Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 3/1/2020

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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BOLETIN OFICIAL

SECCION ADMINISTRATIVA
MINISTERIO DE SALUD
DECRETO Nº 2951 M.S.

RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 27 de septiembre de 2019

VISTO:
Las presentes actuaciones por las cuales los señores Víctor Elías Dalzotto y Héctor Camilo Dalzotto, en su carácter de titulares de la firma comercial Carpintería - Materiales de Construcción Las Malvinas de la ciudad de San José de Feliciano, interponen recurso de apelación jerárquica contra la Resolución Nº 2.637 M.S., de fecha 18
de julio de 2018; y CONSIDERANDO:
Que conforme se desprende de autos, por el mencionado texto legal se denegó el reconocimiento y pago de facturas presentadas por la firma comercial Carpintería - Materiales de Construcción Las Malvinas de la ciudad de San José de Feliciano, la cual fue notificada a los interesados en fecha 8.8.18, conforme surge de cédula de notificación obrante a fojas 331;
Que a fojas 334/337 obra el recurso en examen, el cual fue interpuesto el día 21.8.18, por lo que corresponde tenerlo por presentado en legal tiempo y forma, según las disposiciones contenidas en los artículos 60º y 62º de la Ley Nº 7.060 - Procedimientos para Trámites Administrativos;
Que en el mencionado recurso los representantes de la firma alegan que: 1 promovieron reclamo administrativo solicitando el pago de noventa y cuatro 94 facturas por un monto total de pesos seiscientos diecinueve mil ciento noventa y cuatro $ 619.194,00, y no obstante tratarse de órdenes de compra rubricadas por la directora y el administrador del hospital y de ser retirados los materiales por personal dependiente del nosocomio, se deniega su petición por motivaciones inoponibles a los interesados; 2 que los argumentos de la resolución para desestimar su reclamo tales como: las nuevas autoridades del nosocomio desconocen las compras realizadas por la gestión anterior, los encargados de compra ya no trabajan allí, los procedimientos de compra no se ajustan a la normativa, las desprolijidades o irregularidades administrativas, la imposibilidad de las autoridades de verificar si se realizaron reparaciones o si existen o existieron los materiales depositados resultarían insuficientes porque refieren a cuestiones ajenas e inoponibles a los suscriptos, que sólo podrían ser endilgadas a los funcionarios públicos actuantes;
Que, asimismo, continúa: 3 Los agravia que el Estado se niegue a cumplir con las obligaciones de pago asumidas, haciendo hincapié en las irregularidades cometidas por su propios funcionarios, cuestión que afirman no se les podría poner a los recurrentes; 4 El no abonar la obligación contraída consiste en una responsabilidad por falta contractual, que no es otra que el incumplimiento del contrato o inejecución por parte de la Administración contratante de un deber impuesto por una obligación preexistente insatisfacción de la prestación debida al contratista;
Que, ante ello, en primer lugar cabe señalar que existe irregularidad en los procedimientos de compra y ausencia de acreditación fehaciente de la entrega de materiales y, en tal sentido, es dable sostener que yerran los recurrentes al invocar que los argumentos de la resolución impugnada serían insuficientes e inoponibles a ellos, habida cuenta que toda adquisición de bienes o servicios debe realizarse bajo los procedimientos legales y reglamentarios previstos en el ordenamiento jurídico local, de los cuales la Administración contratante no puede apartarse so pena de incurrir en violación del principio de juridicidad;
Que las contrataciones del Estado deben llevarse adelante mediante un cabal cumplimiento de la normativa aplicable, so pena de incurrirse en responsabilidad disciplinaria, administrativa o la que correspondiere, y que además, la autoridad administrativa a cargo de la contratación debe evaluar en cada caso la importancia del servicio contratado, el interés público comprometido y los precios de mercado;
Que en tal caso el plexo normativo que regula las contrataciones de la Administración Pública en general, tanto centralizada como descentralizada, está compuesto básicamente por las siguientes normas: 1 artículo 80º de la Constitución Provincial: 2 Ley Nº 5.140
t.u.o. Decreto 404/95 y Ley de Obras Públicas Nº 6.351; 3 Decreto Reglamentario de la Ley de Contabilidad Financiera Nº 795/96 y modif. Reglamento de Contrataciones y Decreto Reglamentario de la Ley de Obras Públicas, Nº 958/79 SOySP; 4 Decreto de actualización de valores establecidos en los artículos 4º y 6º de la reglamentación de las contrataciones para las operaciones de crédito público, aprobada por Decreto Nº 5.016/97 MEOSP, y vigentes conforme Decreto Nº 3.368/15 MEHF y que se fijan en el Decreto Nº 723/17
MEHF;

Paraná, viernes 3 de enero de 2020

Que el principio general de toda contratación es la licitación pública, conforme con el artículo 80º de la Constitución Provincial y el artículo 26º de la Ley 5.140, no obstante ello, de acuerdo con los montos máximos actualizados por el Decreto Nº 1.258/13 y Decreto Nº 1.334/14, según potestad del artículo 28º de la Ley 5.140 y atento a los Niveles de Funcionarios autorizados para contratar establecidos en los artículos 7º y 8º del Decreto Reglamentario Nº 795/96 y modif., corresponderá aplicar otros procedimientos licitatorios;
Que, asimismo, los referidos artículos 7º y 8º del reglamento de contrataciones prevén: artículo 7º Las autoridades y adjudicaciones de las contrataciones dispuestas en el artículo 5º se efectuarán en la siguiente forma: 4. Nivel IV; Hasta $ 200, por compra directa sin cotejo; Hasta $ 2.500, por solicitud de cotizaciones, y artículo 8º A los efectos de las facultades que se confieren en el artículo 7º respecto de las autorizaciones y adjudicaciones, considerándose comprometidos en los puntos: 4º Nivel IV;
directores de Unidades de Organización, directores de Despacho de ministerios y secretarías, directores de hospitales, jefes de zonales de la Dirección Provincial de Vialidad, jefes departamentales de Policía; y demás funcionarios que expresamente sean autorizados con intervención del Ministerio de Economía;
Que del simple cotejo de los montos facturados se desprende que, en muchas de las adquisiciones contratadas con la firma recurrente, se sobrepasaron los montos mínimos autorizados para la compra directa y debió implementarse el procedimiento de solicitud de cotizaciones, lo que, al menos, no consta en autos;
excediéndose los montos autorizados por el Poder Ejecutivo Provincial. Situación de la cual no es ajena la firma recurrente que, en su calidad de co-contratista del Estado Provincial, queda sometida a la normativa vigente en materia de contrataciones;
Que, por otra parte, no pasa inadvertido que no todas las solicitudes de compra agregadas en autos a fojas 2/295 están suscriptas y aprobadas por el administrador del Hospital General Francisco Ramírez de San José de Feliciano, como lo requiere el Decreto Nº 4.779 obrante a fojas 298/299, en su anexo Funciones del administrador, punto 4, que establece: 4 Intervenir en toda autorización de gastos o inversión que realice el establecimiento, observándola cuando no se enmarquen en las normas vigentes;
Que, asimismo, tampoco es posible soslayar que, conforme queda acreditado con los comprobantes manuscritos e informales agregados en autos, quien supuestamente retira los materiales no es el administrador, ni siquiera un agente del nosocomio persona física, tal lo previsto por el citado reglamento en cuanto impone en cabeza del administrador la función de: 3. Entender en la compra de insumos y bienes de capital. Controlar la recepción de dichos bienes en cuanto a calidad y cantidad, su depósito, distribución y consumo coordinadamente con las dependencias específicas;
Que, simbólicamente, en las solicitudes de compra se consigna que se hace entrega de los materiales a: Área Maestranza, Área de Coordinación, Área Mantenimiento, etcétera con lo cual no se puede acreditar en forma fehaciente la entrega real y efectiva de los materiales por parte de la firma recurrente y la consecuente recepción por parte de las autoridades del hospital;
Que en virtud de dichos argumentos corresponde desestimar el recurso de apelación jerárquica interpuesto por los señores Víctor Elías Dalzotto y Héctor Camilo Dalzotto contra la Resolución Nº 2.637/18 M.S.;
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud se ha expedido al respecto;
Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención de su competencia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por señores Víctor Elías Dalzotto y Héctor Camilo Dalzotto, en su carácter de titulares de la firma comercial Carpintería Materiales de Construcción Las Malvinas de la ciudad de San José de Feliciano, con domicilio en calle Leandro N. Alem Nº 559
de Paraná, contra la la Resolución Nº 2.637 M.S., de fecha 18 de julio de 2018, de conformidad a lo expresado en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Salud.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Sonia M. Velázquez

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 3/1/2020

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date03/01/2020

Page count31

Edition count4799

Première édition01/12/2003

Dernière édition31/07/2024

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