Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 17/5/2018

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, jueves 17 de mayo de 2018
cesales del Derecho Penal; como así también y por analogía, las normas del Derecho Penal y Procesal Penal para integrar las lagunas del Derecho Disciplinario. De allí entonces que, ante la imprevisión en el régimen disciplinario local sobre la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos de trámite del sumario, cabría aplicar por analogía las reglas sobre interrupción de la prescripción de la acción penal contenidas en el artículo 67 del Código Penal, que a partir de su modificación por Ley 25.990 incorporó como causales de interrupción actos del proceso penal como el llamado a indagatoria, el requerimiento dé elevación a juicio y el auto de citación a juicio, ya que si bien los últimos dos actos allí, enumerados no encuentran un par equivalente u homólogo dentro del marco del procedimiento sumarial, es demostrativo de que los actos que trasuntan un avance trascendente en las etapas del juzgamiento, como en materia procesal penal resulta ser el paso de la fase instructora a la del contradictorio oral propiamente dicho, poseen eficacia interruptiva de la prescripción;
Que ello podría justificar, consecuentemente, vía razonamiento y aplicación analógica de la ley, el reconocimiento de eficacia interruptiva a los actos del procedimiento sumarial mayor analogía pudieran guardar con aquellos que tienen adjudicado dicho efecto en materia penal o que cumplan dentro del procedimiento una función impulsora análoga, como podría ser por ejemplo, respecto del requerimiento de elevación a juicio en el proceso penal en el procedimiento disciplinario cumpliría una función equivalente el acto de elevación del sumario administrativo con el informe y conclusiones del instructor al Tribunal de Disciplina para que dictamine en forma previa al dictado de la resolución definitiva;
Que a mayor abundamiento, no es ocioso recordar que este criterio ha tenido recepción normativa expresa en nuestro ordenamiento local dentro del régimen y disciplinario de los agentes de la Fuerza Policial toda vez que el artículo 167, segundo párrafo del RGP Ley N
5654/75, prevé especialmente que: Los actos del procedimiento disciplinario interrumpen la prescripción conceptuándose por tales a todo trámite encaminado a señalar la existencia de una falta, aunque aún no se hubiere iniciado sumario o información sumaria administrativa";
Que este antecedente sería una razón decisiva para sostener su aplicación por analogía al resto de los regímenes disciplinarios locales que no lo tuvieran previsto, por cuanto la doctrina más autorizada del derecho administrativo considera que la aplicación analógica de la Ley para la solución del caso no previsto debe partir del ordenamiento administrativo local;
Que en otro orden, y con relación a los alcances y efectos del artículo 74 de la Ley 9755;
es necesario, además de pronunciarse en torno al agravio de la recurrente, efectuar una aclaración acerca de lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud a fs. 105/106;
Que el dispositivo en cuestión establece que la resolución de los sumarios administrativos no podrá exceder el plazo de veinticuatro 24
meses desde el acto que ordenó su instrucción cfr. Modif. Ley N 9811, previsión que instituye un plazo de caducidad del trámite del sumario diferente del plazo de prescripción de la potestad disciplinaria, en tanto se asimila a un modo anormal de terminación del procedimiento sumarial en razón de haberse prolongado más allá del límite temporal previsto en la ley y que acarrea la cancelación de la potestad disciplinaria dado que suprime el efecto interruptivo de la prescripción operada por la instrucción del sumario y como el plazo de caducidad es igual al de prescripción, la acción disciplinaria quedaría prescripta;
Que no obstante ello, la Fiscalía de Estado ha señalado en torno a la vigencia de dicho
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dispositivo, que la redacción de la citada norma en tiempo futuro y sujeta a ulterior reglamentación, es claramente demostrativa de que no tiene operatividad inmediata, quedando condicionada a la reforma que se dicte para regular el procedimiento sumarial con arreglo a las pautas allí establecidas, reglamentación que hasta la fecha no se ha dictado, de modo tal que hasta tanto ello no suceda, sigue vigente el procedimiento regulado por el Decreto N
2/70 SGG, cuyos plazos no son perentorios, sino ordenatorios, tal como lo ha sentado el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia al sostener: la potestad disciplinaria de la administración no se extingue por el transcurso de los términos ordenatorios previstos en la ley para instruir el sumario;
Que por ello es dable sostener que su inobservancia no acarrea la cancelación de la potestad disciplinaria, sino en todo caso, la responsabilidad administrativa del agente o funcionario remiso, así lo ha interpretado el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en autos Demartini Andrés Fabián c/ Estado Provincial por actos de su Honorable Cámara de Senadores s/ Demanda Contencioso Administrativa 09.3.10, si bien en alusión a otro régimen legal, pero luego de analizar un dispositivo de redacción similar al artículo 74 comentado;
Que para mejor ilustración cabe remitirse a los pasajes pertinentes del citado decisorio donde se sostuvo lo siguiente: Establece tal artículo en su parte pertinente que Queda garantizado al trabajador el derecho de defensa y no se aplicará sanción sin previo sumario administrativo, el que no podrá durar más de tres 3 meses y de su texto surge que dicho término -respecto de la autoridad sumariante es de carácter ordenatorio, puesto que en él no se contempla la posibilidad de extinción del poder disciplinario y tal como lo decidió este Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en diversos precedentes la potestad disciplinaria de la Administración no se extingue por el transcurso de los términos ordenatorios previstos en la Ley para instruir el sumario en autos Guevara Luis Humberto c/ Provincia de Entre Ríos s/
Derogación Decreto N 295/88 MSAS, LAS.
1995-T.I.-76 y Fadil Jorge Alberto c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa, sentencia del 10.11.06, por tanto corresponde rechazar el planteo nulificante deducido por la actora en este aspecto";
Que en consecuencia, mientras no se reglamente el artículo 74de la Ley 9755, que reforme integralmente el procedimiento sumarial y se establezcan estructuras y mecanismos aptos para poder implementar en forma adecuada y de cumplimiento posible la imposición de plazos con carácter perentorio, resulta inaplicable la exigencia de concluir el sumario administrativo bajo pena de caducidad en un plazo no superior a dos años, debiéndose estar al concepto y alcance de !a pauta de razonabilidad de los plazos jurisprudencialmente delimitada a partir del precedente Lociser;
Que tal criterio puede estimarse convalidado a partir de lo resuelto más recientemente por el excelentisimo Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. que ha tenido oportunidad de abordar la presente temática, en la causa caratulada: Arriondo, Juan José c/ Estado Provincial - Contencioso Administrativo s/ Recurso de Inadaptabilidad de Ley de fecha 24 de noviembre del año 2015, cuyas partes pertinentes rezan: Desde dicho marco de análisis delimitado eh función de los agravios introducidos -suficientes a los fines de habilitar el control jurídico del fallo puesto en crisiscabe puntualizar que, dando razón a la parte recurrente, el voto mayoritario que conforma el decisorio recurrido ha realizado una incorrecta interpretación de la normativa aplicable -en el inicio acertadamente seleccionadaincurriendo: en un error de derecho esencial que descalifica el fallo como acto jurisdiccional válido al desconocer la eficacia interruptiva que en el
7 particular supuesto de autos revela la iniciación oportuna del sumario administrativo incoado contra el actor y su sustanciación en un plazo acorde a las concretas singularidades del trámite sumarial;
Que continúa: En efecto, luego de seleccionarse adecuadamente la normativa aplicable al caso, disponiendo que rige en autos en materia de prescripción de la potestad disciplinaria de la Administración la Ley N 3289 t.o.
por Decreto N 5703/93 MGJE, según Ley N
9552 BO 22.3.04, por ser la vigente al tiempo del dictado del acto atacado -Decreto N
2048/06 GOB, que dispuso la cesantía del actory en virtud del principio de aplicación retroactiva de la ley más benigna se interpreta luego equivocadamente y haciendo una errónea aplicación del artículo 74 de la Ley N
9755, modificado por la Ley N 9011 del 27.11.07, que una vez iniciado el sumario administrativo por Resolución N 031 FE, del 12.12.02, hasta el dictado del acto segregativo -Decreto N2048 GOB del 27.4.06- transcurrió con exceso el término de dos años establecido en el artículo 59, Inc. b de la norma señalada, concluyendo consecuentemente que se ha operado la prescripción de la potestad disciplinaría de la administración;
Que el error en el razonamiento sentencial finca en el sublíte en trasladar la aplicación del plazo de prescripción aplicable dos años al lapso comprendido entre la iniciación del sumario administrativo y la aplicación de la sanción controvertida recurriendo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 9755, al cual asigna eficacia dirimente, cuando el análisis debió centrarse en el tiempo transcurrido entre la comisión de las faltas imputadas y el inicio del sumario respectivo para evaluar la configuración o no de una causal interruptiva en el marco de la normativa aplicable y previamente seleccionada, sin perjuicio del análisis jurisdiccional que en su caso debía formularse del trámite sumarial atendiendo a sus particularidades y en base al criterio de razonabilidad.
Que así, desde el momento en que se concretaron las faltas que se endilgaron al actor y la fecha en que se da inicio al sumario administrativo mediante Resolución N 031/02 FE, no transcurrieron los dos años prescriptos en la norma, habiéndose interrumpido el plazo por la oportuna sustanciación del sumario iniciado contra el actor, el que además fue ampliado mediante Resolución N 006 FE, ante la atribuida comisión de nuevos hechos por parte del agente, encuadrables en las causales previstas en artículo 40 Inc. e del Decreto N 5703, Ley N 3289 y sus modificatorias;
Que en dicho contexto, la aplicación que realiza el voto mayoritario de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley N 9755, resulta incompatible con las circunstancias particulares del caso, en tanto el procedimiento sumarial como trámite necesario y previo a la aplicación de sanción disciplinaria al agente, se desarrolló respetando las garantías del derecho de defensa y el debido proceso y los plazos ordenatorios previstos en la normativa para instruir el sumario acorde a las alternativas del trámite, lo que evidenció la intención estatal de hacer valer su pretensión punitiva en un plazo razonable;
Que sobre el particular, cabe reiterar en el subjúdice lo dicho por este Tribunal" in re:
Fadil Jorge Alberto c/ Estado Provincial s/
Demanda Contencioso Administrativa, fallo del 10.11.06, como bien lo señala el Sr.
Fiscal Adjunto de este STJ, cuando haciendo referencia al dictamen del Sr. Procurador, que formó parte integrante del voto minoritario en los autos Fenes Carlos M. c/ Estado Prov. y H.
Tribunal de Cuentas de la Prov. s/ Demanda Contencioso Administrativa L.A.S. 1996- T.
VI-605, dice que aplicándose por vía analógica el Código Penal pueden hacerse jugar los plazos de este último -artículo 62- como su régimen interruptivo. Artículo 67 ;

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 17/5/2018

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date17/05/2018

Page count31

Edition count4801

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Dernière édition02/08/2024

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