Boletín Oficial de la República Argentina del 01/07/1999 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.178 1 Sección cará a aquellos proyectos conjuntos entre frigoríficos exportadores y asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas, conforme la reglamentación que oportunamente dictará la Secretaría.
Art. 3º Sin perjuicio de lo normado en el artículo precedente, se establece una cuota adicional de UN MIL 1000 toneladas a distribuir entre aquellas empresas que, en el período anterior al correspondiente a la asignación, hayan realizado exportaciones de productos termoprocesados.
La asignación se efectuará en forma proporcional a la participación relativa de las empresas en el valor F.O.B. de todas las exportaciones de dichos productos, cualquiera fuera el destino de envío.
La cuota establecida en el primer párrafo del presente artículo, no podrá adjudicarse a quienes sean beneficiarios de la cuota de inicio prevista en el artículo 6º de la presente resolución.
Art. 4º Establécese una cuota mínima básica e igualitaria de DOSCIENTAS 200 toneladas para aquellas empresas que, en el período anterior al correspondiente a la asignación, registren past performance en exportaciones de carnes vacunas de los tipos descriptos en los puntos I y II
del apartado a del artículo 2º de la presente, por la cantidad de DOSCIENTAS 200 toneladas o más, excluidos los cortes enfriados que integran el presente cupo tarifario.
La cuota establecida en el párrafo precedente se acumulará con la que resulte de la aplicación de los artículos 2º y 3º del presente régimen, pero no podrá adjudicarse a quienes sean beneficiarios de la cuota de inicio prevista en el artículo 6º de la presente resolución.
Art. 5º La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION considerará para establecer los parámetros mencionados en los artículos 3º y 4º de la presente resolución, los valores F.O.B. resultantes de las exportaciones comprendidas entre el 1º de mayo y hasta el 30 de abril del último año evaluado para la determinación de la performance exportadora.
Art. 6º Sin perjuicio de lo normado en el artículo 2º de la presente resolución, se establece una cuota de inicio de DOSCIENTAS 200 toneladas para aquellas empresas que comiencen sus actividades en una planta industrial nueva, categorizadas como Ciclo I; a dicho tonelaje se le adicionará lo que le corresponda a la empresa por el parámetro de regionalidad y mano de obra, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 2º, incisos b y c de la presente resolución.
No se considerarán plantas nuevas aquellas que hubiesen sido adquiridas por la empresa solicitante por cualquier título, con la habilitación para exportar carnes frescas ante la UNION EUROPEA
expedida con anterioridad a tal adquisición.
Art. 7º Las empresas, para poder acceder a los cupos tarifarios a los cuales se refiere la presente resolución, deberán hallarse inscriptas en el registro previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 21.740 y sus normas reglamentarias; ser propietarios, locatarios, arrendatarios, donatarios, legatarios o usufructuarios de una planta frigorífica habilitada para exportar carnes frescas ante la UNION EUROPEA; cumplir con las normas sanitarias; y dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes de la actividad, como así también de los aportes y contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social SUSS.
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, verificará el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los aportes y contribuciones mencionadas en el párrafo precedente, en base a la última información disponible, remitida por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP.
Art. 8º La mera solicitud de Cuota Hilton ante esta Secretaría, no genera derecho alguno a efectuar reserva de Cuota.
Art. 9º La solicitud de Plantas Nuevas deberá formularse dentro de los DIEZ 10 días hábiles contados a partir de la publicación de la presente resolución, para el período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2.000; y hasta el 30 de abril del 2000, para el período que
se inicia el 1º de julio del 2000 y finaliza el 30 de junio del 2001.
Sólo se dará curso a aquellas solicitudes que se refieran a plantas nuevas cuando cuenten con todos los requisitos necesarios para acceder al cupo tarifario, incluida la habilitación de la planta, al 30 de abril del corriente año para el período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30
de junio del 2000 y al 30 de abril del 2000
para el período que se inicia el 1º de julio del 2000 y finaliza el 30 de junio del 2001.
Art. 10. Las empresas que deseen acceder a la cuota de inicio prevista en el artículo 6º de la presente resolución, deberán acompañar a la solicitud correspondiente, el instrumento que acredite la propiedad, locación, arrendamiento, legado, donación o usufructo de una planta frigorífica habilitada para exportar ante la UNION EUROPEA;
constancia de inscripción en el registro previsto en la Ley Nº 21.740 y sus normas reglamentarias;
y dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes de la actividad, como así también de los aportes y contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social SUSS.
Asimismo deberán acompañar fotocopia autenticada ante escribano público de los estatutos sociales, contratos constitutivos, Actas de Asamblea y de Directorio, etc.; cuando se efectúen presentaciones a través de apoderados, se deberá cumplir con lo prescripto por el artículo 32 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Nº 1759/72 t.o. 1991;
en caso contrario, no se dará curso a la solicitud y la misma se tendrá por no presentada.
Art. 11. A los efectos de la distribución del presente cupo tarifario, del tonelaje total asignado anualmente a nuestro país por la UNION EUROPEA, se deducirá, en primer término, el porcentaje establecido en el inciso d del artículo 2º;
en segundo término, las cuotas previstas en los artículos 2º inciso b segundo párrafo y 3º; en tercer término, las cantidades que surjan de la aplicación de los artículos 4º y 6º; y por último, los tonelajes señalados en los incisos a, b primer párrafo, y c del artículo 2º de la presente resolución.
Art. 12. Una empresa adjudicataria de Cuota Hilton, podrá solicitar autorización para producir su cuota en otro establecimiento frigorífico perteneciente a una empresa adjudicataria de cuota, conforme los requisitos establecidos en el artículo 7º de la presente resolución.
A tal efecto, ambas empresas deberán presentar la solicitud ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
por nota, y cumplir todos los requisitos establecidos en la presente resolución y normas complementarias.
Art. 13. Las cuotas asignadas y los derechos inherentes a las mismas son intransferibles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellas empresas adjudicatarias de Cuota Hilton que, por razones de operatividad comercial, soliciten efectuar la exportación de su cuota a través de otra empresa, podrán ser autorizadas a realizar dicha operatoria, siempre y cuando cumplan todos los requisitos previstos en la presente resolución, y además, la empresa exportadora esté inscripta en el registro previsto en la Ley Nº 21.740
y sus normas reglamentarias, y dé estricto cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes de la actividad, como así también de los aportes y contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social SUSS.
El Certificado de Autenticidad correspondiente se emitirá a nombre de la empresa exportadora.

Art. 16. Dentro de los DIEZ 10 días hábiles posteriores a la publicación de la presente resolución, las empresas interesadas deberán presentar una solicitud con el objeto de ser consideradas en la distribución de cuota correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000.
Idéntica solicitud deberán presentar, hasta el día 30 de abril del 2000, para la distribución de cuota correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio del 2000 y el 30 de junio del 2001.
Art. 17. Se entiende por performance, la totalidad de los antecedentes de exportación de todo producto de origen cárnico vacuno a todo destino en dólares F.O.B., excluidos los cortes que integran el cupo tarifario que anualmente otorga la UNION EUROPEA a nuestro país y aquellas cuotas que hayan sido adjudicadas en virtud de una medida cautelar u orden judicial posteriormente revocada o dejada sin efecto.
La performance pertenece a la empresa frigorífica que haya exportado el producto aludido en el párrafo anterior, y no al inmueble o planta donde se realiza la actividad.
No obstante ello, en el caso que la empresa exportadora no haya elaborado el producto exportado, la Secretaría podrá reconocer previa solicitud del exportador, dicha performance a favor de alguno de los participantes de la cadena de comercialización del producto, desde su elaboración hasta su exportación efectiva, siempre que el beneficiario indicado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 7º de la presente resolución.
Art. 18. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o que eventualmente pudiera corresponderle, a cualquier adjudicataria, cuando, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:
a Emita, use, o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la sustanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION podrá disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota correspondiente, o que pudiera corresponderle al presunto infractor.
Art. 19. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
podrá suspender y cancelar la emisión de los certificados de autenticidad de la cuota o cuotas correspondientes, o que eventualmente le pudiera corresponder, a las adjudicatarias que se encuentren en situación de concurso de acreedores o quiebra.
Art. 20. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION redistribuirá los cupos tarifarios disponibles en caso de incumplimiento total o parcial, por parte de los adjudicatarios, de lo establecido en los artículos 7º, 10 y 13 de la presente resolución.

Art. 15. Las exportaciones de Cuota Hilton deberán efectuarse dentro del período anual de asignación que efectúa la UNION EUROPEA a nuestro país.

Las redistribuciones se realizarán solamente entre las restantes empresas adjudicatarias que cumplan con todos los requisitos previstos en la presente norma, no pudiendo redistribuirse en favor de las beneficiarias de cuota en virtud de lo previsto por los artículos 2º inciso d y 6º de la presente resolución. Tampoco participarán de la redistribución, aquellas empresas que resulten adjudicatarias de cuota en virtud de órdenes o medidas judiciales.

Los saldos no exportados durante el período correspondiente no podrán trasladarse a otro período o ejercicio, ni aun en el caso de tonelajes asignados en virtud de órdenes o medidas judiciales.

Art. 21. Aquellos adjudicatarios que no cumplan los requisitos de calidad y sanidad exigidos por la UNION EUROPEA, serán pasibles de sanciones y multas según lo establecido en la normativa vigente.

Art. 14. Una misma planta frigorífica habilitada para exportar a la UNION EUROPEA, no podrá ser utilizada por DOS 2 ó más empresas en forma simultánea para obtener la adjudicación de Cuota Hilton.

Jueves 1 de julio de 1999

3

Art. 22. A los efectos de ponderar los antecedentes para la distribución de los cupos tarifarios mencionados en la presente resolución, no se considerarán las exportaciones de mercadería cuyo destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 23. Para cada embarque relacionado a los cortes a los que hace referencia esta resolución, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, emitirá el correspondiente Certificado de Autenticidad, previa verificación del cumplimiento, por parte de la adjudicataria, de lo establecido en los artículos 7º y 10 de la presente resolución.
Art. 24. Prohíbese la utilización de las cajas y embalajes especiales en los cuales se envían los cortes a los que se refiere esta resolución, para embarques no comprendidos en la misma.
Art. 25. En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en exceso en un período anual, con relación a la cuota original adjudicada a cada una de las empresas, se procederá a practicar, en el período anual siguiente, el descuento de los mismos del cupo que correspondería asignarles en ese año.
Art. 26. A los efectos de esta resolución y de las que estén vinculadas a ella, se entiende por CORTES ENFRIADOS VACUNOS SIN
HUESO DE ALTA CALIDAD o Cortes Especiales, a los siguientes cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de afuera o sus cortes individuales: peceto y carnaza de cola o cuadrada y bola de lomo; con las variantes que cada mercado individual de la UNION EUROPEA prefiera y conforme a las normas de control de calidad que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION indique por intermedio de sus dependencias técnicas especializadas.
Art. 27. Los frigoríficos que al 31 de diciembre y al 15 de abril de cada año no hubieren exportado, por lo menos el SESENTA POR
CIENTO 60% y el NOVENTA POR CIENTO
90%, respectivamente, del cupo base asignado para dicho período, perderán los derechos al tonelaje entre lo efectivamente embarcado y lo resultante de la aplicación de estos porcentajes sobre dicha cuota, el cual será redistribuido entre las restantes empresas adjudicatarias que cumplan con todos los requisitos previstos en la presente norma, con las excepciones previstas por el artículo 20 de la presente resolución.
Art. 28. Los frigoríficos que hayan cumplimentado los plazos establecidos en el artículo precedente, deberán presentar ante esta Secretaría, indefectiblemente hasta el día 20 de abril de cada año, un cronograma de embarques con carácter de Declaración Jurada.
La falta de presentación de dicha Declaración Jurada, producirá la pérdida automática del tonelaje que restare exportar, el cual será redistribuido entre las restantes empresas adjudicatarias que cumplan con todos los requisitos previstos en la presente norma, con las excepciones previstas por el artículo 20 de la presente resolución.
Cualquier modificación al cronograma de embarques Declaración Jurada, deberá ser comunicada a esta Secretaría dentro del plazo de VEINTICUATRO 24 horas.
En caso de incumplimiento del cronograma, el tonelaje exportado fuera de las fechas declaradas ante esta Secretaría, será descontado de la adjudicación que pudiere corresponder en el período siguiente.
Art. 29. Deróganse las Resoluciones Nº 443
del 10 de julio de 1997 y 199 del 10 de noviembre de 1998, ambas del Registro de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 30. La presente resolución comenzará a regir a partir del día 1º de julio de 1999 y hasta el 30 de junio del 2001.
Art. 31. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Ricardo J. Novo.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 01/07/1999 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date01/07/1999

Page count24

Edition count9397

Première édition02/01/1989

Dernière édition15/07/2024

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