Boletín Oficial de la República Argentina del 12/11/1993 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETÍN OFICIAL N5 27.764 I a Sección Art. 2 a Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dr. JORGE LUIS MAIORANO, Ministro de Justicia.
e. 12/11 N9 5150 v. 12/11/93

Viernes 12 de noviembre de 1993 9

II. CON RELACIÓN A LOS SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION Y/O PERCEPCIÓN DE AQUELLOS" QUE EJERCIERON LA OPCIÓN.
1. Respecto de los agentes de retención y/o percepción de la totalidad de los regímenes enumerados en la presente, cabe señalar que los mismos no ven afectadas ninguna de las obligaciones a su cargo, ni las facultades compensatorias de que pudieran gozar dentro de sus períodos fiscales respectivos, cuando actúen en tal carácter frente a sujetos que hayan ejercido la tratada opción. Lo expresado alcanza, asimismo, a los demás sujetos que participen de los aludidos regímenes vgr. consignatarios, otros intermediarios, agentes de información, etc..

Resolución N8 1 3 6 5 / 9 3
Bs. As., 10/11/93
VISTO el expediente M.J. N9 90.835/93, y CONSIDERANDO:
Que, en las referidas actuaciones se ha llevado a cabo la primera etapa del proceso de selección de los candidatos a ocupar los cargos con función ejecutiva definidos por la Resolución S.F.P. N9
73/92 para este Ministerio.
Que como resultado de dicho proceso, el comité de Selección, creado por Resolución conjunta M.J. N9 733 y S.F.P. NQ 89 del 17 de junio de 1993, ha elevado a consideración del suscripto las ternas de candidatos conforme a lo prescripto por el artículo 36, inciso d del SISTEMA NACIONAL
DE LA PROFESIÓN ADMINISTRATIVA, aprobado por el Decreto N9 993/91.

2. Cuando los agentes de percepción apliquen el procedimiento dispuesto en los artículos 2
y 3 9 de la Resolución General N9 3364 complementaria de su similar N- 3337 y sus modificaciones con relación a sujetos que optaron por la anualización del gravamen, el cálculo de la diferencia resultante a que se refiere el artículo 3 9 de la norma citada en primer término lo efectuarán mensualmente, a los fines de computar dicho ingreso directo en la declaración jurada de su período fiscal respectivo, cuando este último sea mensual.
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Lie.
RICARDO COSSIO, Director General.
e. 12/11 N8 5177 v. 12/11/93

Que en consecuencia, corresponde al suscripto seleccionar a aquellos que cubrirán los respectivos cargos con función ejecutiva concursados.
Que la presente medida se dicta al amparo de las facultades que emergen del artículo 39 del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESIÓN ADMINISTRATIVA aprobado por el Decreto N5 993/91 y sus modificatorios N" 2807/92 y 1669/93.
Por ello,
ADMINISTRACIÓN

EL MINISTRO
DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo I a Selecciónase, de la tema propuesta por el Comité de Selección, para ocupar el cargo con función ejecutiva correspondiente a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA Y ESTADÍSTICA CRIMINAL de este Ministerio, al Señor D. Antonio Pedro SFORZA D.U. 4.216.955.
Art. 2 a Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dr. JORGE LUIS MAIORANO, Ministro de Justicia.
e. 12/11 N9 5151 v. 12/11/93

PUBLICA
NACIONAL

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
El Juzgado Federal de Azul hace saber por TRES días que luego de transcurrido TREINTA días de vencida esta publicación procederá a la incineración de las causas tramitadas por ante la Secretaría N8 1 entre los años 1953 a 1974, término dentro del cual las partes interesadas podrán ejercitar los derechos conferidos por el art. 19 del Dto. 6848/63.
Secretaría, noviembre 1 de 1993.
EDUARDO LUIS VISCHI, secretario.

e. 12/11 N9 5125 v. 16/11/93

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
SECRETARIA DE INGRESOS PÚBLICOS
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
Circular N9 1 2 9 8 / 9 3

Normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentación administrativos
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Decreto N9 1 6 8 4 / 9 3 . Resolución General N" 3743.
Actividad agropecuaria. Periodo fiscal anual. Opción. Regímenes de retención y percepción. Sus alcances.
Bs. As., 11/11/93
En atención a diversas inquietudes formuladas por sectores relacionados con la actividad agropecuaria, respecto a la aplicación de los regímenes de retención y percepción del impuesto al valor agregado, establecidos por las Resoluciones Generales N- 3125, 3137, 3274, 3298, 3337, 3431, 3438, 3452, 3624, 3661 y 3669, s u s modificatorias y complementarias, cuando se liquide e Ingrese el citado gravamen por ejercicio fiscal anual de acuerdo con lo previsto en el Inciso b del artículo l 5 . Título I, del Decreto N 9 1684 de fecha 12 de agosto de 1993 y la Resolución General N9 3743, resulta conveniente efectuar las siguientes aclaraciones, en cuanto a las obligaciones y facultades derivadas de los citados regímenes.
I. CON RELACIÓN A LOS SUJETOS QUE RESULTEN PASIBLES DE LAS RETENCIONES Y/O
PERCEPCIONES Y OPTARON POR LA ANUALIZACION DEL GRAVAMEN.
1. El ejercicio de la tratada opción no obsta la continuidad en el cumplimiento de la totalidad de las mencionadas obligaciones, en la forma, plazos y condiciones dispuestos en los citados regímenes, debiendo considerarse a tal efecto que el periodo fiscal a que se refieren sus respectivas normas, corresponde en estos supuestos al período anual, se trate el mismo de ejercicio comercial o año calendario.

SEPARATA N2 237
Decreto N? 333/85

$5,-

2. El régimen de devolución previsto por las Resoluciones Generales Nr- 3624, 3661 y 3669
y sus respectivas modificaciones artículo 13 de las mismas procederá, como consecuencia del procedimiento descripto en las normas mencionadas, en relación al saldo a favor del responsable del ejercicio fiscal anual al que correspondan las retenciones que generaron dicho saldo.
3. Cuando el sujeto pasible de la retención, en su carácter de productor invernador de animales de la especie bovina artículo 10. punto 1, de la Resolución General N9 3624 y sus modificaciones efectúe retenciones a productores criadores artículo 10, punto 2, de la norma citada resultando procedente la compensación prevista en el punto 2. del artículo 11 de la mencionada resolución general, corresponderá:
3.1. Computar la diferencia resultante de la compensación autorizada, como ingreso a cuenta del impuesto determinado por el período fiscal anual respectivo.
3.2. Cuando la compensación no se efectivlce total o parcialmente, por superar la retención practicada a la sufrida o por no existir esta última, el importe de la retención efectuada no compensada se ingresará atendiendo a la forma y condiciones a que se refiere el segundo párrafo del punto 2. del artículo 11 de la citada norma, hasta el día 4, inclusive, del mes siguiente a aquel al que correspondan las retenciones señaladas.

MINISTERIO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 12/11/1993 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date12/11/1993

Page count12

Edition count9391

Première édition02/01/1989

Dernière édition09/07/2024

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