal, sus leyes complementarias y/o especiales.
ARTICULO 21. Las infracciones cometidas a la presente ley no comprendidas en el artículo anterior, serán reprimidas con las sanciones contravencionales sobre juegos prohibidos establecidos en cada jurisdicción adherente.
CAPITULO IX
Organos de aplicación
CAPITULO V
Pronósticos deportivos de carácter bancado y sport ARTICULO 13. A los efectos de la presente ley denomínanse pronósticos deportivos de carácter bancado o de sport a aquellos cuya premiación es fija y predeterminada o determinable, respectivamente.

ARTICULO 22. Los órganos de aplicación de la presente ley serán Lotería Nacional Sociedad del Estado y la Secretaría de Deporte y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, según los ámbitos de competencia adjudicados en la misma.
TITULO II
CAPITULO I

ARTICULO 14. De lo percibido en concepto de recaudación obtenida a través de los concursos de Pronósticos Deportivos comprendidos en el presente capítulo, se destinará:
a Sesenta y cinco por ciento 65% para la asignación de premios. En aquellos concursos en que los aciertos fueren inferiores a ese porcentaje Lotería Nacional Sociedad del Estado constituirá, con las sumas remanentes, un fondo de reserva destinado a solventar los supuestos que, por las características de este juego, los aciertos superen el porcentaje prealudido;
b El saldo restante se distribuirá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12, inciso b, puntos 1, 2, 3, 4 y 5.

Organismo de control ARTICULO 23. Créase en el ámbito de la Secretaría de Deporte y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, el Tribunal de Contralor de los Recursos de Pronósticos Deportivos, el que dictará su propio reglamento y dará su propia organización.
El Tribunal de Contralor de los Recursos de Pronósticos Deportivos será integrado, en carácter ad honorem por:
Tres representantes de la Secretaría de Deporte y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, uno de los cuales ejercerá la presidencia del organismo.

CAPITULO VI
Modalidades no tradicionales para capturar apuestas ARTICULO 15. La captura de apuestas de los concursos de Pronósticos Deportivos podrá realizarse por los medios tecnológicos disponibles, siendo de aplicación los porcentajes de distribución establecidos en la presente ley.
A los efectos indicados precedentemente, Lotería Nacional Sociedad del Estado y cada ente oficial adherente, establecerán en sus respectivas jurisdicciones la forma de autorización aplicable.
De capturarse apuestas del exterior, Lotería Nacional Sociedad del Estado y los entes oficiales adherentes acordarán las formas de realización y su asignación, aplicándose la distribución que correspondiere a las mismas, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Dos representantes por cada federación o asociación cuyo deporte intervenga en los concursos de Pronósticos Deportivos, mientras los mismos se encuentren vigentes.

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liquidación de los concursos de los Pronósticos Deportivos producidos en ese período, según la distribución establecida en la presente ley y depositará dentro de los quince 15 días hábiles siguientes en las cuentas pertinentes, los porcentajes de participación correspondientes.

ARTICULO 32. Se considerarán infracciones graves:

La federación o asociación rectora de cada deporte tendrá derecho solamente sobre el porcentaje de distribución de lo recaudado en concepto de concurso de Pronósticos Deportivos relacionados a las competencias propias de ese deporte.

b Ocultamiento de los registros contables en caso de auditoría;

Los fondos destinados a la Secretaría de Deporte y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente a los que aluden los artículos 12, puntos 3 y 5 del inciso b y 14 inciso b y 34 segundo párrafo, deberán ser depositados en la cuenta Fondo Nacional del Deporte de dicha Secretaría y destinarlos al cumplimiento de los fines establecidos en la ley 20.655 y a los gastos operativos del Tribunal de Contralor de los Recursos de Pronósticos Deportivos.
ARTICULO 27. Los fondos depositados asignados a las federaciones y asociaciones deportivas deberán ser distribuidos previa intervención del Tribunal de Contralor de los Recursos de los Pronósticos Deportivos.

a Ocultamiento deliberado de la infracción mediante registros incorrectos, declaraciones erróneas, fraudulentas u otros arbitrios similares;

c Incumplimiento reiterados.
ARTICULO 33. Las multas no serán inferiores a una 1 ni superiores a tres 3 veces el monto que representen los fondos percibidos sobre los que se registra el incumplimiento. Estos límites se incrementarán en un cincuenta por ciento 50%
por cada reincidencia.
Los fondos que surjan por aplicación de las multas deberán ser depositados dentro de los treinta 30 días corridos en la cuenta Fondo Nacional del Deporte de la Secretaría de Deporte y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente.
TITULO III
CAPITULO I
Disposiciones transitorias
ARTICULO 28. Los fondos enunciados en el artículo anterior deberán ser destinados a:
a Los clubes afiliados, los que deberán aplicarlos prioritariamente al saneamiento económico de la institución, a través de un plan que, en su caso, deberán proponer para la aprobación por parte del Tribunal de Contralor de los Recursos de Pronósticos Deportivos. Cumplido el mismo, se destinarán a la inversión en infraestructura deportiva; al fomento del deporte no profesional; así como también al funcionamiento y/o mantenimiento de las instalaciones del club;
b Las ligas, asociaciones o entidades del país afiliadas según corresponda, las que deberán aplicar dichos fondos a la promoción y fomento del deporte;
c Los gastos de preparación y/o participación de las selecciones nacionales;

Será asistido por la estructura de la Secretaría de Deporte y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente con las funciones y atribuciones que establezca el Poder Ejecutivo.

d La contribución a la atención de los costos que demande la seguridad en los eventos deportivos, en aquellos deportes en los que la autoridad competente en materia de seguridad, reclame medidas específicas;

ARTICULO 24. Serán funciones del Tribunal de Contralor de los Recursos de Pronósticos Deportivos:

e La atención de gastos de torneos oficiales que organice la federación o asociación de que se trate;

a Dictar resoluciones, normas e instrucciones que deberán seguir las entidades deportivas comprendidas en la presente ley;

f Las agremiaciones de deportistas, que en su caso disponga la federación respectiva, para ser aplicado a su obra social y cultural, así como también a la infraestructura de su sede social.

b Controlar y fiscalizar la percepción y distribución de los recursos y el destino dado a los mismos;

Jueves 21 de setiembre de 2000

ARTICULO 34. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios correspondientes al ejercicio del año 2000, originados en la percepción de los recursos a que alude el tercer párrafo del artículo 26, sin que medien afectaciones a favor del Tesoro nacional.
CAPITULO II
Disposiciones complementarias ARTICULO 35. Derógase la ley 24.199, así como toda norma legal que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 36. La presente ley comenzará a regir a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 37. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.295
RAFAEL PASCUAL. CARLOS ALVAREZ.
Luis Flores Allende. Mario L. Pontaquarto.

CAPITULO III

RESOLUCIONES

Infracciones CAPITULO VII
Liquidación y rendición ARTICULO 16. Los entes oficiales adherentes instrumentarán con Lotería Nacional Sociedad del Estado, en los respectivos convenios, la metodología de rendición y pago por cada concurso.
ARTICULO 17. Los entes oficiales adherentes retendrán los porcentajes establecidos en los artículos 12, puntos 1 y 2 del inciso b y 14 inciso b, debiendo, en su caso destinarlo de conformidad a lo establecido en sus respectivas legislaciones.
CAPITULO VIII
Prohibiciones y disposiciones penales ARTICULO 18. Todo documento justificativo de las apuestas sobre concursos de Pronósticos Deportivos, así como también su venta, estarán exentos de todo gravamen y/o recargo directo o indirecto de carácter nacional.
ARTICULO 19. Prohíbese en jurisdicción federal la introducción por cualquier medio, incluso postal, con fines de expendio o a título gratuito, al igual que el anuncio, propaganda, circulación o venta, de todo otro concurso de pronósticos deportivos que no sean explotados y/o comercializados por Lotería Nacional Sociedad del Estado.

c Evaluar y aprobar los planes de saneamiento económicos propuestos por las entidades deportivas;
d Supervisar la aplicación de todos los fondos que las entidades deportivas reciban de conformidad a lo establecido en la presente ley;
e Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley;
f Solicitar informes y requerir la documentación necesaria a los efectos de cumplir con sus funciones;
g Realizar auditorías e inspecciones cuando así lo considere, debiendo la federación o asociación pertinente, poner a disposición lo necesario a tal efecto.
ARTICULO 25. El Tribunal de Contralor de los Recursos de Pronósticos Deportivos deberá presentar anualmente a las Comisiones de Deportes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación una memoria sobre lo actuado en cada período, con información detallada de los fondos generados, su distribución y aplicación.
CAPITULO II

ARTICULO 29. El Tribunal de Contralor de los Recursos de Pronósticos Deportivos verificará los incumplimientos a las resoluciones, normas e instrucciones emanadas de dicho cuerpo, los que serán sancionados con apercibimiento, en los casos de infracciones leves; con suspensión de pago de los fondos del concurso de Pronósticos Deportivos pertinente que le correspondiere, en los casos de reiteración de infracciones leves; y con multa, en los casos de infracciones graves.
ARTICULO 30. El Tribunal de Contralor de los Recursos de Pronósticos Deportivos, una vez comprobada la falta, evaluará la sanción a aplicar, considerando las siguientes circunstancias:
a La gravedad de la falta;
b Los antecedentes y/o reincidencias;
c El reconocimiento y/o regularización de la falta por parte del beneficiario.
ARTICULO 31. Se considerarán infracciones leves:
a Presentación fuera de término de la documentación requerida;

Distribución de lo percibido b Falta de presentación de la documentación;
ARTICULO 26. Lotería Nacional Sociedad del Estado al cierre de cada mes, practicará una
c Envío de la documentación incompleta.

Subsecretaría de la Gestión Pública
BECAS
Resolución 216/2000
Apruébase el Reglamento para el Otorgamiento de las Becas Instituidas por el Decreto Nº 2185/92.
Bs. As., 18/9/2000
VISTO el Decreto Nro. 2185, de fecha 25 de noviembre de 1992 y la Resolución ex-SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION Nº 122 de fecha 4
de junio de 1993, y CONSIDERANDO:
Que por el mencionado Decreto se han instituido DOS 2 BECAS dirigidas a obtener el Master en Administración Pública en el EDWARD S. MASON PROGRAM, de la JOHN
F. KENNEDY SCHOOL OF GOVERNMENT
de la UNIVERSIDAD DE HARVARD ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que resulta necesario dictar un Reglamento que garantice la transparencia y una amplia difusión en el proceso de preselección y concesión de las becas instituidas.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 21/09/2000 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date21/09/2000

Page count20

Edition count9381

Première édition02/01/1989

Dernière édition29/06/2024

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