Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 31/10/2018

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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Agrupamiento Profesionales Universitarios, Punto 3.2 - Profesionales C, Inciso d, además de la liquidación y pago de las diferencias salariales generadas por falta de su recategorización; y Que como fundamento de su petición esgrime básicamente que, no se tuvo en cuenta que él venía efectuando tareas como profesional Contador Público Nacional y percibiendo el adicional por incompatibilidad en el ejercicio profesional Cód. 054 desde Enero de 1994, por lo que entiende que a la fecha de corte del instructivo, 31 de diciembre de 2014, cumpliría con justeza la antigedad de veintiún 21 años en el tramo profesional, requerida para su recategorización, sin embargo y pese a ello se dictó el Decreto N 639/16 MP, dejándolo fuera del mismo; y Que se expide a su turno la Fiscalía de Estado, concluyendo en que no existe deber legal de acceder a la solicitud del agente Carlos Javier Clotet, de otorgamiento de la Categoría 1, dictándose en consecuencia el Decreto N
2856 MP de fecha 08 de septiembre de 2017, rechazando el reclamo incoado; y Que en fecha 04 de octubre de 2017 por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Livio Pablo Hojman, el Sr. Clotet, interpone recurso de revocatoria ante el Señor Gobernador, contra el Decreto N 2856/17 MP, solicitando se revoque por contrario imperio, se proceda a su recategorización Categoría 1 y se disponga la liquidación y pago de las diferencias salariales desde el 4 de abril de 2016, fecha en que se dictó el Decreto N 639/16 MP, con más los intereses legales que correspondieren; y Que en la cuestión formal, no obrando en autos constancia fehaciente de notificación, es dable estar a los dichos del recurrente en cuanto que el Decreto N 2856/17 le fue notificado en fecha 18 de septiembre de 2017, ello así en virtud del principio del formalismo atenuado y por lo tanto procede al análisis de la cuestión de fondo; y Que ante el planteo recursivo, toma intervención la ex Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Producción manifestando que en esta instancia, no se expresan argumentaciones que logren conmover los fundamentos del decreto que impugna, sino que el recurrente se limita a reiterar las expresiones oportunamente vertidas en su original petición, en lo que considera que el recurso debe rechazarse; y Que en ese estadio en fecha 02 de marzo de 2018, Fiscalía de Estado emite Dictamen N
0058/18 expresando entre otras consideraciones que el Decreto N 2856/17 MP, se dictó conforme las lineamientos vertidos por esa Fiscalía en el Dictamen N 362/17 FE, cuyos términos ratificó plenamente en esa instancia; y Que asimismo refiere, que el recurrente en el recurso en análisis, se agravia contra el Decreto N 2856/17 MP, expresando los siguientes argumentos: 1 que el acto administrativo atacado resulta arbitrario y antijurídico, 2 que los considerandos del decreto impugnado no hacen ninguna referencia al hecho concreto de que ha venido desempeñando tareas profesionales como Contador desde el 1 de enero de 1994 y no desde el dictado del Decreto N
3073/07 GOB, 3 que no se ha considerado la circunstancia de que viene percibiendo desde el año 1994 el Código 050 de Bonificación por Título Secundario y el Código 054 referido al pago de incompatibilidad en el ejercicio profesional por título de Contador, 4 que ha sido el Estado Provincial quien no activé los mecanismos administrativos para proceder al dictado del acto administrativo que disponga el cambio de tramo, 5 que se han violado normas constitucionales y 6 que se ha cercenado su derecho a una carrera administrativa; y Que por otra parte, Fiscalía de Estado, relatando los antecedentes relevantes del recurso incoado, aborda la cuestión relacionada con el encasillamiento del empleado público en los cuadros escalafonarios al efecto de determinar si un agente profesional tiene o no un derecho subjetivo a revistar en el agrupamiento
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profesional y, correlativamente, si existe o no la consecuente obligación del Estado-empleador a encasillarlo en dicho agrupamiento profesional, para luego, analizar el caso concreto del agente Clotet a la luz de esas consideraciones; y Que agrega que, la Ley Marco del Empleo Público de la Provincia de Entre Ríos, N 9755
y su modificatoria N 9811, en el Artículo 16, se refiere a la posibilidad de acceder a otro tramo y/o a otro agrupamiento cuando se cumplan determinadas condiciones, a saber: que exista vacante, reúna los requisitos para el desempeño de las funciones del tramo y agrupamiento correspondiente, acredite tres 3
años de permanencia en el tramo inmediato anterior, reúna los requisitos de capacitación y calificación y sea seleccionado en el concurso respectivo; y Que de ello se infiere que, en principio, la posibilidad de acceder a otro tramo y/o agrupamiento está condicionado, en primer lugar, a la existencia de una vacante, lo que descartaría la presencia de un derecho automático al cambio de agrupamiento por el mero hecho de haber obtenido un título universitario; y Que asimismo ha expresado que, específicamente el Artículo 17 de la citada Ley N 9755
establece que: el personal comprendido en el ámbito del presente escalafón revistará de acuerdo con la naturaleza de las funciones que le hubieren sido asignadas, en algunos de los siguientes agrupamientos: a Conducción; b Profesional; c Administrativo y Técnico; d Servicios Auxiliares; y Que además menciona que, el Artículo 29
del referido estatuto, al regular el agrupamiento profesional, exige -como condiciones esenciales para su pertenenciaque los agentes: 1
posean título universitario o terciario de cuatro 4 años de duración y 2 que desempeñen funciones acordes a su profesión o especialización; y Que en definitiva Fiscalía de Estado concluye que lo importante para el encasillamiento en el agrupamiento profesional radica en verificar que las funciones desempeñadas por el agente sean propias o específicas de la profesión correspondiente al título universitario/terciario de cuatro años de duración que obtuvo o que las mismas exijan contar con un título profesional para poder cumplirlas, o al menos, que dichas funciones se vean favorecidas por la capacidad profesional que origina la obtención del título profesional, en otras palabras, la obtención de un título universitario y/o terciario por sí sola no es suficiente para acceder al agrupamiento profesional, siendo condición necesaria que el agente desarrolle dicha profesión en el ejercicio de las labores que cumple como agente del Estado, ya que en eso radica el fundamento de distinguir el agrupamiento profesional de otros vgr.: como es el administrativo, por el cual sólo se requiere poseer título secundario; y Que en la situación particular del agente Clotet, y del análisis de las constancias obrantes en las actuaciones surge que, si bien el mismo había obtenido el título de Contador Público Nacional en el año 1993, empero no queda acreditado que con anterioridad a su transferencia a la entonces Dirección General de Promoción Industrial y PyMES, desempeñara funciones acordes, propias y/o específicas de su profesión; y Que en efecto, no obran incorporadas en el expediente probanzas concretas acerca de las reales y efectivas tareas desempeñadas por el recurrente y que permitan su comparación con la misión y funciones del área donde prestara servicios, según la orgánica respectiva; y Que asimismo, no consta ninguna certificación laboral, emitida por autoridad competente, que acredite que con anterioridad a la transferencia del agente Clotet a la ex Dirección General de Promoción Industrial y PyMES, dependiente de la Subsecretaría de Industria, Comercio, PyMES y Relaciones Económicas Internacionales de la Secretaría de la Producción situación que recién determinó el reencasillamiento del recurrente en la Clase Profesio-

Paraná, miércoles 31 de octubre de 2018
nal Universitario, Grupo Profesional - Tramo C del Escalafón General a través del Decreto N 3073/07 GOB, efectivamente el impugnante hubiere desempeñado tareas propias de su profesión de Contador Público Nacional, o por lo menos, constancia alguna que acredite que se le hubieran encomendado tareas que necesariamente requieran contar con título de Contador Público Nacional; y Que en tal entendimiento, advierte que el cambio del agente al Agrupamiento Profesional - Tramo C, dispuesto por el Decreto N
3073/07 GOB, al efecto de regularizar su situación de revista, debió ser aprobado justamente atento las funciones que vino a desempeñar como personal de la ex Dirección General de Promoción Industrial y PyMES, pero de ningún modo significó el reconocimiento de su reubicación con efecto retroactivo a la fecha que obtuvo el título de Contador Público Nacional, en tanto, como se viene de explicar, no está acreditado en autos o, al menos, no se desprende de las constancias del expediente la observancia de uno de los presupuestos requeridos por la normativa, esto es, que al recurrente le hayan sido asignadas funciones de índole profesional con anterioridad al referido traslado de área que, luego, determinara su cambio de agrupamiento; y Que en efecto, no obra en autos probanza alguna que acredite que con anterioridad al traslado del Sr. Clotet a la ex Dirección General de Promoción Industrial y PyMES hubiere desempeñado tareas que exijan contar con título de Contador Público Nacional, ejerciendo funciones propias y específicas de su profesión en las actividades que debía desempeñar según la orgánica pertinente, al menos acerca de que las mismas resultaron favorecidas por la calificación profesional del impugnante, entonces, no tiene el apelante un derecho subjetivo a ser encasillado en el Agrupamiento Profesional ni correlativamente existe un deber jurídico de la Administración de encasillarlo en tal agrupamiento profesional; y Que no enerva a esta situación, el hecho de que al Sr. Clotet se le hubiere abonado desde el año 1994 el código 054, referido al pago por incompatibilidad en el ejercicio de la profesión, en tanto, dicho emolumento tiene su razón de ser en la relación de empleo público - con independencia del agrupamiento en el cual revista el agente o la índole de las tareas que desempeña - que une a determinados agentes, aquellos que son profesionales universitarios, con la Administración, pues haya su fundamento y lógica relación de causalidad en exigencias derivadas de imperativos éticos en el ejercicio de la función pública, de lealtad laboral y en resguardo de los intereses públicos comprometidos pero que no tiene relación directa con el efectivo desempeño de funciones de índole profesional para la Administración sino que basta con poseer título de alguna de las profesiones que durante la vigencia de dicho emolumento se consideraron alcanzadas por esta clase de incompatibilidad; y Que ello sumado a que, en la actualidad dicho suplemento código 054 ha sido reemplazado por el código 022 y se abona en concepto de complemento de bonificación por título universitario de validez nacional, requiriéndose tan sólo ser profesional universitario por parte del agente en las condiciones que establece la reglamentación y, otra cosa diferente, es el efectivo cumplimiento de tareas profesionales que determinan el encasillamiento del agente en el correspondiente agrupamiento Profesional, de conformidad con la ley marco de regulación del empleo público que exige no sólo 1 título universitario sino, esencialmente, 2 el desempeño efectivo de funciones acordes, propias o específicas de la profesión o especialización o, al menos, que dichas funciones resulten favorecidas por la idoneidad profesional; y Que finalmente, se advierte que el apelante no sólo no acredita la antigedad en el Agrupamiento Profesional C de veintiún 21 años que requiere el instructivo/2015 a fin de ascen-

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 31/10/2018

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date31/10/2018

Page count26

Edition count4783

Première édition01/12/2003

Dernière édition08/07/2024

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