Boletín Oficial de la República Argentina del 22/06/1998 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 28.921 1 Sección gos a los restantes servicios complementarios de radiodifusión, sean éstos conceptuados como circuitos cerrados de televisión por vínculo físico o radioeléctrico, tal como da cuenta de los mismos la Resolución 817COMFER/96.
Que dar cabida dentro del marco regulatorio a los precitados sistemas de radiodifusión por satélite con emisiones directas codificadas a los hogares, alentará su implementación, permitiendo acceder a la información, cultura, educación y entretenimiento a vastos sectores del interior del país, en especial en las zonas rurales, en la actualidad insuficientemente servidas por los demás servicios de radiodifusión, con la calidad y variedad de contenidos disponibles en las grandes ciudades.
Que asimismo sería provechoso establecer regímenes de promoción, mediante una adecuada instrumentación, a los efectos de facilitar el acceso a la información y la cultura a los amplios sectores rurales existentes en el país, en especial los relacionados a establecimientos educacionales, así como ejercer actos de soberanía y presencia efectiva en los lugares más alejados de la República.
Que en el ámbito regional del MERCOSUR, Brasil ha dictado una Norma Especial para el Servicio de Distribución de Señales de Televisión y de Audio Vía Satélite DTH DAVB, lo cual implica un régimen legal distinto y separado del Reglamento del Servicio de Transporte de Señales de Telecomunicaciones por Satélite, el que regula los servicios de recepción y transmisión de señales satelitales de telecomunicaciones; asimismo, y dentro de este ámbito de integración, que Paraguay goza de una libertad absoluta para recibir el servicio de DTH en su territorio.
Que la intención de auspiciar el desarrollo de tal servicio en la República Argentina, es coherente con los esfuerzos de la Administración Nacional tendientes a la firma de un acuerdo de reciprocidad para la provisión de facilidades satelitales con los Estados Unidos de América, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 5.14 del Decreto 1095/
93 y en el Artículo 24 del Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales.
Que un acuerdo semejante fijaría las reglas definitivas para el acceso de sistemas satelitales constituidos por satélites no argentinos al territorio de la República dentro del marco de las disposiciones aplicables del Reglamento, reglas que implicarían, entre otros efectos, el definitivo entorno de referencia para quienes desearan utilizar facilidades satelitales provistos por tal tipo de satélites para proveer el servicio de radiodifusión codificada con recepción directa en los hogares por parte de suscriptores a tal servicio.
Que los servicios de Radiodifusión coadyuvan al enriquecimiento cultural de la población, en directa relación con el derecho natural del hombre a comunicarse y desarrollar sentimientos de amistad y cooperación, especialmente en esta época en que la tecnología permite el acercamiento entre los pueblos y la mutua comprensión, siendo la radiodifusión un modo efectivo de brindar y recibir, en un intercambio productivo, los frutos del conocimiento en pos del progreso de nuestra sociedad y de toda la humanidad.
Que el Estado debe realizar acciones afirmativas destinadas a materializar la adquisición de tales bienes culturales por parte de toda la población que desee hacerlo, promoviendo y autorizando sistemas de telecomunicaciones y radiodifusión para los que las distancias, la dispersión geográfica o el aislamiento de ciertos núcleos urbanos no represente valla u obstáculo alguno, habida cuenta de la implementación práctica de los valores de la promoción del conocimiento, la igualdad de las oportunidades y de la equidad geográfica, valores que los modernos gobiernos catalizadores deben hacer realidad para el aumento de la calidad de vida y en su función de igualación e integración social.
Que con fecha 30 de diciembre de 1997, Expediente CNC Nº E.000130/98 se presentó GALAXY ENTERTAIMENT ARGENTINA
GEA, requiriendo autorización para Bajar señales satelitales en la República Argentina, argumentando cumplir los recaudos previstos por el Decreto 1321/92

y no afectar el sistema de exclusividad por bandas establecido para el Sistema Satelital Nacional en los términos de las Resoluciones S.C. Nº 14/97 y S.C. Nº 242/97, ratificadas por los Decretos Nº 92/97 y 407/97, aprobatorias de la Parte I del Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales, relativa a los satélites de órbita Geoestacionaria el Reglamento.
Que este Reglamento establece, genéricamente, dos regímenes en cuanto apertura del mercado doméstico, según la banda de frecuencias satelitales que se considere, siendo la competencia para la Banda C el principio rector entre los proveedores de facilidades satelitales autorizados antes del concurso regido por el pliego aprobado por Decreto 1321/91, mientras que, para la Banda Ku el razonamiento se invierte, siendo la exclusividad la norma estipulada a favor del sistema satelital doméstico.
Que, de esta manera, puede advertirse que el régimen para la Banda C se deriva del juego armónico de los artículos 20 iii, 21 i y 22 ii del Reglamento en cuestión mientras que, consecuentemente, la Banda Ku opera bajo la presunción de exclusividad que puede colegirse en la interpretación del sistema normativo establecido en los artículos 20 ii, 21 iii y iv.
Que, empero, debe tenerse en cuenta que el principio de competencia para la Banda C se encuentra limitado por: a el número de satélites autorizados al momento, y b por el número de proeveedores de facilidades satelitales debidamente autorizados, en tanto que el principio de la exclusividad en Banda Ku posee, por su parte, un esquema de limitación tácita bajo la modalidad de un reaseguro de capacidad, esquema previsto en las excepciones consignadas en el Artículo 22, inciso i, parágrafos a b c.
Que son precisamente las mencionadas excepciones del artículo 22, inc. i parágrafos a b y c las que guían al regulador dentro de la lógica de este subsistema de acceso al mercado nacional por parte de satélites no argentinos, y que es en función de este tipo de limitaciones normativas por lo que podemos afirmar que el principio de exclusividad por bandas tiene continentes estrictos, fundados en i el interés general, ii la defensa de la competencia y iii el principio de innovación tecnológica.
Que los correspondientes órganos técnicos de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES se han referido en similares términos en oportunidad de expedirse sobre el expediente CNC Nº E.000444/98, relativo a la solicitud de autorización del satélite PAS
5 de SOUTHERN SATELLITE CORPORATION
PANAMSAT, habiendo afirmado en aquella oportunidad que dicha exclusividad contiene condiciones y principios bajo los cuales tal régimen de exclusividad puede alterar sus condiciones. Entre ellos puede citarse a las expresadas bajo el principio de continuidad de las prestaciones art. 21.
Adicionalmente debe agregarse que la norma prevé también otros supuestos cuya aparición altera la exigencia de exclusividad establecida por el Reglamento. De esta forma, las excepciones proceden cuando: 1 Se encontrase agotada la disponibilidad de facilidades satelitales en los satélites argentinos.
2 Cuando las facilidades de los sistemas argentinos se ofrezcan a precios abusivos con respectos a los aplicados en mercados domésticos de similares características para prestaciones análogas. 3 Cuando existan limitaciones técnicas que impidan satisfacer la demanda de los usuarios mediante satélites argentinos. 4 Cuando existan acuerdos de reciprocidad con los países notificantes ante la U.I.T.
Que, y con respecto al proceso de autorización de satélites los mencionados órganos técnicos de la CNC han expresado en el expediente mencionado supra que el dictado del Reglamento satelital argentino diseñó un nuevo sistema de racionalidad para el tratamiento del entorno satelital en el país.
No sólo estableció reglas claras para el acceso de satélites no argentinos al territorio nacional sino que, concomitantemente, definió un ajustado esquema de autorización de nuevos satélites, ora para los sistemas previamente autorizados, ora para los sistemas que se autoricen en el futuro. Dicho esquema parte de la distinción entre satélites argentinos y no argentinos, definiendo como satélites argentinos aquellos satélites geoestacionarios cuya administración
notificante ante la UIT es el Estado Argentino, independientemente del carácter público o privado de su propietario. Que esta clasificación conforme al origen de la red satelital se complementa con la construcción de dos redes normativas. La primera es una red de previsión bajo la cual se incluyen una serie de condiciones y supuestos cuya ocurrencia permite modificar las condiciones de exclusividad. La segunda es una red procesal en la cual se demarcan los procedimientos y requisitos establecidos para todo satélite a ser autorizado.
Que, continuando con tal razonamiento, la CNC afirmó, que los satélites requieren un doble sistema de autorizaciones. a por un lado, el operador del los mismos requiere una autorización como proveedor de facilidades satelitales, autorización que es previa y que opera como condición necesaria a la autorización del los satélites Resolución S.C. Nº 14, artículo 26, incisos i, ii, iii, v, vi, vii y viii; b por el otro, la autorización dellos satélites otorgada para cada satélite en particular, luego que el proveedor de facilidades satelitales o la administración requiriesen del concurso de nuevas facilidades satelitales según medien las oportunidades contempladas en la normativa citada Resolución S.C. Nº 14, artículo 26, inciso iv. Tal razonamiento continuaba, entonces, en que, de esta manera, podemos hablar de un mismo acto administrativo con dos momentos distintos pero entrelazados entre sí, y que el sistema de autorización de cada satélite en particular diseñado en el inciso iv del artículo 26 del Reglamento prevé una serie de condiciones previas y necesarias sin cuyo concurso no puede autorizarse el satélite presentado.
Que en la presentación obrante en el mencionado Expediente CNC Nº E.000130/98
la peticionante describe el sistema a utilizar como incompatible con el prestado por NAHUELSAT, y que, asimismo, invoca la incompatibilidad originaria del sistema proyectado con el sistema satelital Nahuel, destacando la imposibilidad de subida y de bajada de señales y la ausencia de Backup.
Que en la mencionada presentación, GEA
arguye que los satélites GALAXY III-R y GALAXY VIII-I, para cuya utilización se requiere autorización en aquel expediente, pertenecen a PANAMSAT.
Que la mencionada empresa es un Proveedor de Facilidades Satelitales legalmente autorizada a operar en la Argentina en los términos de la Resolución 69/90.
Que PANAMSAT ha solicitado la correspondiente autorización para brindar facilidades mediante el Satélite GALAXY III-R y GALAXY
VIII-I, mediante los Expedientes CNC Nº E.000705 y CNC Nº E.000706.
Que, en oportunidad del análisis de dicha presentación, los órganos técnicos de la CNC
expresaron que dentro de la estructura del reglamento, pueden observarse dos clases de autorizaciones claramente establecidas:
por un lado, las autorizaciones a los proveedores de facilidades satelitales artículo 2, inc. x y artículo 26 y, por el otro, la autorización de los satélites de los proveedores artículo 26, inc. iv y que es parte del marco regulatorio satelital argentino otorgar una autorización a quienes deseen proveer facilidades satelitales dentro del territorio de la república. Que, de esta manera la resolución CNT Nº 69/90 otorgó tal carácter a ALPHA LYRACOM y a ALPHA
LYRACOM SPACE COMMUNICATIONS
INC., mientras que el Decreto 1095/93 confirmó a la UTE vencedora del concurso público internacional previsto en el Decreto 1321/91 como proveedora de servicios satelitales NAHUELSAT SA, y que el artículo 26 del reglamento de Gestión y Servicios Satelitales contiene todas las especificaciones y pasos que los candidatos deben cumplimentar para obtener la autorización de referencia.
Que la autorización de los satélites del proveedor es una instancia subespeciae de la autorización para la provisión de facilidades satelitales, y que se encuentra normada por el inciso iv del mencionado artículo 26
del Reglamento y que, por lo tanto, no existe otro sistema de autorización más que este procedimiento, descartándose, ipso facto, la tesitura de la continuidad operativa, esgrimida para la anterior autorización de los satélites PAS 1 y PAS 3R.

Lunes 22 de junio de 1998

5

Que la clave del razonamiento se encuentra en el ya mencionado inciso iv del citado artículo 26 del Reglamento, en el que se expresa que para constituirse en proveedores de facilidades satelitales, los candidatos deberán formalizar la: presentación de satélite o satélites a autorizar por la administración conforme a lo dispuesto en los artículos 20, incisos ii, iii y iv vale decir, teniendo en cuenta lo prescripto para el régimen de exclusividad; 21 incisos i y iii continuidad de las prestaciones;
22 régimen de competencia; y 24
convenios de reciprocida.
Que, por otra parte, si se tiene en cuenta lo afirmado por el artículo 24 del Reglamento, debe concluirse que, para la autorización de un nuevo satélite, el regulador deberá realizar el proceso que sigue: 1º que el proveedor de facilidades satelitales o la administración requieran el concurso de nuevas facilidades satelitales inciso iv artículo 26 in fine; 2º indagar sobre si el satélite postulante es argentino o no; 3º si es un satélite argentino, verificar si el mismo se encuentra dentro de los condicionantes previstos en el artículo 20 inciso i; 3º para el caso de ser un satélite no argentino, evaluar entonces la oportunidad de su aceptación en los supuestos previstos en las eventualidades consignadas en a las disposiciones sobre el régimen de exclusividad, b la continuidad de las prestaciones, c el régimen de competencia y, muy especialmente, d las disposiciones del principio de la Reciprocidad.
Que, asimismo, la CNC ha expresado en el mencionado expediente CNC Nº E.000444/
98 que los satélites no argentinos requieren el cumplimiento de la regla fundamental de la reciprocidad para su ingreso al mercado doméstico, con un sistema complementario de excepciones diseñado para dotar al mercado satelital argentino de previsibilidad y de una adecuada trama normativa que asegure ante ciertas y puntuales circunstancias la continuidad de una adecuada oferta satelital en términos de calidad y precio; y que, de no darse las excepciones previstas en el Reglamento, un nuevo satélite no argentino requiere, indefectiblemente, de reciprocidad.
Que, establecida taxativamente la naturaleza y los alcances del proceso de autorización de un Satélite no argentino, se colige entonces que operan como condiciones necesarias para la correspondiente autorización el cumplimiento del principio de reciprocidad o los mecanismos de excepción previstos en el artículo 22.
Que de la lectura de los antecedentes obrantes en el expediente CNC Nº E.000130/98, se desprende que GALAXY
ENTERTAINMENT ARGENTINA requiere una autorización para utilizar las facilidades satelitales de los Satélites GALAXY IIIR y GALAXY VIII-I de la empresa PANAMSAT, a la luz de las disposiciones contenidas en el sistema de excepciones cristalizado en el Artículo 22, inciso i, parágrafos a b c del Reglamento.
Que es posible verificar las condiciones establecidas para la utilización de los dispositivos diseñados en el sistema de excepciones previsto para al uso de la Banda Ku en el caso invocado por GEA, el que opera como causa formal para proceder al otorgamiento de una autorización excepcional a los satélites mencionados para la sola utilización de los mismos por parte de la actora.
Que tal constatación surge del Expediente CNC Nº E.002021/98, relativo a la Auditoría realizada por el Departamento de Control Económico Financiero de la Gerencia de Control de la CNC sobre los proveedores de facilidades satelitales en la República Argentina, y de cuya lectura puede desprenderse que la solicitud de GEA corresponde ser enmarcada dentro de la causal de excepción prevista en el parágrafo a del inciso i del Artículo 22 del Reglamento y que, razonablemente, existirían fundamentos suficientes como para considerar pertinentes los argumentos presentados por GEA en el punto V de la presentación obrante en el expediente bajo análisis, en cuanto allí se señala la imposibilidad técnica de la utilización del satélite nacional para el tipo de servicio que la actora desea brindar, dando cuenta de esta limitación en tres posibles escenarios de uso de la capacidad del sistema satelital nacional; y que tal limitación podría ser ponderada, en forma concomitante, como de factible inclusión dentro del

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 22/06/1998 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date22/06/1998

Page count28

Edition count9415

Première édition02/01/1989

Dernière édition02/08/2024

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