Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 13/1/2017

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa

BOLETÍN OFICIAL N 3240

Santa Rosa, 13 de enero de 2017

Artículo 2: La presente Ley entrará en vigencia a los 120
días de su sanción.
Artículo 3: Los Magistrados o Funcionarios sustitutos designados hasta el momento de entrada en vigencia de la presente ley, seguirán en sus cargos hasta que finalice la sustitución.
Artículo 4: Durante el período que transcurra entre la entrada en vigencia de la presente Ley, y la aprobación del primer padrón que en la presente se establece, el Poder Ejecutivo designará a los magistrados o funcionarios sustitutos en base a los listados vigentes aprobados por el Poder Legislativo.
Artículo 5: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.
REGISTRADA BAJO EL Nº 2952
Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ Vicegobernador de La Pampa Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dra. Varinia Lis MARÍN Secretaria Legislativa Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

P ág. N 3

EXPEDIENTE Nº 18010/16
SANTA ROSA, 27 DE DICIEMBRE DE 2016
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.DECRETO Nº 4728/16
Ing. Carlos Alberto VERNA Gobernador de La Pampa Abog. Daniel Pablo BENSUSAN Ministro de Gobierno y Justicia.
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 27 DE
DICIEMBRE DE 2016.Registrada la presente Ley, bajo el número DOS
MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS 2952.Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-

LEY Nº 2954: CREANDO SUPLEMENTO ESPECIAL VITALICIO PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
PROVINCIALES, CON EXCEPCIÓN DE AQUELLOS PERTENECIENTES A LOS ESCALAFONES DOCENTE, JUDICIAL Y POLICIAL, QUE HUBIERAN INGRESADO AL RÉGIMEN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL
ENTRE EL 1-01-2004 Y EL 31-12-2007 Y LOS INCLUIDOS EN LOS ANEXOS II Y III DE LA LEY N 2343
LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1: Los empleados públicos provinciales, con excepción de aquellos pertenecientes a los escalafones docente, judicial y policial, que hubieren ingresado al régimen previsional del Instituto de Seguridad Social, entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 y los incluidos en los anexos II y III de la Ley 2343, percibirán el Suplemento Especial Vitalicio que se crea por la presente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a Que no se encuentren en condiciones de recibir ningún beneficio jubilatorio nacional, provincial o municipal.
b Que se encuentren en condiciones de acceder al Beneficio Solidario Proporcional, establecido por el inciso d del artículo 47 de la Norma Jurídica de Facto N 1170 t.
o. 2000 y accedan a este beneficio.
Artículo 2: Créase un Suplemento Especial Vitalicio para los beneficiarios establecidos en el artículo 1 de la presente Ley, cuyo importe surgirá de la diferencia entre:
a El haber del beneficio determinado de acuerdo al artículo 73 de la N.J.F. 1170 t.o. 2000, según texto modificado por el artículo 3 de la Ley 2587, salvo en lo relativo al porcentaje jubilatorio que será igual al 82%; y b El haber del Beneficio Solidario Proporcional.
Artículo 3: Al suplemento establecido en el artículo 2, se le adicionará el haber anual complementario correspondiente, en la misma forma y oportunidad que se liquide el establecido en el artículo 79 de la NJ.F. N 1170
t.o. 2000.
Artículo 4: El Suplemento dispuesto en la presente Ley
será móvil, determinándose la movilidad conforme a lo establecido en el artículo 78 de la N.J.F. N 1170 t.o.
2000 y sus modificatorias.
Artículo 5: El suplemento creado por el artículo 2 estará sujeto a los aportes y contribuciones a la obra social.Artículo 6: En caso de fallecimiento del beneficiario del Suplemento Especial Vitalicio establecido en el artículo 2
de la presente Ley, generará derecho a pensión, en los porcentajes fijados en la N.J.F. N 1170 t.o. 2000, que se aplicarán sobre el monto del Suplemento Especial Vitalicio que le correspondiere, y con los alcances y limitaciones establecidos en la misma.
Artículo 7: En todos los casos la suma del haber del Beneficio Solidario Proporcional y del Suplemento Especial Vitalicio no podrá resultar inferior al monto del haber mínimo establecido en el artículo 81 de la N.J.F. N
1170 t.o. 2000, a la fecha de su determinación, ni superar el doble de dicho haber mínimo. Cuando estas limitaciones no se cumplan se ajustará en mas o en menos el monto del Suplemento Especial Vitalicio.
Artículo 8: A los empleados públicos provinciales comprendidos en el artículo 1 de la presente Ley, que cuenten con 60 años de edad las mujeres y 65 años los varones, le serán aplicables las normas establecidas en los artículos 35 a 44 ambos inclusive de la Ley 1889, como así también a los empleados municipales que mantengan relación de empleo con las Municipalidades y Comisiones de Fomento que adhieran a la presente Ley.
Artículo 9: La percepción del Suplemento que se otorga por la presente es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, y con el goce de jubilación, retiro o pensión no contributiva.
Artículo 10: El costo del Suplemento Especial Vitalicio, y

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 13/1/2017

TitreBoletín Oficial de la Provincia de La Pampa

PaysArgentine

Date13/01/2017

Page count91

Edition count919

Première édition09/06/2000

Dernière édition30/12/2020

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