Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 9/8/2018

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad Fallos:
279:389; 300:84; 305:2126; 328:1602; y Que, es así que las prestaciones que brinda el sistema previsional, tienden a reemplazar los medios económicos perdidos y a mantener una situación patrimonial equilibrada en el jubilado, debiendo asegurar la continuación y el mantenimiento de su capacidad de consumo.
Sin embargo, esta directriz debe entenderse a partir de la condición laboral que el trabajador tenía al momento de jubilarse, y no de otra, que nunca alcanzó en actividad y por la que, por consiguiente, no efectuó aportes; y Que, por otra parte y como se expresara con anterioridad el haber jubilatorio es móvil artículo 14 bis de la Constitución Nacional, la razón de ser de la movilidad no es otra que acompañar a las prestaciones previsionales en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su poder adquisitivo. Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido que la Constitución Nacional no preconiza un único sistema de movilidad y ha confiado su elección a la prudencia legislativa, siempre que ello no afecte la garantía de la propiedad y no desvirtúe su razón de ser. Fallos 295:694; 300:194; y Que, es así que en el orden local, y a diferencia del régimen nacional que optó por una fórmula matemática general y única Ley N
24.241 artículo 32, según modificación Ley N
26.417 para garantizar la movilidad jubilatoria, la Ley N 8732, en el Capítulo XXVI - Del reajuste de los beneficios artículo 71º dispuso: Los beneficios otorgados se reajustarán cada vez que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad; y Que, al respecto en el fallo dictado por la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1
en autos: Aguirre Orlando Salvador c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos y Estado Provincial s/ Contencioso Administrativo -Expte. Nº 3679/Ssentencia del 10 de diciembre de 2015 se dijo: A la hora de distribuir beneficios, la movilidad jubilatoria de la masa salarial en pasividad se produce como consecuencia de la negociación colectiva de la masa salarial del personal en actividad sumada a los aumentos que dispone el Ejecutivo para los escalafones fuera de negociación. Las diversas organizaciones profesionales de trabajadores representativas del empleo público, en cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes 9624 B.O. 19.7.05 para el Escalafón Docente, 9755 B.O. 10.1.07 para el escalafón general, 8186 para el Escalafón Vial: B.O. 6.2.89, negocian incrementos salariales que repercuten en la salarial pasiva. Los incrementos ordenados por fuera de la negociación colectiva comprensivos del resto de los estatutos del empleo público, por ejemplo en el escalafón seguridad, son dispuestos directamente por el Poder Ejecutivo. En uno y otro caso, el Ministerio de Economía de la Provincia efectúa las correspondientes previsiones presupuestarias para garantizar la repercusión de la movilidad salarial activa en la jubilatoria; y Que, en el caso concreto de marras, el recurrente pretende que la reubicación escalafonaria dispuesta con posterioridad a su jubilación para funciones análogas a las que desempeñó en actividad, repercuta patrimonialmente en su haber jubilatorio y el mismo se readecue conforme al cargo y categoría que en el nuevo organigrama se habría reubicado a las funciones que aquel desempeñó. Persigue concretamente que la nueva categoría en la que, sostiene, ha quedado enmarcada la función desarrollada en actividad, aunque determinado ello cuando ya se encontraba en pasividad, impacte automáticamente en su haber jubilatorio; y
BOLETIN OFICIAL
Que, al respecto corresponde destacar el informe de fecha 4 de agosto de 2014 emitido por el Jefe de Departamento Recursos Humanos de la Dirección Provincial de Vialidad, en el que se consignó: en la actualidad, los agentes que se encuadran en tareas de control y vigilancia, son jubilados en Clase Vial XII Oficial Control y Vigilancia I; y Que sentado lo precedente un primer abordaje del reclamo del requirente impone analizar, con precisión, si la movilidad jubilatoria - artículo 71 de la Ley Nº 8732- comprende necesariamente la repercusión en la planta pasiva de todo incremento salarial, operado en la planta activa sea cual fuere la causa u origen de la decisión administrativa que así lo dispone; y Que, al respecto el artículo 71 de la Ley N
8732, que regula la garantía constitucional de movilidad jubilatoria, de todos los mecanismos y dispositivos posibles para consagrarla, eligió reajustar los beneficios cada vez que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad, refiriéndose a decisiones administrativas constitutivas e incrementos salariales a secas; sin referencia alguna o desinteresándose de otras decisiones que consideradas en sí mismas importen encasillamientos o escalafonamientos" o recategorizaciones con impacto ascendente en el salario y mantenimiento de funciones producidos en la planta activa como causa de reajuste jubilatorio, en la medida en que no los prevé positivamente junto a los incrementos salariales propiamente dichos. Por lo expuesto se infiere que una recategorización funcional ascendente en la planta activa en ejercicio de las facultades de organización y dirección propias de la Administración produce un aumento salarial; lo que no significa que se encuentre en relación causal directa o adecuada, jurídicamente, para aumentar el haber jubilatorio de aquel que, en actividad desempeñó las mismas o análogas funciones; y Que, la decisión adoptada en sede administrativa referenciada en el informe del Sr. Jefe de Departamento Recursos Humanos DPV, de fecha 04 de agosto de 2014, no constituye un incremento general de salarios dispuesto para el personal en actividad sino que se trata de una reestructuración o reordenamiento del Escalafón Vial al que pertenecía el ex agente.
De este modo se aprobó un nuevo esquema jerárquico funcional, en el cual se reconocieron las nuevas denominaciones e identificaciones que tienen los cargos y funciones asignándoles la categoría del Escalafón Vial correspondiente; y Que, en efecto, la Fiscalía de Estado ha expresado ante casos análogos que, como bien señala, Marienhoff Miguel, en su Tratado de Derecho Administrativo Tomo IIIB. pág.
334, Depalma, Bs. As. 1994, el agente en actividad se jubila e ingresa en una nueva situación de revista: pasiva dentro del mismo contrato de empleo público, ahora con notas distintivas y propias de su nuevo estatus, compuesto, entre otros elementos, por el cargo y la función en y con las que se jubiló, con la particular característica que pasa a ser por obra del nuevo estatus, cargo y función cumplidos a la fecha de cese de servicio los que integran su estatus jubilatorio, al igual que los años de prestación del servicio, su situación de revista en los últimos diez 10 años, los períodos de trabajo con aportes personales y contribuciones patronales efectuadas durante su carrera, otros servicios realizados en otras jurisdicciones, su edad cronológica, etc; todos datos obrantes, en el caso de marras, en la Planilla Demostrativa de Servicios Formulario Unico, obrante en el expediente jubilatorio. Ese estatus jubilatorio se incorpora al patrimonio de derechos del jubilado como un derecho adquirido y consolidado. Siguiendo esta línea argumental un determinado cargo y función de la planta activa se independiza del
Paraná, jueves 9 de agosto de 2018
mismo cargo y similar función que revistó el ahora pasivo ya que la administración continúa cumpliendo, o no por medio de otro agente activo, las mismas funciones que realizaba por intermedio del ahora agente jubilado; pudiendo modificar o suprimir el cargo y la función de la planta activa o incluso crear nuevos cargos y funciones, independientemente de la situación consolidada en la planta pasiva y sin impacto en ella; y Que, en orden a ello se ha sostenido: En caso del reencasillamiento de quienes gozan de beneficios previsionales la mayor jerarquía que pudiera haberse asignado a determinadas funciones no debe alcanzar la agentes que se desempeñaron en ellas con anterioridad máxime cuando la categoría actual concedida se debe a circunstancias inexistentes a la fecha en que se jubiló el apelante Angel Luqui, fallo del 31 de julio de 1984 de la Corte Suprema de Justicia, editado en fallos 306:911; y Que, de este modo así como la nueva categorización no puede perjudicar al pasivo con una retrogradación o afectación de sus haberes, tampoco corresponde la equiparación con una categoría superior a la que alcanzó en actividad, lo que constituiría un ascenso encubierto en una supuesta equivalencia de tareas cuando ya se encuentra jubilado. Por lo que se reitera que no existe vínculo entre cargo y función en actividad con cargo y función en pasividad de lo contrario, toda vez que se suprima el cargo en actividad se debería suprimir en la jubilación; y Que los fundamentos aquí expuestos se armonizan con el criterio que viene sosteniendo la corte Suprema de Justicia de la Nación en aquellos supuestos donde habiéndose producido reestructuraciones en función de las cuales el cargo desempeñado por el jubilado se había reubicado en una categoría inferior respecto a la alcanzada antes de revistar en pasividad, ha sostenido la imposibilidad de retrogradarse la situación alcanzada para reducir la jubilación señalando en este sentido lo siguiente: con posterioridad al acto administrativo que había otorgado el beneficio no correspondía efectuar variación alguna que perjudicara el nivel alcanzado por el agente durante su vida activa. Que en tal sentido se estableció que a partir del referido acto interesado había incorporado a su patrimonio el derecho a la prestación con determinada categoría por lo cual no podía acertarse que -so color de efectuar reestructuraciones internasla comuna alterara los elementos integrantes del estado del jubilado pues ello importaría una retrogradación de la condición de pasividad incompatible con las garantías de los artículos 14 bis. 16
y 17º de la Constitución Nacional Autos: Quiroga de Pérez Yolanda R. c/ Instituto Municipal de Prev. Social, sentencia de fecha 4 de mayo de 1995, publicado en DT 1995-B. 1931 - DJ
1996- 1,221; y Que es así que el estatus jubilatorio comprende la situación de revista que alcanza el agente en actividad considerando los cargos y categorías que haya obtenido y que deban computarse para la determinación del haber el que queda cristalizado al momento del retiro cesando todo avance en la carrera al jubilarse y la compensación queda atada al nivel alcanzado en actividad garantizándose la movilidad siempre sobre la categoría jerárquica alcanzada en el momento de encontrarse activo y no al que se hubiera podido alcanzar de seguir en el empleo; y Que resulta por tanto imposible sostener ni aún por vía de hipótesis que si el ex agente hubiera estado en actividad hubiera sido ascendido por cuanto el pasivo ya no está en actividad ni hubiera estado en actividad ya que pesó de estar en actividad en su relación de empleo público pasando a revistar en pasividad; y Que en refuerzo de lo hasta aquí expuesto se transcribe a continuación un extracto del la sentencia emitida en los autos antes referencia

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 9/8/2018

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date09/08/2018

Page count22

Edition count4786

Première édition01/12/2003

Dernière édition12/07/2024

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