Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 21/6/2023

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy

Junio, 21 de 2023.-

Boletín Oficial Nº 68

Artículo 170.- ACCESO A LA JUSTICIA
1. Todos los habitantes de la Provincia, sin distinción alguna, tienen el derecho de acceder a la justicia.
2. La ley deberá asegurar la justicia conciliatoria para quienes les fuere gravoso abonar los gastos de asistencia jurídica, siempre que no se comprometiere el orden público.

Artículo 171.- PRINCIPIOS PROCESALES
Las leyes procesales garantizarán la tutela judicial efectiva de todas las personas, debiendo establecer:
1 el acceso a la jurisdicción;
2 la obtención de una decisión debidamente fundada, dentro de un plazo razonable, y su ejecución;
3 la tramitación de la causa por el procedimiento oral, excepto que por su naturaleza o complejidad fuere conveniente adoptar otro sistema;
4 la igualdad de las partes en el proceso y la defensa de sus derechos;
5 la interpretación restrictiva de toda norma que coarte la libertad personal;
6 el respeto por la probidad y el buen orden en el proceso;
7 la obligación para los magistrados de conducir el proceso personalmente, dirigir audiencias, evitar su paralización salvo acuerdo de partes, avenirlas, simplificar las cuestiones litigiosas, concentrar los actos procesales y esclarecer los hechos;
8 la solución alternativa de conflictos;
9 la celeridad y eficacia en la tramitación de las causas judiciales y su resolución. La demora injustificada y reiterada debe ser sancionada con la pérdida de competencia, sin perjuicio de la aplicación de sanciones disciplinarias según lo dispuesto por esta Constitución.
Artículo 172.- PUBLICIDAD
1. Los procedimientos y actuaciones ante los tribunales y organismos del Poder Judicial serán públicos, excepto que ello fuer e inconveniente para la investigación de los hechos o afectare las buenas costumbres.
2. La Suprema Corte de Justicia debe difundir periódica y públicamente el estado de la administración de justicia y dar cuenta de esa actividad a los otros poderes por lo menos una vez al año, en especial con referencia a las causas en trámite y pronunciamiento dictados.
Artículo 173.- PARTICIPACIÓN LEGISLATIVA
El Poder Judicial puede proponer a la Legislatura y al Poder Ejecutivo proyectos de leyes y decretos vinculados con la admini stración de justicia. Deberá requerírsele opinión en la elaboración de los mismos cuando la iniciativa se originare en los otros poderes.
Artículo 174.- USO DE LA FUERZA PÚBLICA Y DEBER DE COLABORACIÓN
1. El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.
2. Todas las autoridades deben prestar de inmediato la colaboración que le fuere requerida por los jueces y funcionarios.
Artículo 175.- DESTINO DE MULTAS E IMPOSICIONES
El importe de todas las multas e imposiciones que se establezcan en los códigos de procedimiento y el reglamento orgánico del Poder Judicial se destinará a mantener actualizada su biblioteca y a perfeccionar por medios técnicos la tramitación de las causas y la información especializada de los jueces, funcionarios y litigantes.

CAPÍTULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN Y CONSTITUCIÓN
Artículo 176.- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
1. La Suprema Corte de Justicia esta integrada por nueve jueces, como máximo. Su presidente será elegido anualmente por sus miembros.
2. Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere: ser argentino, poseer título de abogado con validez nacional, tener por lo menos treinta años de edad, y ocho como mínimo en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.
3. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública. Solo pueden ser removidos mediante juicio político.
Artículo 177.- TRIBUNALES Y JUZGADOS
Los miembros de los tribunales y juzgados inferiores deben reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título establecidas en el artículo anterior, tener por lo menos veinticinco años de edad, y tres como mínimo en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.

Artículo 178.- DIVISIÓN EN SALAS
1. La Suprema Corte de Justicia podrá dividirse en salas, tanto en lo que refiere a su competencia originaria como a su competencia recursiva, excepto al entender en la acción de inconstitucionalidad prevista por esta Constitución, la que deberá ser decidida por la Suprema Corte de Justicia en pleno.
2. La organización administrativa y funcional de la Suprema Corte de Justicia como la competencia de sus salas serán las que determinen esta Constitución y las leyes.
Artículo 179.- DESIGNACIÓN
Los miembros de los tribunales y juzgados inferiores serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública.
Artículo 180.- JUECES DE PAZ
1. Para ser juez de paz se requiere: ser argentino, mayor de edad y reunir las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico del Poder Judicial.
2. Los jueces de paz serán designados por la Suprema Corte de Justicia de una terna que propongan las autoridades municipales y durarán dos años en sus funciones.

Artículo 181.- SECRETARIOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Los secretarios, demás funcionarios y empleados de las instancias inferiores del Poder Judicial, quienes deben reunir las con diciones que se establezcan en el reglamento orgánico, serán seleccionados mediante concurso, designados por la Suprema Corte de Justicia y removidos por ella.

2028

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 21/6/2023

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Jujuy

PaysArgentine

Date21/06/2023

Page count36

Edition count1235

Première édition10/01/2018

Dernière édition17/07/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones