Boletín Oficial de la República Argentina del 30/07/1998 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.948 1 Sección desregulatoria introducida en el transporte automotor por el decreto mencionado, generándose en tal sentido, una clara distinción con los servicios regulares o de línea, a los que el mismo llama servicios públicos, aunque les reconoce como caracteres en común si bien atenuados en los servicios de tráfico libre los deberes de regularidad y de continuidad.

Que la adopción de un esquema de pensamiento como el mencionado, redunda en beneficio del público usuario y asegura una mayor transparencia en la totalidad del sistema, por cuanto, permite visualizar que los servicios de tráfico libre que fueron comunicados, efectivamente son prestados dentro del período de tiempo que la misma norma establece.

Que en cuanto a dichos caracteres, cabe detenerse en lo que se prevé en el Artículo 28 del Decreto Nº 958/92, en su texto original, donde se estableció respecto de los servicios de tráfico libre el deber de continuidad de la prestación de los mismos por un período de NUEVE 9 meses.

Que para ello, se aprecia como necesario, a fin de asegurar la unidad de criterio, en orden a garantizar la seguridad jurídica y los derechos de los administrados, que dicha interpretación se vea plasmada a través de un acto administrativo de alcance general.

Que dicho artículo posteriormente fue sustituido por imperio de lo dispuesto en el Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, en donde si bien se conserva el principio del mantenimiento de la continuidad del servicio por igual lapso de tiempo, se incorpora como efecto accesorio la inhabilitación de peticionar nuevos servicios de tráfico libre durante el período de DOS 2
años, en los casos de no iniciarse un servicio de tráfico libre autorizado, o bien, en el supuesto de que habiéndose iniciado, fuese suspendido antes del período de tiempo que el mismo artículo prevé es decir NUEVE 9
meses, todo ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que contiene el Régimen de Penalidades vigente.
Que, vale decir, que a través del nuevo texto dado a la norma, además de mantenerse el criterio de mayor flexibilidad en cuanto a la implantación de dicho tipo de servicios, se brinda igual margen de importancia tanto a la continuidad de aquéllos por un determinado período de tiempo, como a que los mismos deben necesariamente ser iniciados en un momento determinado.
Que, sin embargo, en cuanto a esto último, la normativa guarda silencio al respecto, ya que así como se alude al plazo de TREINTA
30 días contados desde el cumplimiento de los requisitos que debe contener la comunicación, período éste en el cual el transportista está inhibido de ejecutar el servicio, en cambio, nada se indica acerca del tiempo en que superado ese lapso esa ejecución deba realizarse.
Que, es decir, que el referido plazo de TREINTA 30 días anterior a la pretendida iniciación del servicio, resulta obligatorio para el transportista en cuanto a que no está en condiciones de iniciar el mismo, pero una vez transcurrido dicho plazo, no existe norma alguna que aparezca imperativa para el prestatario, en el sentido de constituir una exigencia en lo que respecta a dar comienzo a la consiguiente prestación.
Que, por lo tanto, aparece como imprescindible establecer con total claridad el momento día o plazo en el cual o dentro del cual el operador debe dar comienzo a la prestación que nos ocupa.
Que, en tal sentido, resulta conveniente entender que el término de TREINTA 30
días a que se alude en el Artículo 26 del Decreto Nº 958/92, a la vez que represente el punto de partida para el inicio del servicio, de acuerdo a la proyección efectuada por el transportista con relación al comienzo de su actividad como tal en determinado corredor a través de un servicio de tráfico libre, constituya, asimismo, la determinación de una fecha cierta, a partir de la cual dicha prestación resulte exigible al operador.

Que la complejidad del desarrollo del proyecto aconseja reelaborar la asignación de tareas.
Que se debe definir con más precisión la forma de abonar los gastos que incurran los Agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA MEM para la implementación y modificación de las instalaciones de islas y arranque en negro y los correspondientes cargos por su operación y mantenimiento.
Que los usuarios del sistema de transporte y las transportistas deben instalar estos equipamientos de control en función de lo establecido en el TITULO III: DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LAS PARTES del REGLAMENTO DE CONEXION Y USO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE.
Que la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA CAMMESA ha presentado a esta Secretaría una propuesta de modificación reglamentaria consensuada con los Agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA
MEM con mayor participación en este proyecto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, ha emitido opinión respecto del tema de que se trata, en orden a las atribuciones que se desprenden de su competencia específica.

Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por el Decreto Nº 808
de fecha 21 de noviembre de 1995 y el Decreto Nº 756 de fecha 11 de agosto de 1997, brindan sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.
Por ello, EL SECRETARIO
DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º Considérase a los efectos de la aplicación del Artículo 28 del Decreto Nº 958
de fecha 16 de junio de 1992, modificado por el Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, que todo servicio de tráfico libre, comunicado en los términos del Artículo 26 del mencionado decreto y de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 374 de fecha 24 de agosto de 1992, deberá comenzar a prestarse a partir de los TREINTA 30 días corridos como máximo, contados a partir de la presentación de la aludida comunicación en debida forma, observándose lo establecido en la normativa citada.
Art. 2º Establécese que todo transportista que pretenda dejar de operar un servicio de tráfico libre luego de haber transcurrido el plazo a que se alude en el Artículo 28 del Decreto Nº 958/92, modificado por el Decreto Nº 808/95, deberá comunicar tal circunstancia a través de un modo fehaciente a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
Art. 3º Comuníquese a las entidades empresarias del transporte por automotor de pasajeros y siga a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, a sus efectos. Cumplido, gírense las actuaciones a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para la prosecución de su trámite.
Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Armando N. Canosa.

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cia activa y reactiva, ante contingencias graves en las cuales la reducción operativa de demanda no resulte totalmente efectiva para garantizar la continuidad del Sistema Eléctrico y la necesidad de contar con generadores que posean instalaciones de arranque en negro, ante la probabilidad de ocurrencia de un colapso total o parcial en el SISTEMA
ARGENTINO DE INTERCONEXION SADI.

Que, asimismo resulta conveniente, incluir la previsión que determine que el transportista que pretenda dejar de operar un servicio de tráfico libre luego de haber transcurrido el plazo a que se alude en el Artículo 28 del Decreto Nº 958/92, modificado por el Decreto Nº 808/95, comunique tal decisión a la autoridad competente a través de un modo fehaciente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo previsto en el Artículo 7º inciso d de la Ley Nº 19.549.

Jueves 30 de julio de 1998

Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065.
Por ello, EL SECRETARIO
DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º Deróganse los Artículos 2º al 7º de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 258 del 26 de junio de 1995.
Art. 2º Aclárase que a los efectos de la presente Resolución denomínase AGENTE PROPIETARIO al Agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA MEM, o al TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE titular de una Licencia Técnica otorgada por un Transportista, en cuyas instalaciones deben ser montados los equipamientos requeridos y las comunicaciones necesarias para la formación de las islas eléctricas y el arranque en negro.
Art. 3º Aclárase que a los efectos de la presente Resolución denomínase AGENTE COORDINADOR al Agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA MEM que tendrá a cargo la coordinación de la implementación del proyecto de islas eléctricas y arranque en negro en una Región Eléctrica determinada del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION SADI.
Los AGENTES COORDINADORES definidos, y las áreas de coordinación correspondientes son:
AGENTE COORDINADOR

AREA DE COORDINACION

TRANSENER S.A.

CENTRO

Islas Formadas a partir de
LITORAL

la Red de 500 kV

NEA

DISTROCUYO S.A.

CUYO

TRANSNOA S.A.

NOA

COTDT COMAHUE

COMAHUE

TRANSBA S.A.

PCIA. BUENOS AIRES

EDENOR S.A. / EDESUR S.A.

GRAN BUENOS AIRES

Art. 4º Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA CAMMESA a realizar las actividades necesarias para:
a Evaluar el comportamiento dinámico del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION SADI
identificando contingencias atípicas graves en las cuales los recursos estabilizantes y la reducción operativa de demanda no resulten totalmente efectivos para evitar el colapso parcial o total del mismo, registrando en cada caso la evolución de las tensiones y la frecuencia en cada Región Eléctrica y entregando los resultados de los estudios y las bases de datos utilizadas a los AGENTES
COORDINADORES.
b Identificar las islas eléctricas que podrían requerirse ante contingencias graves que conduzcan al colapso total o parcial del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION SADI.
c Identificar los generadores que cuentan con las instalaciones de arranque en negro, requeridas por el sistema eléctrico y que ante el colapso total o parcial del SISTEMA ARGENTINO DE
INTERCONEXION SADI pueden arrancar en negro o permanecer en servicio alimentando solamente sus servicios auxiliares.

Secretaría de Energía
Resolución 305/98

d Identificar la necesidad de instalaciones de Arranque en Negro adicionales asociadas con el restablecimiento del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION SADI después de un colapso parcial o total del sistema, analizando la factibilidad técnica y económica de su implementación, y estimando los costos de inversión y de operación y mantenimiento asociados.

Precísase la forma de abonar los gastos que incurran los Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista MEM para la implementación y modificación de las instalaciones de islas y arranque en negro y los correspondientes cargos por su operación y mantenimiento. Modificación de la Resolución Nº 258/95.

e Evaluar y auditar los costos presupuestados por los AGENTES COORDINADORES y PROPIETARIOS para la realización de los estudios, los proyectos, y la construcción de las instalaciones de islas y arranque en negro, así como cualquier reclamo presentado por los mismos por los pagos en virtud del proyecto.

Bs. As., 27/7/98

f Evaluar los costos presupuestados por los AGENTES COORDINADORES y PROPIETARIOS
para la realización de la operación y mantenimiento de las instalaciones de islas y arranque en negro.

ENERGIA ELECTRICA

VISTO el Expediente Nº 750-000330/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO:

g Pronosticar el valor de la energía no suministrada evitable con cada instalación y evaluar los análisis de costo/beneficio que presenten los AGENTES COORDINADORES.

Que la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 258 del 26 de junio de 1995 estableció la necesidad de prever la formación automática de islas eléctricas equilibradas en poten-

h Remitir a la SECRETARIA DE ENERGIA para su aprobación la evaluación del costo/beneficio indicado en g y los costos indicados en e y f junto con la proyección de los fondos necesarios

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 30/07/1998 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date30/07/1998

Page count52

Edition count9389

Première édition02/01/1989

Dernière édition07/07/2024

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