Boletín Oficial de la República Argentina del 14/09/1999 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.229 1 Sección asociación ilícita según la define la legislación de la República Argentina, para cometer cualquier delito de los contemplados en el párrafo 1, o c la participación en la comisión de cualquier delito de los contemplados en el párrafo 1.
3. A los fines del presente Artículo, un delito será extraditable independientemente de que:
a Las leyes de las Partes tipifiquen o no las acciones u omisiones que constituyen el delito dentro de la misma categoría de delito o denominen o no el delito con la misma terminología; o b El delito fuera o no un delito para el cual las leyes federales de los Estados Unidos de América requieren la constatación de elementos tales como el transporte interestatal o, el uso de correos u otras facilidades que afecten el comercio interestatal o extranjero, siendo el propósito de tales elementos establecer la jurisdicción en los Tribunales Federales de los Estados Unidos de América.

ARTICULO 5
PROCESOS ANTERIORES
1. La extradición no será concedida cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado Requerido por el delito por el cual se ha solicitado la extradición.
2. Si ambas Partes tienen jurisdicción por los hechos sobre los cuales se solicita la extradición, ésta no será denegada por el motivo de que las autoridades del Estado Requerido no hayan iniciado un proceso penal contra la persona reclamada por tales hechos. Si el Estado Requerido ha iniciado un proceso contra esa persona por esos hechos pero no lo ha continuado, la extradición no será denegada siempre que la legislación del Estado Requerido sobre la cosa juzgada permita la reapertura de dicho proceso.

a la acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el territorio del Estado Requirente; o b las leyes del Estado Requerido disponen del castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias semejantes.
5. Cuando se conceda la extradición por un delito extraditable, también será concedida por cualquier otro delito especificado en la solicitud aun cuando éste sea punible con un año o menos de privación de libertad, siempre que se hubieran cumplido los demás requisitos para la extradición.
ARTICULO 3
NACIONALIDAD
La extradición y entrega de la persona reclamada no serán denegadas en virtud de ser ésta nacional de la Parte Requerida.
ARTICULO 4
DELITOS POLITICOS Y MILITARES

Cuando el delito por el cual se solicita la extradición es punible con la pena de muerte en virtud de la legislación del Estado Requirente y la legislación del Estado Requerido no admitiera la pena de muerte para ese delito, la entrega de la persona reclamada podrá ser denegada, salvo que el Estado Requirente otorgue garantías de que la pena de muerte no será impuesta, o de ser impuesta, no será ejecutada.

e la participación en la comisión de cualquier delito de los contemplados en los incisos a y b.

ARTICULO 10

La documentación que acompañe la solicitud de extradición, incluyendo las traducciones correspondientes, será recibida y aceptada como prueba en el proceso de extradición cuando:

b se encuentre certificada o legalizada de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado Requerido.

DETENCION PREVENTIVA
La extradición no será denegada en virtud de que la acción penal o la pena se encuentren prescriptas conforme a la legislación del Estado Requerido.
ARTICULO 8
TRAMITE DE EXTRADICION Y
DOCUMENTACION REQUERIDA
1. La solicitud de extradición se efectuará por escrito y será presentada por la vía diplomática.

1. En caso de urgencia, cualquiera de las Partes podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada. Un pedido de detención preventiva podrá ser transmitido por cualquier medio escrito a través de la vía diplomática. El pedido podrá también ser transmitido alternativamente en forma directa entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
2. La solicitud para la detención preventiva incluirá:
a la descripción de la persona reclamada
2. La solicitud de extradición estará acompañada por:
a la descripción física más precisa posible de la persona reclamada y cualquier información conocida respecto a su identidad, nacionalidad y probable paradero y, si fuera posible, su fotografía y huellas dactilares;

d una declaración que ni la acción penal ni la pena han prescripto conforme a la legislación del Estado Requirente; y e los documentos, declaraciones u otra clase de información especificada en el párrafo 3 ó 4
del presente Artículo, según corresponda.
3. La solicitud de extradición de una persona que es reclamada para ser imputada, también estará acompañada por:
a una copia de la orden de arresto o detención emitida por la autoridad correspondiente;
b si existiere, una copia del auto de procesamiento contra la persona reclamada; y c la información que justificaría la detención de la persona reclamada si el delito se hubiera cometido en el Estado Requerido.

3. No obstante los términos del párrafo 2 de este Artículo, la extradición no será concedida si la autoridad competente del Estado Requerido determina que la solicitud fue motivada por razones políticas.

4. La solicitud de extradición de una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, además de los requisitos mencionados en el párrafo 2, estará también acompañada por:

4. El Estado Requerido podrá denegar la extradición por delitos contemplados en la legislación militar que no son delitos en virtud de la legislación penal ordinaria.

a una copia de la declaración de culpabilidad o, si dicha copia no existiera, una constancia de una autoridad judicial de que la persona ha sido declarada culpable;

2

2. Si la solicitud fuere denegada en todo o en parte, el Estado Requerido dará una explicación de las razones de la denegación. El Estado Requerido proporcionará copias de las decisiones judiciales pertinentes si fueren solicitadas.
3. Si se solicitaran garantías en virtud del Artículo 6 de este Tratado, dichas garantías serán proporcionadas con anterioridad a la entrega de la persona reclamada.
4. Si la extradición fuere concedida, las Partes acordarán el momento y lugar para la entrega de la persona reclamada. Si la persona reclamada no es trasladada del territorio del Estado Requerido dentro de los treinta 30 días calendario a partir del momento de la notificación mencionada en el párrafo 1 de este Artículo, o dentro del plazo que establezca la legislación de ese Estado, si este plazo fuera mayor, esa persona podrá quedar en libertad y el Estado Requerido podrá denegar su extradición ante una nueva solicitud del Estado Requirente por el mismo delito.
ARTICULO 13
ENTREGAS PROVISORIA Y DIFERIDA

a se encuentre certificada o legalizada por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado Requerido acreditado en el Estado Requirente, o
PRESCRIPCION

c el texto de la ley o leyes que describen la conducta delictiva por la cual se requiere la extradición y la pena aplicable;

d una conspiración tal como la define la legislación de los Estados Unidos de América o una asociación ilícita según la define la legislación de la República Argentina, para cometer cualquier delito de los contemplados en los incisos a y b; o
Toda la documentación presentada por el Estado Requirente, en aplicación de este Tratado, estará acompañada de una traducción al idioma del Estado Requerido.

ARTICULO 11

2. A los fines de este Tratado, los siguientes delitos no serán considerados delitos políticos:

c la tentativa para cometer cualquier delito de los contemplados en los incisos a y b;

TRADUCCION

ARTICULO 7

b una relación sumaria de los hechos del delito y una breve exposición de las etapas procesales cumplidas;

b los delitos por los cuales ambas Partes tienen la obligación, de conformidad con tratados internacionales multilaterales sobre genocidio, actos de terrorismo, tráfico ilícito de estupefacientes y sicotrópicos o sobre otros delitos, de extraditar a la persona requerida o de presentar el caso a las autoridades competentes para que decidan sobre su enjuiciamiento;

ARTICULO 9

ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACION

1. La extradición no será concedida si el delito por el cual se ha pedido la extradición es un delito político.

a un atentado o delito doloso contra la integridad física del Jefe de Estado de una de las Partes, o contra la de un miembro de su familia;

c una copia del documento en el que conste la condena dictada, si la persona reclamada ha sido condenada, y una constancia del tiempo cumplido de la condena.

ARTICULO 6
PENA DE MUERTE

4. De acuerdo con las disposiciones de este Tratado, se otorgará la extradición por aquellos delitos que se hayan cometido en su totalidad o en parte dentro del territorio del Estado Requirente, que a los efectos de este Artículo incluye todos los lugares sometidos a su jurisdicción penal. También se otorgará la extradición para aquellos delitos cometidos fuera del territorio del Estado Requirente si:

b la información que establezca que la persona reclamada es aquella a la cual se refiere la declaración de culpabilidad; y
Martes 14 de setiembre de 1999

b el paradero de la persona reclamada, si se conociera;
c una breve exposición de los hechos del caso, incluyendo, si fuera posible, el momento y lugar en que se cometió el delito;
d la mención de la ley o leyes que describan la conducta delictiva;
e una declaración de la existencia de una orden de detención o de una declaración de culpabilidad o sentencia condenatoria contra la persona reclamada;
f una explicación de las razones que motivan la urgencia de la solicitud; y g una declaración de que se enviará la solicitud de extradición de la persona reclamada con la correspondiente documentación que la sustente.

1. Si fuere concedida la extradición de una persona sometida a proceso o que esté cumpliendo una condena en el Estado Requerido, éste podrá entregar provisoriamente la persona reclamada al Estado Requirente para que sea sometida a proceso. La persona así entregada será mantenida bajo custodia en el Estado Requirente, y será devuelta al Estado Requerido después de la terminación del proceso contra esa persona, o cuando ya no sea necesaria su presencia según la legislación del Estado Requirente. La entrega provisoria estará sujeta a las condiciones que se acuerden entre ambas Partes.
2. El Estado Requerido podrá postergar los trámites de extradición relativos a una persona sometida a proceso o que esté cumpliendo una condena en aquel Estado. El aplazamiento podrá continuar hasta que haya terminado el proceso de la persona reclamada o hasta que la persona haya cumplido cualquier condena impuesta.
3. A los efectos de este Tratado, el aplazamiento del proceso de extradición o de la entrega por parte del Estado Requerido, suspenderá el plazo de la prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieren lugar en el Estado Requirente por el delito o delitos que motivaron la solicitud de extradición.
ARTICULO 14
CONCURRENCIA DE SOLICITUDES
Si una de las Partes recibiere una solicitud de la otra Parte y también de Terceros Estados por la extradición de la misma persona, ya sea por el mismo delito o por delitos diferentes, la autoridad competente del Estado Requerido determinará a cuál Estado entregará esa persona. Al tomar la decisión, el Estado Requerido considerará todos los factores pertinentes, incluyendo entre otros:
a si las solicitudes fueron o no realizadas en virtud de un Tratado;
b el lugar donde fue cometido cada delito;
c la gravedad de los delitos;

3. El Estado Requerido notificará sin demora al Estado Requirente la decisión sobre la solicitud de detención preventiva.
4. La persona detenida preventivamente en virtud de este Artículo, podrá recuperar su libertad al cumplirse los sesenta 60 días calendario a partir de la fecha de la detención preventiva, si la autoridad ejecutiva del Estado Requerido no hubiera recibido la solicitud de extradición y la documentación que la sustente, exigida en el Artículo 8.

d los intereses respectivos de los Estados Requirentes;
e la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados Requirentes; y f el orden cronológico en que fueron recibidas las solicitudes de los Estados Requirentes.
ARTICULO 15

5. El hecho de que la persona reclamada hubiera sido dejada en libertad en virtud del párrafo 4 de este Artículo no será un obstáculo para volver a detenerla y extraditarla si con posterioridad se recibiere una solicitud de extradición.
ARTICULO 12
DECISION SOBRE LA EXTRADICION Y
ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA.
1. El Estado Requerido notificará de inmediato al Estado Requirente su decisión sobre la solicitud de extradición.

SECUESTRO Y ENTREGA DE BIENES Y
PRUEBAS
1. En la medida que lo permita su legislación, el Estado Requerido podrá secuestrar y entregar al Estado Requirente todos los bienes, documentos y pruebas relacionadas con el delito por el cual se concede la extradición. Aquéllos podrán ser entregados aun cuando la extradición no se pueda efectuar debido a la muerte, desaparición o fuga de la persona buscada.
2. El Estado Requerido podrá condicionar la entrega de los bienes y pruebas con las garantías

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 14/09/1999 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date14/09/1999

Page count20

Edition count9385

Première édition02/01/1989

Dernière édition03/07/2024

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