Boletín Oficial de la República Argentina del 05/01/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.308 1 Sección 1.6.1.2. Entrega.
En el momento de la imposición, se entregará al titular o a su representante el certificado definitivo, intervenido por la entidad con sello y firma, salvo que se utilicen sistemas de escritura mecanizados de seguridad, no admitiéndose el uso de recibos provisionales.

Miércoles 5 de enero de 2000

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iii Los títulos privados deberán contar con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
1.9. Retribución.
1.9.1. Depósitos a tasa fija.

1.6.1.3. Control de las fórmulas impresas.
Según la tasa que libremente se convenga.
Deberán implementarse mecanismos rodeados de los recaudos de seguridad indispensables que posibiliten el efectivo control de las fórmulas impresas, con intervención de los funcionarios responsables de las oficinas operativas.

1.9.2. Depósitos con cláusulas de interés variable sólo en pesos y dólares estadounidenses.
1.9.2.1. Retribución básica.

1.6.1.4. Anulación de certificados.
Será equivalente a:
Los certificados que por cualquier motivo se anulen quedarán archivados en la entidad financiera por el término de 10 años.

i La tasa de interés que surja de alguna de las siguientes encuestas que realiza en pesos o en dólares estadounidenses el Banco Central de la República Argentina:

1.6.1.5. Certificación de autenticidad.
a Depósitos a plazo fijo de 30 días o más promedio.
En los casos de certificados nominativos transferibles, a pedido del tenedor debidamente identificado, la entidad financiera emisora hará constar en su reverso la autenticidad del documento y que el depósito se encuentra asentado en los registros de la entidad, mediante texto, fecha, sello y firmas de 2 funcionarios.
1.6.1.6. Falsificación o adulteración.
La entidad financiera que compruebe falsificación, adulteración o cualquier tipo de alteración en un certificado de depósito, deberá:

b Préstamos a titulares del sector no financiero o financiero.
Sobre la tasa promedio de esta opción, las entidades depositarias podrán aplicar el porcentaje de descuento que convengan libremente con el depositante, que deberá mantenerse invariable durante el plazo total pactado.
c Obligaciones contraídas con bancos del exterior, vinculados o no promedio.
d Ofrecida entre bancos - Buenos Aires.

i proceder a retenerlo contra recibo extendido a nombre del presentante.
ii LIBOR para los segmentos de 30 días o más.
ii formular la pertinente denuncia policial.
1.6.1.7. Pérdida, sustracción, robo o hurto.
Serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Comercio, Libro II, Título X
sobre Letras de Cambio.

A tales fines, cada entidad podrá considerar el nivel vigente en uno de los días del lapso comprendido entre los 2 y 5 días hábiles bancarios inmediatos anteriores a la fecha de inicio de cada subperíodo de cómputo, los que no podrán ser inferiores a 30 días. Dicha opción permanecerá fija por todo el término de vigencia de la imposición.
Una vez determinado el nivel, la tasa deberá permanecer invariable por un término no inferior a 30 días.

1.6.2. Acreditación en cuenta.
1.9.2.2. Retribución adicional.
1.6.2.1. Los depósitos a plazo fijo impuestos en pesos o en moneda extranjera bajo la modalidad de nominativos intransferibles podrán ser instrumentados mediante la acreditación de los fondos respectivos en cuentas específicas abiertas con esa única finalidad.
En estos casos, se presumirá que el lugar de pago, al vencimiento, es la casa donde está radicada la cuenta.
1.6.2.2. Como mínimo mensualmente, la entidad deberá proveer al depositante un estado con el movimiento operado en la cuenta resumen, dejando constancia de los datos referidos a los depósitos que en ella se hubiesen registrado; número de la operación o certificado, si lo hubiere; fecha de imposición; plazo; tasas de interés nominal y efectiva anuales; fecha de vencimiento; moneda; impuestos; datos para determinar la retribución en los depósitos con cláusulas de interés variable, etc..
1.7. Constitución.
Las operaciones deberán ser efectuadas por el titular o sus representantes en los lugares habilitados al efecto.
1.7.1. En forma personal.
La entidad proporcionará el certificado o la correspondiente constancia debidamente intervenida por el cajero receptor de los fondos, según la opción a la que corresponda la operación.

La cantidad de puntos que libremente las entidades depositarias convengan con los depositantes, que deberá mantenerse invariable durante el plazo total pactado.
1.9.2.3. Constancia.
En el cuerpo del documento que instrumente la imposición deberá quedar claramente determinado el parámetro básico utilizado, incluyendo los días de antelación fija por los que se haya optado en cada operación, de los puntos adicionales que la regirán, así como de la duración de los subperíodos convenidos.
1.9.3. Liquidación.
Deberá efectuarse desde la fecha de recepción de la imposición o del vencimiento del subperíodo de pago anterior convenido hasta el día del vencimiento de la imposición o de cada subperíodo.
Tratándose de depósitos de títulos, los intereses se calcularán sobre los valores nominales, abonándose en la moneda que se pacte al efectuar el depósito, al vencimiento de la operación, convertidos de acuerdo con la última cotización de cierre en pesos contado inmediato en el mercado de valores que coticen.
1.9.4. Pago.
1.9.4.1. Al vencimiento final para imposiciones a plazos inferiores a 180 días.

1.7.2. Por otros medios.
1.7.2.1. Cajeros automáticos.

1.9.4.2. Se admitirá el pago periódico de los intereses devengados, antes del vencimiento de la imposición en la medida en que se efectúe en forma vencida, con periodicidad no inferior a 30 días y se refiera a imposiciones a plazos de 180 días o más.

Se emitirá la respectiva constancia con los datos esenciales de la operación.
1.10. Plazo.
Cuando sea posible emplear esta modalidad, corresponderá poner en conocimiento de los clientes las recomendaciones y recaudos a adoptar respecto de su uso contenidas en el punto 3.4. de la Sección 3.
1.7.2.2. Transferencias inclusive electrónicas, órdenes telefónicas, a través de internet, y otros medios alternativos similares.

1.10.1. Depósitos a tasa de interés fija.
1.10.1.1. En pesos o moneda extranjera.
Mínimo: 30 días.

Será comprobante de la operación su registro en el resumen periódico punto 1.6.2.2..
1.10.1.2. De títulos valores públicos y privados.
Las entidades deberán tener implementado mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.

El que libremente se convenga.

1.8. Monedas y títulos admitidos.

1.10.2. Depósitos con cláusulas de interés variable.

1.8.1. Pesos.

Mínimo: 120 días.

1.8.2. Dólares estadounidenses.
i Las cancelaciones totales o parciales que se efectúen deberán efectivizarse en la misma clase de activo billetes o transferencias en que se hayan impuesto los fondos.
ii Cuando el depósito se haya efectuado en billetes, el depositante podrá optar, en oportunidad del retiro total o parcial, por recibir billetes o transferencias.

Los plazos mayores deberán ser múltiplos del subperíodo de cómputo elegido para determinar la tasa aplicable, conforme al punto 1.9.2.1.
1.11. Cancelación de la operación.
1.11.1. Los documentos que se utilicen para concretar la cancelación de una operación deberán reunir las características propias de un recibo que, en el caso de los certificados, puede estar inserto en la misma fórmula. A pedido del interesado se entregará un duplicado del documento.

1.8.3. Otras monedas.
A solicitud de las entidades, el Banco Central de la República Argentina podrá autorizar la captación de depósitos a plazo fijo en otras monedas. Para las cancelaciones regirá el criterio a que se refiere el punto 1.8.2.

Cuando las imposiciones se formalicen mediante acreditación en cuenta o en forma no personal, el crédito en la cuenta que haya indicado el cliente constituirá constancia satisfactoria.
1.11.2. Los depósitos intransferibles no podrán retirarse, total o parcialmente, antes de su vencimiento.

1.8.4. Títulos valores públicos y privados.
1.12. Renovación automática.
i Sólo podrán ser captados por bancos y compañías financieras.
ii Deberán tener cotización normal y habitual en el país o en el exterior, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público.

1.12.1. Los titulares de los depósitos a plazo fijo nominativo intransferibles podrán autorizar la reinversión del capital impuesto por períodos sucesivos predeterminados, iguales o no, con ajuste a las normas que rijan al momento de la renovación.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 05/01/2000 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date05/01/2000

Page count28

Edition count9395

Première édition02/01/1989

Dernière édition13/07/2024

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