Boletín Oficial de la República Argentina del 05/11/1999 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.266 1 Sección
Viernes 5 de noviembre de 1999

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Que habiéndose analizado lo expresado por GASNOR, corresponde señalar que de la documentación obrante en el expediente surge claramente la falta de señalización y vallado en la obra en cuestión.

Que como fundamento, SUR pretende que el hecho en cuestión, sea examinado como caso fortuito, situación contemplada en las RBL y que según ésta, configuraría un eximente de responsabilidad.

Que las condiciones climáticas imperantes en la zona, no son motivo excusable del incumplimiento de la contratista, como lo expone en su descargo la Licenciataria, sino que contrariamente a lo expresado, en esas condiciones es cuando más se requiere de la demarcación de los trabajos y la prevención de accidentes.

Que señaló que la falla se produjo en un piloto, alterándose el sistema de regulación que motivó el corte de las válvulas de seguridad, no obstante que el sistema se encontraba con sus mantenimientos realizados y funcionando normalmente.

Que de los propios dichos por la Licenciataria y de la documentación por ella acompañada, surge que su actuación careció de la efectividad que el caso requería, debido a que la corrección de las irregularidades se produjo parcial e inadecuadamente, luego de la auditoría realizada por el ENARGAS.
Que si bien el incumplimiento de la normativa vigente por parte de una firma contratista no deviene automáticamente en una violación de aquella por parte de la Licenciataria, en el caso de autos, surge con claridad el incumplimiento que le fuera imputado a GASNOR.
Que la mencionada Licenciataria no ha invocado razones valederas que justifiquen su incumplimiento, ni ha aportado pruebas suficientes que puedan desvirtuar la imputación formulada, razón por la cual para esta Autoridad Regulatoria ha quedado configurada la infracción imputada.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia, las infracciones tienen carácter formal, pues se constituyen con prescindencia del dolo o culpa de la Licenciataria.

Que asimismo impugnó el INFORME GD/GAL Nº 26/98, manifestando que éste omite cualquier consideración de las constancias de autos, y efectúa un falso razonamiento, que conlleva a una falsa o por lo pronto errónea e insustentada conclusión.
Que apuntó que el ENARGAS no sólo no ha aportado ningún elemento de juicio que permita llevar a la convicción de que efectivamente existió un obrar imprudente de parte de SUR sino que, peor aún, tampoco argumentó ni probó que la Distribuidora hubiese omitido las tareas de mantenimiento de los activos, ni demostró que las mismas hubieran sido insuficientes o insatisfactorias.
Que advierte que la sola circunstancia de producirse el accidente no es suficiente para reprochar responsabilidad a la Licenciataria operadora del activo afectado en su funcionamiento.
Que indica que cualquier aparato o máquina, no solo las utilizadas en el sistema de gas, son proclives a sufrir desperfectos en momentos impensados, incalculables, que superan toda razonable posibilidad de previsión y por ende, de evitar su consumación.

Que por lo expuesto en los considerandos que anteceden corresponde la aplicación del Régimen de Penalidades, Punto X de las Reglas Básicas de la Licencia, aprobado por Decreto Nº 2452 de fecha 18 de diciembre de 1992.

Que aclara que mediante nota E/O/MN/vch/Nº 0304 del 11/03/98 acreditó suficientemente que se han efectuado los controles, inspecciones y mantenimientos necesarios y pertinentes para preservar en adecuado estado de funcionamiento la instalación que posterior y repentinamente evidenciara un comportamiento defectuoso.

Que mediante Resolución ENARGAS Nº 820 se sancionó a GASNOR S.A., entre otros motivos, por no haber cumplido con su obligación de control de obras en la vía pública, constituyendo este un antecedente a tener en cuenta al tiempo de merituar la sanción a imponer en estos actuados.

Que observa que la documentación aportada por ella no fue desvirtuada ni objetada por el ENARGAS, y manifiesta que esta situación constituye elemento suficiente para sustentar la defensa y encuadre de los hechos aquí desarrollados.

Que el presente acto se dicta de acuerdo con las facultades otorgadas a esta Autoridad Regulatoria por el artículo 59 incisos a y g de la Ley Nº 24.076 y lo previsto en el Sub-Anexo I, Punto X del Decreto Nº 2255/92 y del Decreto Nº 2452 del 18 de diciembre de 1992.

Que reconoce también la falla ocurrida como un hecho objetivo e incuestionable, además SUR
cuestiona que, por las características prealudidas, dicha falla constituya motivo y fundamento suficiente para iniciar un procedimiento imputatorio.

Por ello, EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º Sanciónase a GASNOR S.A. con una multa de PESOS DIEZ MIL $ 10.000 en razón de haber incumplido con la Obligación de Control establecida en el Anexo XXVII de su Contrato de Transferencia.
ARTICULO 2º La multa impuesta deberá ser abonada dentro de los QUINCE 15 días de haber quedado firme en sede administrativa, bajo apercibimiento de ejecución.
ARTICULO 3º Dicho pago deberá efectivizarse en la Cuenta B.N.A. Sucursal Plaza de Mayo Cta. Cte. 2930/92 Ente Nac. Reg. Gas. 50/651 - CUT Recaudadora Fondos de Terceros, dentro del plazo fijado en el Artículo 2º.
ARTICULO 4º Notifíquese a GASNOR S.A., publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ing. RICARDO V. BUSI, Director Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. HUGO D. MUÑOZ, Director Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. JOSE ANDRES
REPAR, Vicepresidente Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. HECTOR E. FORMICA, Presidente Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 5/11 Nº 297.763 v. 5/11/99

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Que previo al análisis de los argumentos sustentados en autos por SUR, cabe recordarle a la Licenciataria que el INFORME GD/GAL Nº 26/98 es insusceptible de impugnación, dado que no es un acto administrativo sino que constituye un acto de la administración que contiene un análisis pormenorizado de una situación determinada que puede obrar de sustento a una futura decisión del ENARGAS.
Que no obstante ello y por las razones que se expondrán reafirmamos que la NOTA ENRG/GD/
GR/GAL/D Nº 1600/98 es un acto administrativo regular ya que contiene los elementos esenciales enunciados en el artículo 7º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
Que ahora bien, habiéndose analizado los argumentos expuestos por SUR en su descargo, se entiende que los mismos no logran rebatir los fundamentos de la imputación realizada por el ENARGAS.
Que ello es así, puesto que basa su defensa en un argumento legal incorrecto, dado que el caso que nos ocupa no se encuentra enrolado en el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor art. 514 del Código Civil mencionado en el Decreto Reglamentario Nº 1738/92 art. 71 a 73, inciso 3, como para considerar que su conducta no sea considerada como infractora.
Que en el caso de autos, el hecho debe considerarse como previsible y evitable, dado que SUR
debió haber regulado correctamente su sistema de seguridad y regulación de forma tal que cuando quede fuera de servicio un ramal, por cualquier eventualidad, automáticamente comience a funcionar el otro.
Que a fin de esclarecer aún más los conceptos vertidos se destaca que tal como lo expresara SUR en su descripción de fs. 8, la planta reguladora de Trampa D que alimenta la Usina Ushuaia, está compuesta por dos ramas de regulación y seguridad. Una de ellas en servicio y la otra, en reserva, cuya función es actuar ante la falla de la rama de regulación activa.
Que en el caso que nos ocupa, la alteración de la regulación producto de la obstrucción en un piloto 1301F produjo, según lo informó SUR, el corte total de la estación reductora de presión.

Resolución Nº 1194/99
Bs. As., 17/9/99
VISTO el Expediente Nº 3606 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
ENARGAS, lo dispuesto en la Ley 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, y el Anexo I Punto X del Régimen de Penalidades del Decreto Nº 2451/92; y CONSIDERANDO:

Que esta situación desvirtúa completamente la aseveración de SUR respecto a que el sistema de regulación operaba normalmente hasta el momento de la falla cfr. fs. 21.
Que ello es así, porque el sistema de regulación que se trata, integra tanto a los reguladores propiamente dichos, como a las válvulas de bloqueo por sobrepresión, las que actuaron simultáneamente frente al desperfecto de uno de los reguladores, cuando sólo debió actuar la válvula de bloqueo de la rama activa, de modo de permitir así la puesta en servicio automática de la rama de reserva y permitir continuidad al suministro de gas.

Que mediante el MEMORANDUM ENRG/GR/DRS Nº 056/98, la Delegación Regional Sur del ENARGAS transcribió la nota 015/98 emitida por la Unidad Operativa Ushuaia de la Licenciataria CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. SUR.

Que el anormal funcionamiento es demostrativo de la existencia de deficiencias técnicas de la planta reguladora de trampa D, cuya responsabilidad le cabe al operador de la misma, por lo que de ningún modo se puede considerar al hecho como Caso Fortuito.

Que en dicha misiva, la Licenciataria anunció que el día 23/02/98 a las 03:20 había recibido un reclamo de la Usina de Ushuaia por escaso suministro del fluido; que su personal se apersonó en la Planta de Regulación de Trampa D, verificando que no se estaba alimentando al ramal de alimentación de la Usina.

Que tampoco resulta aceptable la afirmación de SUR en el sentido de que el ENARGAS no aportó elemento probatorio alguno que haga caer la presunción de inocencia en favor suyo, porque tal presunción a favor del imputado en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, se ha dicho que es una presunción iuris tantum que puede desvirtuarse con una mínima actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que puede entenderse de cargo y de la que se puede deducir la culpabilidad del acusado. cfr. Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, Editorial Tecnos, Madrid, año 1993.

Que prosiguió su informe indicando que por la circunstancia antes mencionada, quedó fuera de servicio la Usina, originándose un corte general de suministro eléctrico, lo que motivó la necesidad de recurrir al uso de un combustible alternativo, para restituir el servicio.
Que finalmente indicó que el suministro de gas quedó normalizado a las 5:30 del día 23/02/98.
Que mediante NOTA ENRG/GD Nº 0749 fs. 2 se le requirió a SUR información complementaria a la recibida.
Que analizadas que fueron las aclaraciones efectuadas fs. 8 a 14, esta Autoridad Regulatoria entendió que estaban dadas las condiciones para considerar prima facie que el incidente ocurrido fue el resultado de la inobservancia por parte de SUR de los artículos 4.2.2. y 4.2.3. de las Reglas Básicas de la Licencia RBL, y que por tanto correspondía efectuarle la imputación que se le comunicó mediante la NOTA ENRG/GD/GR/GAL/D Nº 1600/98 fs. 16.
Que SUR presentó en tiempo y forma su descargo fs. 19 a 25 en el que indicó que ratifica su presentación de fs. 8 a 14 en la que describió los inconvenientes que motivaron la interrupción del suministro a esa Usina, y la participación que le cupo a esa Licenciataria en la solución de ese inconveniente.

Que si bien la antes referida presunción no puede destruirse en base a sospechas de culpabilidad o a través de una valoración subjetiva del órgano sancionador sin el respaldo de pruebas de los hechos en que pudiera fundarse. cfr. Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, Editorial Tecnos, Madrid, año 1993, en este caso la mínima actividad probatoria que se le exige a la Administración para desvirtuar tal presunción, ha sido más que satisfecha con la prueba informativa obrante a fs. 8 a 16, solicitada a SUR mediante nota de fs. 3, ya que en ella están insertos datos que tornan procedente la aplicación de una sanción.
Que por lo antedicho, y no existiendo duda alguna de la responsabilidad de SUR en el hecho que se le imputó, esta Autoridad considera innecesaria la producción de otra prueba como lo sugiere la Licenciataria, máxime cuando los datos en base a los cuales queda acreditada su responsabilidad, son los aportados por ella misma.
Que ello es así, sin perjuicio del especial régimen que establece el artículo 10.2.4. de las RBL, por el cual se puede tener por configurada una infracción, independientemente de la existencia de dolo o culpa del imputado. Así, con referencia a las infracciones formales se ha dicho que basta la prueba del

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 05/11/1999 - Primera Sección

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PaysArgentine

Date05/11/1999

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