Boletín Oficial de la Provincia de Teruel del 11/12/2018

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Teruel

BOP TE Número 236

11 de diciembre de 2018

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PRIMERO: El artículo 18,2 de la Constitución Española establece que el domicilio es inviolable no pudiéndose hacer ninguna entrada en el mismo sin el consentimiento de su titular o autorización judicial, salvo los casos de flagrante delito.
El artículo 96,3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, referido a la ejecución forzosa de los actos administrativos, dispone que si fuera necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán de obtener el consentimiento del mismo o la autorización judicial.
Por su parte el artículo 8,6 de la L.J.C.A señala que las autorizaciones judiciales son necesarias no sólo para la entrada en el domicilio sino también para los restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular.
El Tribunal Constitucional ha precisado la función del juez a la hora de intervenir en las autorizaciones sobre entrada en domicilio, que no es puramente mecánica sino de garantía de un derecho fundamental, controlando la existencia de un acto administrativo que sea ejecutivo, la necesidad de realizar la entrada en el domicilio para poder ejecutar el acto y que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. Es significativa a este respecto la sentencia 76/1.992.
SEGUNDO: Por aplicación de los artículos 8,6 y 14,1 y 3 de la L.J.C.A la competencia objetiva y territorial para conceder la autorización solicitada corresponde a este Juzgado de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO: El pronunciamiento sobre la autorización solicitada ha de hacerse previa comprobación de que la entrada en el domicilio es necesaria para ejecutar el acto administrativo dictado, siendo proporcionada y adecuada dicha entrada a lo que requiere la ejecución del citado acto.
La intervención judicial en la autorización de entrada es meramente auxiliar de la actividad administrativa, para la que supone una limitación del principio de autotutela la necesidad de obtener la autorización del Juez en los casos en que ejecución de sus acuerdos exija la entrada en un domicilio art. 111 de la L.J.C.A y 18.2 de la CE.
El ámbito de la cognición judicial en los incidentes provocados por la solicitud de tales autorizaciones es limitadísimo, y alcanza a estos extremos: individualizar al afectado, verificar la apariencia de legalidad del acto, asegurarse que la ejecución requiere la entrada domiciliaria y garantizar que esta entrada se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean necesarias SSTC. 76/1992, de 14-5, 171/1997, de 14-10, y las que ésta cita.
En este caso, el único acto administrativo es la declaración parcial de ruina, resolución eminentemente declarativa, para cuya ejecución no es necesario auxilio judicial.
Otra cosa es que tras declarar la ruina, el Ayuntamiento dicte la orden de demolición dirigida a los propietarios, y ante una pasividad del obligado, el Ayuntamiento acuerde la procedencia de la ejecución subsidiaria de las obras de demolición .En tal caso, dicha resolución sí podría lugar a la autorización del Juzgado para su demolición, pues ello sería necesario para la ejecución de un acto administrativo, siempre que se cumplieran los requisitos de notificación al propietario afectado y no suspensión en su ejecución.
CUARTO: No se dan las circunstancias previstas en el artículo 139 de la L.J.C.A para imponer las costas a alguna de las partes.
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: NO SE AUTORIZA al Ayuntamiento solicitante la entrada en las edificaciones ubicadas en Calle Las Once nº 12 del municipio de Baguena, referencia catastral 8049440XL3484N0001YY, del que son titulares los herederos de D. VICENTA DEL CAMPO SANROMAN.
SEGUNDO: Notifíquese este auto al Ayuntamiento solicitante, a los propietarios del inmueble afectados por la autorización de entrada y al Ministerio Fiscal, por cualquiera de los medios que permita tener constancia de la misma en el menor plazo posible.
TERCERO: No hay pronunciamiento especial sobre las costas.
Notificada la presente resolución a las partes, se les hace saber que la misma no es firme y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN Art. 80.1.d de la LJCA en el plazo de QUINCE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria Santander, Cuenta nº 42610000890246/18 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "22 Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del "código 22 contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa, Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15 que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Teruel del 11/12/2018

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Teruel

PaysEspagne

Date11/12/2018

Page count11

Edition count5761

Première édition02/01/2001

Dernière édition12/07/2024

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