Boletín Oficial de la República Argentina del 14/12/1993 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

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BOLETÍN OFICIAL N9 27.785 I a Sección
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1. Tener acceso directo al público sin compartimentos en los que se comercialicen otros juegos no autorizados por L. N. S. E.

Martes 14 de diciembre de 1993 3 8

ARTICULO 64. Arancel diferenciado. Queda exento del pago del arancel reglamentado en el articulo precedente la cesión en vida entre cedente y las personas enunciadas en el articulo 37 8
del presente Reglamento.

2. Contar con instalaciones adecuadas.
3. Tener como medidas mínimas 12 mts. 2 de superficie, con un frente de tres 3 metros.
4. Poseer una o más vidrieras para exhibición del material de Juego con una superficie mínima de tres 3 metros cuadrados.
5. Exhibir en el exterior, por encima de la vidriera un cartel con el logotipo de L. N. S. E.
6. Poseer mostradores que en ningún caso fueran superior al metro veinte centímetros de altura, debiendo poseer la parte superior de material transparente vidrio, aerifico, etc. con el objeto de permitir la vlsuallzación de los trabajos que allí se lleven a cabo.
Los requisitos mencionados precedentemente serán exigidos con carácter previo a la habilitación del local y con carácter restrictivo, salvo que la superioridad por razones fundadas de oportunidad, mérito o conveniencia disponga lo contrario.
CAPITULO 2
CAMBIO DE LOCALES
ARTICULO 48. Tramitación. El Permislonario o Agente Oficial podrá solicitar cambios del local destinado a la actividad lúdlca. El local propuesto deberá cumplimentar con todos los requisitos exigidos en los Artículos 45 8 . 46 y 47 8 .
ARTICULO 49. Plazos. La tramitación del cambio de local deberá ser resuelta en un plazo no superior a sesenta 60 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de cambio, realizada por el peticionante. SI el Incumplimiento del plazo se debiere a causas imputables a los solicitantes. L. N. S. E. podrá tener por desistida la solicitud.
ARTICULO 50. Arancel. Con la presentación de solicitud para el cambio de local, el Permislonario o Agente Oficial deberá abonar el arancel que determine L. N. S. E. En ningún caso este Importe será reintegrado, aun cuando la solicitud fuere denegada.
Si la solicitud es rechazada porque el local propuesto no satisface los requisitos establecidos en los artículos 45", 46 8 y 47 8 del presente Reglamento, el solicitante deberá abonar nuevamente el arancel.
TITULO X
CESIÓN
CAPITULO 1 DE LOS CONTRATOS Y DE LOS PERMISOS
ARTICULO 5 1 . Requisitos. El Agente Oficial, podrá ceder a un tercero todos los derechos y obligaciones emergentes del contrato que oportunamente suscribiera con L. N. S. E. El Permislonario podrá ceder a un tercero la titularidad de los permisos precarios.
ARTICULO 52. Requisitos del cedente. El Agente Oficial o Permislonario que desee ceder por cualquier título su contrato y / o permiso, deberá Inscribirse en el Registro que a tal fin habilite L. N. S. E., para personas físicas y Jurídicas.
ARTICULO 53. Exigencia. No será aceptada ninguna cesión si el titular del contrato de Agencia o de los Permisos no inscribió su voluntad de ceder en el Registro habilitado al respecto, completando y presentando a tal fin los documentos que exija L. N. S. E.
ARTICULO 54. Cesión a título gratuito. Si el cedente quisiera ceder o transferir a titulo gratuito, la L. N. S. E. fijará un arancel que deberá pagar el cesionario. Dicho arancel tendrá directa relación con el volumen del giro comercial de la Agencia o Permiso que se pretenda ceder.
ARTICULO 55. Presentación de cesionario. El Agente Oficial o Permislonario podrá presentar un cesionario, pero L. N. S. E. tiene la potestad exclusiva y exclúyente de aceptarlo o rechazarlo o de proponer a otro que esté Inscripto en el Registro de Aspirantes siempre que este se avenga a pagar el mismo precio que el establecido por el cedente en los documentos exigidos.
ARTICULO 56. Precio. SI el precio fijado por el cedente resultara a exclusivo criterio de L.
N. S. E. excesivo en relación al giro comercial de la Agencia o Permiso que se pretende ceder la L.
N. S. E. podrá establecer una garantía adicional en directa relación con el precio fijado por el cedente.
ARTICULO 57. Prioridad. En caso de existir varios cedentes que hayan establecido un mismo precio para la cesión de sus contratos o permisos y ante un aspirante que no manifieste su preferencia por uno determinado tienen la prioridad para concretar la cesión con este último los que surjan del orden de antigedad en la Inscripción.
ARTICULO 58. Requisitos para ser cesionario. El Aspirante a cesionario persona física o jurídica deberá inscribirse en el Registro de personas que a tal fin habilite L. N. S. E..
suscribiendo los documentos exigidos.

TITULO 2:
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
ARTICULO 65. Sociedades. Tratándose de sociedades las mismas podrán ceder todos los derechos y obligaciones emergentes del contrato de Agente Oficial o la titularidad de los Permisos a uno de sus socios o a un tercero en las condiciones previstas en los artículos anteriores que reglamentan sobre cesión.
Para el caso que se produzca una cesión de una cuota parte a un Integrante de la sociedad, se deberá comunicar y presentar la modificación del contrato social debidamente inscripto, otorgándose un plazo máximo de treinta 30 días de aceptada la cesión.
El contrato de venta o cesión de cuotas, deberá prever la condición suspensiva a que el comprador o cesionario reúna los recaudos contenidos en el artículo en el ARTICULO 9 8 .1, incisos a, b. 1.
ARTICULO 66. Arancel. Fíjase un arancel Idéntico al establecido para las personas físicas, reduciéndose el mismo a la mitad para el supuesto de cesión de cuota parte.
TITULO xi
FALTAS Y SANCIONES
ARTICULO 67. Sanciones. Las sanciones pueden ser económicas multas y/o disciplinarlas suspensión y revocación o rescisión del contrato, pudlendo, en los hechos u actos para los que se específicamente se prevé, aplicarse en forma acumulativa.
CAPrrULQl DE LAS MULTAS
ARTICULO 68. Unidad de multa: La Unidad de Multa U. D. M. se establecerá aplicando el DIEZ POR CIENTO 10 % sobre la recaudación total de los Juegos que comercializó el Infractor en el mes inmediato anterior al de la Infracción, dividido veinticinco 25. con exclusión de las Loterías Tradicionales y de Resolución Inmediata.
Para el caso que los Infractores comercialicen algunos de estos dos últimos Juegos, la fórmula precedente se calculará sobre dichos juegos.
ARTICULO 69. Se aplicarán las multas que en cada caso se determinan, por los siguientes hechos o actos:
1 Falta o deficiencia de exhibición en el local, de los listados, los extractos oficiales o de cualquier otro elemento que ordene exhibir L. N. S. E., el equivalente a una 1 Unidad del Multa U. D. M..
A la primera reincidencia y sucesivas, el equivalente a dos 2 U. D. M.
2 Presentación de soportes de apuestas fuera del horario establecido para.su .recepción, el equivalente a una 1 Unidad de Multa U. D. M
Ante la primera reincidencia y sucesivas, el equivalente a dos 2 U. D. M.
3 Negar o retacear el pago oportuno de los premios al público apostador, el equivalente a tres 3 Unidades de Multa U. D. M..
4 Presentar al cobro material de Juego declaración Incluya valores distintos a los premios correspondientes, el equivalente a una 1 Unidad de Multa U. D. M..
Ante la primera reincidencia y sucesivas, el equivalente a dos 2 Unidades de Multa U. D. M..
5 No retirar en tiempo y forma el material de Juego que le fuere adjudicado, el equivalente a una 1 Unidad de Multa U. D. M..
6. No tener fondos suficientes disponibles en la Cuenta Corriente de L. N. S. E. cuando éste haya sido un requisito para proveerle material de Juego, el equivalente a una 1 Unidad de Multa U. D. M..
7. Incumplir las Instrucciones impartidas por el cuerpo de Inspectores de L. N. S. E.. el equivalente a una 1 Unidad de Multa U. D. M..
8. Dificultar o entorpecer de cualquier modo o forma investigaciones o actos realizados por funcionarios competentes de L. N. S. E., el equivalente a tres 3 Unidades de Multa U. D. M..

ARTICULO 59. Documentación exigida, todos los Aspirantes a cesionarios a requerimiento de L. N. S. E. y en plazo que esta determine, deberán acompañar la documentación exigida en el artículo 9 del presente Reglamento.

9. Ceder por cualquier titulo o motivo no aprobado por L. N. S. E. la comercialización del material de juego que se tenga asignado como propio, el equivalente a cinco 5 Unidades de Multa U. D. M..

ARTICULO 60. Derecho de preferencia. Los Inscriptos como Aspirantes a cesionarios no gozan de ningún derecho de preferencia ni prelaclón. y su aceptación como cesionario es facultad exclusiva de L. N. S. E.

10. Comercializar billetes de Lotería Tradicional adjudicados a otros Agentes Oficiales o Permlsionarios, el equivalente a una 1 Unidad de Multa U. D. M..

ARTICULO 6 1 . Cesión. Para concretar la cesión del contrato de Agencia o de la titularidad del Permiso precario. L. N. S. E. facilitará a las partes el texto de algunas cláusulas que debe contener el contrato de cesión, las que no podrán ser omitidas ni alteradas por ninguna otra que pacten libremente las partes.
El contrato de cesión podrá Instrumentarse al pie del contrato cedido o por Instrumento separado, pero en ambos supuestos, el cesionario deberá firmar el contrato cedido y una copia del presente Reglamento. Las firmas deberán estar certificadas por Escribano Público.1
ARTICULO 62. Aceptación de la Cesión. L. N. S. E. manifestará su aceptación de la cesión propuesta, mediante el dictado de un acto suficiente, que deberá ser fehacientemente notificado a las partes.
ARTICULO 63. Arancel. El Agente Oficial y Permislonario, con una explotación efectiva superior a tres 3 años, deberá abonar el arancel que establezca L. N. S. E.
El Agente Oficial y Permislonario que tuviera una explotación inferior a los tres 3 años.
abonará un arancel equivalente al doble del que se requiere para los casos previstos en el primer párrafo.

Ante la primera reincidencia y sucesivas el monto equivalente a dos 2 Unidades de Multa U. D. M..
11. Exhibir y comercializar comprobantes de apuestas o juegos sin el sello Identificatorio de Agencia o Permiso, el equivalente a una 1 Unidad de Multa U. D. M..
Ante la primera reincidencia y sucesivas, el monto equivalente a dos 2 Unidades de Multa U. D. M..
12. Comercializar los juegos o apuestas incumpliendo las Instrucciones de L. N. S. E., siempre y cuando la gravedad de la falta cometida no diere lugar a la sanción de revocación, el equivalente a dos 2 Unidades de Multa U. D. M..
13. Pagar fuera de término sus obligaciones, el equivalente a una 1 Unidad de Multa U. D. M. al primer incumplimiento.
Ante la primera reincidencia y hasta cuatro, el equivalente a dos 2 Unidades de Multa U. D. M. Esta multa es independiente de los Intereses que deberá pagar el infractor por su deuda y será aplicada de conformidad a lo establecido en el Articulo 76 8 .

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 14/12/1993 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date14/12/1993

Page count40

Edition count9420

Première édition02/01/1989

Dernière édition07/08/2024

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