Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 1/8/2003

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa

BOLETIN OFICIAL N 2538

Pág. n 963

Santa Rosa, 1 de Agosto de 2003

presente Ley en el Boletín Oficial, debiendo inscribirse en el mismo, los poseedores de PCBs en un plazo máximo de noventa 90 días corridos de la creación del mismo.
CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 11.- La autoridad de aplicación de la presente Ley tendrá las siguientes facultades:
a entender en la determinación de las políticas en todo aquello que sea concerniente al PCBs;
b formular e implementar el Plan Provincial de Control y eliminación de PCBs, en el marco de la presente Ley y del Plan de Minimización y Eliminación de PCBs y Material Contaminado del artículo 8 de la Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable N 249/2002;
c dictar las normas reglamentarias de la presente Ley y controlar el cumplimiento de las mismas; y d promover el etiquetado de PCBs y realizar campañas de divulgación sobre PCBs y sus efectos.
Artículo 12.- La autoridad de aplicación deberá, en un plazo máximo de noventa 90 días corridos, instrumentar las medidas necesarias para que todos los poseedores de PCBs de la Provincia puedan tener acceso a los instrumentos administrativos para la inscripción en el Registro creado por el artículo 7. La información tendrá carácter de declaración jurada. El poseedor deberá informar en un plazo no mayor de treinta 30 días corridos cualquier modificación del estado, uso, manipulación o traslado de PCBs.
Artículo 13.- La autoridad de aplicación de la presente Ley deberá establecer una lista correspondiente a las sustancias comprendidas en el artículo 3, inciso a de la presente Ley, de conformidad con los avances científicos y tecnológicos en la materia.
CAPITULO IV
DE LOS PLAZOS Y RESPONSABILIDADES
Artículo 14.- La autoridad de aplicación de la presente Ley deberá contar, en un plazo no mayor de diez 10 meses, con el inventario de los poseedores de aparatos que contengan PCBs y los PCBs usados, como asimismo su ubicación precisa. Para dichos objetivos, la autoridad de aplicación recurrirá a la colaboración de la Administración Provincial de Energía, quien en su carácter de nexo con las distribuidoras de energía, aplicará las normas vigentes en su ámbito; para los restantes casos, la autoridad de aplicación dictará disposiciones complementarias que se aplicarán a los mismos.
Artículo 15.- En los plazos definidos por la autoridad de aplicación, los poseedores deberán realizar un análisis del suelo y del agua en los lugares donde se presuma contaminación con PCBs. Los estudios se realizararán como lo estipule en cada caso el organismo de aplicación, a exclusivo costo de aquellos y estarán a cargo de consultoras, universidades públicas o privadas, organismos públicos
internacionales, nacionales y/o provinciales habilitados por la autoridad de aplicación al efecto.
Artículo 16.- Todo aparato que haya contenido PCBs, y habiendo sido descontaminado siga en operaciones estando vigentes los plazos dispuestos en el artículo 6, deberá conta con un rótulo donde en forma clara se lea aparato descontaminado que ha contenido PCBs.
Artículo 17.- En el plazo que determine la autoridad de aplicación, cada poseedor de PCBs deberá:
a Identificar claramente todos los equipos y recipientes que contengan PCBs y PCBs usado, en los que deberá insertarse claramente la fórmula contiene PCBs;
b instrumentar un registro interno de actividades en las que estén involucrados PCBs; y c adecuar o construir los lugares de almacenamiento de PCBs, PCBs usados y aparatos que contengan PCBs e instrumentar las medidas necesarias para evitar riesgos en la salud de las personas y la contaminación del medio ambiente. Los mismos serán aprobados, habilitados y controlados por la autoridad de aplicación.
Articulo 18.- Ante escapes, fugas o pérdidas de PCBs en cualquier equipo o instalación, el poseedor deberá denunciarla a la autoridad de aplicación e instrumentar medidas correctivas para reparar el daño ocasionado, evitar los riesgos hacia las personas y el medio ambiente, haciéndose cargo de los costos económicos emergentes.
Artículo 19.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el PCBs, el PCBs usado y todo aparato que contenga PCBs, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley Nacional N 17711.
Artículo 20.- Serán de aplicación para los PCBs usados, las disposiciones contenidas en los Capítulos VII, De las responsabilidades, y IX
Régimen Penal, de la Ley 24051, cuando ello correspondiere.
CAPITULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 21.- Las infracciones a la presente Ley, así como a su reglamentación y normas complementarias serán reprimidas por la autoridad de aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a apercibimiento;
b multas desde diez 10 sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la Administración Pública Provincial de hasta un mil 1000 veces ese valor;
c amonestación pública; y d clausura.
Los sumarios deben concluir dentro de los seis 6 meses de iniciados, siendo las sanciones fijadas independientes de la responsabilidad civil o penal imputable al infractor. Los mínimos y máximos

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 1/8/2003

TitreBoletín Oficial de la Provincia de La Pampa

PaysArgentine

Date01/08/2003

Page count41

Edition count919

Première édition09/06/2000

Dernière édition30/12/2020

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