Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 6/3/2020

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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Paraná, viernes 6 de marzo de 2020

BOLETIN OFICIAL

que la Ambulancia en cuestión no fue afectada en forma permanente al 107, destacando que la misma fue utilizada esporádicamente los días en cuestión, siendo el chofer del Centro de Salud de referencia quien estaba de servicio en la ocasión, documentando sus dichos con las planillas de despacho;
Que como corolario de la disquisición, queda despejada toda duda, así emana no sólo de dichos de la Sra. Gisela Friesen, concordantes con los del Encargado de Emergencias Sanitarias, sino afianzados o consolidados con las planillas de despacho, que si la ambulancia era prestada en forma esporádica al 107, la manejaba personal del Centro de Salud La Constitución de Concordia, quedando bajo la guarda de los choferes de dicho efector;
Que de la declaración testimonial del Sr. Nicolás Alcides Arce, asesor técnico de automotores Mega S.A., se desprende que fue intencional la inserción en el motor de la ambulancia de la sustancia arenosa, cuando descarta toda posibilidad de ingreso accidental, al afirmar: Donde fue ingresado estas partículas abrasivas, es por donde se le carga aceite al motor agregando finalmente: que lo único que debo decir que esto fue algo intencional, al ser un vehículo público y fue algo que podría ser evitado;
Que por otra parte, no se puede soslayar la índole del vehículo en cuestión, cual es la ambulancia y su función desde el punto de vista teleológico, por cuanto no cualquier vehículo, sino un transporte que tiene un fin social y exhaustivamente relacionado con el valor jurídico mejor protegido por nuestro derecho, cual es el derecho a la vida, que en muchos casos podría verse vulnerado o en riesgo ante una urgencia médica y mucho más socavado ante la ausencia misma de la ambulancia, no pudiendo eludir o burlar en la presente diagnosis dicha estimación, lo que extrema al máximo la responsabilidad de los choferes y el deber de un cuidado diligente sobre dicho medio de transporte;
Que resulta muy gravoso para el Centro de Salud, no sólo haberse visto privado de una ambulancia, sino además por el período nada más y nada menos que de ocho o nueve meses, resultando una exorbitancia, queda de esta manera evidenciado un nexo causal adecuado entre el irregular o negligente deber de cuidado practicado por personal del Centro de Salud La Constitución de Concordia que tenía bajo su guarda la ambulancia y la existencia de la sustancia arenosa en el motor de la misma;
Que claro está que estamos hablando de la responsabilidad objetiva, por omisión de cuidado y control sobre el bien, configurando dicha omisión faltas administrativas como consecuencia de sus responsabilidades frente al Estado empleador;
Que en conclusión, existen elementos suficientes que autorizan a endilgar responsabilidad al agente Cristian Alcibíades Domínguez, DNI N 28.355.852, Suplente Extraordinario, Personal de Servicios Generales del Escalafón General en el Centro de Salud La Constitución de Concordia, por no haber custodiado diligentemente la ambulancia durante su guardia, en el turno correspondiente al día 03/12/13 desde las 20:00 hs. hasta las 08:00 hs. del día 4/12/13, permitiendo o facilitando tal omisión, la introducción del material arenoso y corrosivo en el motor del vehículo;
Que por otro lado también se reprocha al Sr. Domínguez, no haber sentado en la hoja de ruta para ambulancias de fs. 9 el mal funcionamiento del vehículo y el no haber puesto en conocimiento de la superioridad el evento dañoso del vehículo perteneciente al Estado;
Que las conductas irregulares descriptas resultan encuadrables en las disposiciones de la Ley 9755, modificada por la Ley 9811, que en su artículo 61 - Incisos a, b, c, h y l disponen entre los deberes de los empleados de la Administración Pública Provincial, los detallados en los siguientes incisos: a prestar servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y rendimiento laboral en las condiciones y modalidades que se estimen, b observar las normas legales y reglamentarias c responder por la eficacia, rendimiento de la gestión h llevar a conocimiento de la superioridad todo acto, omisión o procedimiento que causare o pudiere causar perjuicio al Estado, configurar delito o resultar una aplicación ineficiente de los recursos públicos y l velar por el cuidado y la conservación de los bienes que integran el patrimonio del Estado;
Que en este orden, dispone al respecto el artículo 70 Inciso c y d: son causales para imponer el apercibimiento o la suspensión hasta 30 días: a b c Incumplimiento de los deberes determinado en el artículo 61 de esta Ley o quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 62 del presente régimen, salvo que la gravedad y magnitud de los hechos justifiquen la aplicación de la causal de cesantía, d negligencia en el cumplimiento de sus funciones.;
Que en lo atinente a las sanciones correctivas, el artículo 73º del citado cuerpo legal dispone: La aplicación de apercibimiento y suspensión hasta el máximo de quince 15 días, no requerirá la instruc-

ción de sumario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67
del presente régimen, destacándose que aún en este supuesto, debe garantizarse al agente sancionado el derecho de defensa y debido proceso objetivo;
Que en este sentido el artículo 67 de la manda legal, reza: El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente régimen, destacándose que aún en este supuesto, debe garantizarse al agente sancionado el derecho de defensa y garantía de debido proceso adjetivo, por lo que no se aplicará sanción sin previa notificación del hecho que se le imputa. En los casos que no se requiera la instrucción de sumario para aplicar sanciones, el trabajador tendrá un plazo de cinco 5 días hábiles para producir su descargo. La ausencia de descargo no crea presunción en su contra, como así tampoco implicará reconocimiento de culpabilidad;
Que como suplente extraordinario, el agente Domínguez se encuentra comprendido dentro del régimen disciplinario y sumarial que prevé la Ley Nº 9755 según su Artículo 65 - párrafo 2 con excepción de las sanciones segregativas - cesantía y exoneración - por lo que en caso de verificarse una nueva inconducta podría corresponder que se disponga la baja de la suplencia;
Que atento a la vigencia de la Ley 9755 Regulación del Empleo Público de la Provincia, la que por el artículo 121 derogó la Ley 3289, hecho éste que podría eventualmente cuestionar el Reglamento de Sumarios Administrativos establecido por el artículo 20
y concordantes Resolución N 555/71 y Decreto N 2/70 SGG, corresponde continuar plenamente con la vigencia de la misma en todos sus términos, hasta la aprobación de la nueva reglamentación de procedimientos administrativos para los sumarios conforme lo establece el artículo 1 del Decreto Nº 2840/07 GOB;
Por ello;
La Ministra Secretaria de Estado de Salud R E S U E L V E :
Art. 1 - Aprobar y dar por finalizada la información sumaria dispuesta mediante Resolución Nº 1006 MS del 11 de mayo 2015, destinada a investigar el hallazgo de una sustancia arenosa en el filtro de aceite y en otras partes del motor de la ambulancia perteneciente al citado Centro Asistencial, dominio KKN 189, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente.
Art. 2 - Aplicar la sanción de diez 10 días de suspensión sin goce de haberes al agente Cristhian Alcibíades Domínguez, DNI
N 28.355.852, Suplente Extraordinario, Personal de Servicios Generales del Escalafón General en el Centro de Salud La Constitución de Concordia, por haber quedado su conducta incursa en las disposiciones de la Ley 9755 - Marco de Regulación del Empleo Público de la Provincia de Entre Ríos - modificada por la Ley 9811, artículo 61 -Incisos a, b, c, h y l, dejando aclarado que en caso de verificarse una nueva inconducta por parte del mencionado agente, podría corresponder que se disponga la baja de la suplencia, conforme a lo expresado en los considerandos de la presente resolución.
Art. 3 - Mantener plenamente en vigencia y en todos sus términos el Reglamento de Sumarios Administrativos establecido por el artículo 20º y concordantes Resolución N 555/71 y Decreto N 2/70 SGG, conforme lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto N 2840/07 GOB.
Art. 4 - Comunicar, publicar y archivar.
Sonia M. Velázquez
SECRETARIA DE GESTION SANITARIA
RESOLUCIÓN Nº 0001 SGS

Paraná, 17 de marzo de 2017
Autorizando la baja, a partir del 4/07/2016, de la farmacéutica María de los Milagros Airaldi, M.P. 642, DNI 22.690.429, como farmacéutica auxiliar de la directora técnica farmacéutica Claudia Roxana Wiliezko, M.P. 414, DNI 17.731.008, de la localidad de Crespo, de propiedad de la peticionante y del farmacéutico Pablo Javier Bruno, M.P. 10.164, DNI 21.695.436.
RESOLUCIÓN Nº 0002 SGS
Paraná, 17 de marzo de 2017
Autorizando a partir del 28/09/2016 el alta del farmacéutico Mauricio Germán Ramírez, DNI 32.846.080, M.P. 10.295, como co-director técnico de la farmacia Farmacity, sita en calle San Martín Nº 1.125 de la ciudad de Paraná, propiedad de la firma Farmacity S.A.
Continuando con la autorización otorgada por Resolución Nº 6.199 M.S., de fecha 3.10.11, para realizar turno permanente en el marco de la Ley 3.818 y la Resolución Nº 5.078/09 S.S., artículo 4º, inciso f debiendo el establecimiento garantizar la dispensa de

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 6/3/2020

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date06/03/2020

Page count36

Edition count4780

Première édition01/12/2003

Dernière édition03/07/2024

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