Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 17/10/2023

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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BOLETIN OFICIAL / Sección Administrativa
Paraná, martes 17 de octubre de 2023

ejercicio del cargo de Contadora Adjunta de Control Interno y Auditoría. Por lo expuesto, corresponde totalizar 8,50 pts. en el rubro Especialidad, alcanzando la suma de 20 pts. en el total de sus antecedentes;
Que, en lo que respecta a la impugnación a la calificación conferida por el Jurado de Concurso a su oposición escrita, entiende que la observación realizada por aquel a su prueba, en el punto 3, resulta una apreciación subjetiva y sin fundamento técnico, ya que no existe normativamente, un ordenamiento sobre el contenido y la forma ideal de un dictamen. Arguye la postulante, que este no es un criterio aceptable para la disminución de puntaje, máxime cuando ella ha cumplido con la cuestión normativa y formal sin caer en imprecisiones ni ambigedades, siguiendo un orden lógico y estructurado;
Que, en cuanto a la crítica que se le adjudica por resultar repetitivos los apartados, afirma la impugnante que en la lectura de su examen, no se observan apartados titulados en forma repetitiva, aunque si lo que se considera repetitivo son los datos contenidos en los apartados, considera entonces que ello es necesario en vista a una adecuada motivación del acto administrativo, no compartiendo que ello devenga en una disminución de puntaje;
Que, por otra parte, en relación a la objeción que se le atribuye por no definir la competencia del Fiscal en el Objeto, reitera su opinión sobre que no existe una forma modelo de dictamen, donde se especifique en qué lugar se debe marcar ello. En su caso, refiere que la competencia del Fiscal fue invocada en la primera parte del dictamen, citando además el encuadre legal correspondiente art. 20 y 70;
Que, por lo expuesto, solicita se deje sin efecto la corrección realizada y le sea otorgado la totalidad del punto correspondiente a la crítica que le fuera realizada;
Que, finalmente, señala observaciones sobre lo que la impugnante juzga como errores materiales en otros exámenes, que no han sido advertidos por el Jurado, concretamente en las pruebas correspondientes a las claves BET, DDS, RAK y YAC, solicitando se rectifique y corrijan, particularmente en la puntuación asignada;
Que, así las cosas, cabe decir que el Decreto Reglamentario Nº 814/23 GOB. de la Ley N 10.436, en su art. 48
Anexo I, establece que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;
Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Jurado en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;
Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Jurado en pleno, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;
Que, en ese sentido, este Jurado entiende que las cuestiones planteadas por la Cra. Valiero implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio de la impugnante, debieron realizar los miembros del Jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado evaluador;
Que, asimismo, de un máximo de cuarenta 40 puntos atribuibles al examen de oposición escrita, la impugnante obtuvo treinta y seis 36, siendo ésta no sólo una alta calificación en términos objetivos sino también en relación al resto de las calificaciones realizadas a los demás postulantes del concurso, y concretamente, constituye la segunda más alta de la referida instancia de oposición, por lo que no se evidencia que no haya existido una justa valoración de su prueba escrita;
Que, en este sentido, cabe aclarar que las observaciones esgrimidas en el dictamen, no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con el ya referido artículo 48, como requisito de procedencia del recurso.
Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídico-contables frente al caso concreto, en tanto contienen

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 17/10/2023

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date17/10/2023

Page count79

Edition count4806

Première édition01/12/2003

Dernière édition09/08/2024

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