Boletín Oficial de la República Argentina del 09/09/1998 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.976 1 Sección 3.1.3 Los receptores en categoría de EMERGENCIA y URGENCIA A pueden revestir en esta condición por el término de cinco 5 días desde su inclusión en dichas listas.

Miércoles 9 de setiembre de 1998

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AVISOS OFICIALES

3.1.4 Los receptores en categoría de URGENCIA B pueden revestir en esta condición por el término de quince 15 días desde su inclusión en dicha lista.

ANTERIORES

3.1.5. En caso de persistir la situación clínica por mayor tiempo al fijado en los puntos 3.1.3 y 3.1.4 el EQUIPO MEDICO TRATANTE deberá RECONFIRMAR LA PERMANENCIA en la categoría de EMERGENCIA URGENCIA A, o URGENCIA B, la que podrá ser comunicada por FAX.
3.1.6. Si el EQUIPO MEDICO TRATANTE considerase que el potencial receptor debe cambiar de situación clínica deberá comunicarlo al INCUCAI por FAX.
3.1.7. La comunicación de las modificaciones en la situación en Lista de Espera, podrá ser informada por FAX.
3.2. NO PODRAN INCORPORARSE RECEPTORES A NINGUNA LISTA, NI MODIFICARSE LA
CATEGORIA DE LOS MISMOS UNA VEZ QUE EL OPERATIVO ES DENUNCIADO AL INCUCAI, Y
SE HAYA OBTENIDO LA LISTA DE RECEPTORES MEDIANTE EL SISTEMA INFORMATIZADO ELECTRONICO NACIONAL DE DATOS DEL INCUCAI.
3.3. El INCUCAI u Organismo Jurisdiccional podrá efectuar auditorías toda vez que lo considere pertinente, con el fin de asegurar la equidad de posibilidades para los pacientes en Lista de Espera.
3.4. El Organismo de Procuración Nacional, Provincial o Jurisdiccional informará al equipo correspondiente los siguientes datos del donante a los fines de la aceptación o rechazo del órgano ofrecido el que deberá efectuarse dentro de los plazos establecidos en la presente Resolución:
3.4.1. Datos antropométricos.
3.4.2. Grupo Sanguíneo.
3.4.3. Situación clínica actual y antecedentes patológicos.
3.5. En caso de que el equipo tratante no utilizase el hígado en su totalidad deberá evaluar técnicamente la posibilidad de practicar bipartición hepática, y comunicar tal situación al Organismo Nacional.
3.6. En caso que el órgano ablacionado sea sometido a bipartición para su implante, la distribución de los segmentos la realizará el INCUCAI, siguiendo los criterios de distribución establecidos en la presente Resolución. Tal situación será comunicada por la Guardia Médica Operativa a los equipos a cargo.
3.7. En caso de rechazo del órgano ofrecido el Jefe de Equipo deberá comunicar en forma fehaciente por escrito las causas del mismo dentro de las veinticuatro horas.
4.0. PROCEDIMIENTO PARA DISTRIBUCION DE HIGADO.
El proceso será llevado a cabo de acuerdo al algoritmo de adjudicación del Sistema Informatizado Electrónico Nacional de Datos del I.N.C.U.C.A.I., considerando una Lista Nacional y una Lista Regional según se refieren:
4.1. Lista Nacional:
Se define como Lista Nacional a aquella conformada por los receptores de todas las Regiones del país, donde se efectúa la distribución de:
4.1.1. Los órganos para receptores en categoría de EMERGENCIA.
4.1.2. Todos aquellos órganos que no sean adjudicados en una Región, para receptores en categoría de URGENCIA A.
4.1.3. Todos aquellos órganos que no sean adjudicados en una Región, para receptores en categoría de URGENCIA B.
4.1.4. Todos aquellos órganos que no sean adjudicados en una Región, para receptores en categoría de ELECTIVOS.
4.1.5. Todos los órganos provenientes de otros países.
4.2. Lista Regional:
Se define como Lista Regional a aquella conformada por los potenciales receptores con domicilio del Centro de Trasplante ubicado en cada una de las 6 seis Regiones establecidas en 1.1.;
donde se efectúa la distribución de:
Los órganos procurados en esa Región para receptores en categoría de URGENCIA A.

PRESIDENCIA DE LA NACION
COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
Resolución Nº 626/98
Bs. As., 3/9/98
VISTO el Expediente Nº 2928/98 del registro del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y, CONSIDERANDO:
Que a través de las Resoluciones Nº 1413/COMFER/96 y 060/COMFER/97 y el Decreto Nº 139/97 se aprobó el Régimen de Graduación de Sanciones aplicables a los titulares y/o actuantes de los servicios de radiodifusión por violaciones a la Ley Nº 22.285 su reglamentación y demás disposiciones complementarias.
Que la presente reforma se propicia a fin de ajustar el referido régimen atendiendo al principio de divisibilidad de la sanción, que permite la aplicación razonable de la pena, es decir, su adecuación a las circunstancias objetivas del caso.
Que dicho principio, de carácter penal, como ha sostenido el tratadista Ricardo Núñez, también tienen vigencia con respecto a la potestad disciplinaria de la Administración porque las multas aplicadas en el ejercicio de dicha potestad tienen, al igual que las sanciones penales, carácter retributivo, y no reparatorio, o sea, que se impone por el solo hecho de haberse cometido el delito o la infracción, y no porque alguien necesite que se le repare el daño patrimonial que ha sufrido.
Tratado de Derecho Penal, Buenos Aires, 1987, tomo 1, página 416.
Que por medio de la presente graduación se trata de alcanzar la progresiva juridización del derecho administrativo sancionador a través del desarrollo en su ámbito de los principios y garantías constitucionales.
Que consecuentemente, resulta de aplicación ineludible el principio de legalidad, establecido por el artículo 18 de la Constitución Nacional, en su doble aspecto de tipicidad de la infracción y de la sanción juntamente con su correlativo e indispensable principio de la libertad, en los términos del artículo 19 del citado texto legal.
Que, así establecidos los parámetros de conducta, se mantienen también con todo el vigor el principio de la libertad de expresión dentro del concepto consagrado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que, con ello se da cumplimiento con el mandato de certeza que deviene del aludido principio de legalidad que exige que la conducta infractora y su sanción estén descriptas con precisión en resguardo de la seguridad jurídica, es decir, para que el destinatario de la norma pueda saber con claridad cuales son las consecuencias de una determinada acción Carretero Pérez, Adolfo y Carretero Sánchez, Adolfo. Derecho Administrativo Sancionador, Madrid 1992, página 17.
Que, con el objeto de otorgar mayores garantías procedimentales al administrado, se han tipificado los hechos constitutivos de infracciones en forma exhaustiva, sistematizándose, aún más, el procedimiento para la determinación de la sanción aplicable.
Que en razón de ser el radiodifusor responsable de las emisiones difundidas como consecuencias de la licencia adjudicada, se convierte en celoso custodio de la estricta observancia de las normas vigentes aplicables a la radiodifusión.
Que, el avance tecnológico, generador de nuevas instancias relativas a la capacidad operativa de los distintos servicios de radiodifusión, no alcanza a atenuar ni a eximir a los radiodifusores de la responsabilidad por los contenidos de los programas emitidos.

Los órganos procurados en esa Región para receptores en categoría de URGENCIA B.
Los órganos procurados en esa Región para receptores en categoría ELECTIVO.
El cuarto hígado procurado por una Región con programa de implante nuevo primer Centro de Trasplante de la Región con una antigedad menor a 2 años, será asignado a los receptores incluidos en la lista de espera de ese Centro, excluyendo la distribución en categoría de EMERGENCIA y/o la distribución multiorgánica.
4.3. Secuencia de Distribución.
4.3.1. Organos Provenientes de Donantes Cadavéricos.
a Lista Nacional de receptores en EMERGENCIA.
b Lista Regional de receptores en URGENCIA A.
c Lista Nacional de receptores en URGENCIA A.
d Lista Regional de receptores en URGENCIA B.
e Lista Nacional de receptores en URGENCIA B.
f Lista Regional de receptores en ELECTIVO.
g Lista Nacional de receptores en ELECTIVO.
4.3.2. Procedimiento de asignación.
4.3.2.1. Compatibilidad ABO.
a Emergencia: Grupo Sanguíneo Compatible.
Grupo Sanguíneo Incompatible a criterio del grupo de implante.
b Urgencia.

Grupo Sanguíneo Compatible.

c Electivo:

Isogrupo Grupo Sanguíneo Compatible. Prioridad para potenciales receptores con grupos AB y B con más de 6 seis meses de permanencia en Lista de Espera.

En todas las situaciones clínicas el criterio de desempate será antigedad en LISTA DE ESPERA en cada categoría, a igualdad de dicha antigedad se dará prioridad al paciente de menor edad.
TODA SITUACION NO CONTEMPLADA EN LA PRESENTE RESOLUCION SERA CONSIDERADA COMO DE EXCEPCION Y SERA RESUELTA POR EL ORGANISMO DE PROCURACION
NACIONAL DEBIENDO SER FUNDAMENTADAMENTE DOCUMENTADA Y SOMETIDA POSTERIORMENTE PARA SU EVALUACION A CONSIDERACION DEL DIRECTORIO DEL I.N.C.U.C.A.I.
e. 9/9 Nº 244.760 v. 11/9/98

Que resulta contrario a todo concepto de derecho y de justicia esgrimir obligaciones contractuales que deriven en la comisión de actos reprobados por las normas vigentes. Ningún contrato o convenio de carácter privado puede generar conductas ilícitas y las emisiones deben ajustarse a lo determinado en el capítulo II: Del contenido de las emisiones.
Que en atención a que los distintos servicios de radiodifusión pueden contratar con empresas productoras de señales que transportan programación mediante vía satelital que es receptada y retransmitida al público por aquéllos, es de estricta justicia en relación al principio de equidad, aplicar las sanciones pertinentes tanto a los productores y mayoristas de señales, como a todos los radiodifusores, que difundan esta programación en violación a los fines queridos por la Ley de Radiodifusión y las normas complementarias.
Que por consiguiente resultará suficiente, a los fines de instar el procedimiento administrativo salvo prueba en contrario que este Comité Federal tenga por cometida la infracción al tener constancia de su emisión originada por la productora de señales satelitales con la cual tenga convenio el radiodifusor de que se trate.
Que, en lo sustancial, el horario de protección al menor, responde a una responsable interpretación de los fines queridos por la Ley Nº 22.285 y ella recoge usos y costumbres propios de nuestra comunidad, donde la familia y los hijos ocupan un lugar central en lo social, económico, jurídico, cultural, etc.
Que, consecuentemente, los programas emitidos dentro de ese horario de protección al menor, gozan de la presunción de presencia masiva de público infantil, debiéndose sancionar con mayor rigor, entonces, las violaciones que se produjeren dentro de ese segmento, por cuanto al radiodifusor, como integrante de esta comunidad y conocedor de los efectos de las distintas emisiones, no puede dejar de adecuar su conducta a la de un buen padre de familia.
Que las faltas cometidas al artículo 71 de la Ley Nº 22.285 serán consideradas faltas leves y se le aplicará la sanción correspondiente conforme la graduación que se fija expresamente al respecto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Licencias del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION ha tomado intervención y emitido el correspondiente dictamen.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 95
y 98 de la Ley 22.285 y 2º del Decreto 802/97.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 09/09/1998 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date09/09/1998

Page count28

Edition count9379

Première édition02/01/1989

Dernière édition27/06/2024

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