Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 6/12/2017

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, miércoles 6 de diciembre de 2017
cia, deberá comunicar la documental que acredite la efectiva prestación de servicios por parte del Agente Prefecto Hugo Alejandro Ramón Ezpeleta, DNI N 17.870.828, L.P. N 130.619, al Servicio Penitenciario de Entre Ríos.
DECRETO Nº 1394 MGJ
HACIENDO LUGAR A SOLICITUD
Paraná, 26 de mayo de 2017
VISTO:
La solicitud efectuada por el señor Claro Benicio González, DNI N 8.580.204, domiciliado en Barrio Paraná XVIII, Departamento N15 de la ciudad de Paraná; y CONSIDERANDO:
Que, a fojas 1 obra nota de fecha 10 de agosto de 2016, por la que el Señor González solicitase lo incorpore en las recategorizaciones dispuestas por Decreto N 1635/16 MGJ, atento a que se desempeño como empleado activo de la Administración Pública Provincial hasta el mes de julio de 2015; y Que a fojas 03 la Dirección General del Notariado, Registros y Archivos eleva tal solicitud, informando que el señor González prestó servicios en el Registro Público de la Propiedad Inmueble de Paraná hasta el momento de jubilarse el día 1 de agosto del año 2015; y Que a fojas 05/06 interviene la Dirección General de Personal del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas agregando constancia del Departamento de Certificaciones y Legajos, del que surge que el señor González contaba al día 31 de diciembre de 2014, con un total de veintinueve 29 años, siete 7 meses y nueve 9 días de antigedad, por lo que entiende que correspondería acceder a lo solicitado; y Que a fojas 08/10 la Dirección General del Servicio Administrativo Contable del Ministerio de Gobierno y Justicia informa los costos de lo interesado; y.
Que a fojas 12 y vuelta, emite dictamen de su competencia la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia expresando que se verificaría en cabeza de González el cumplimiento de los extremos referidos en el punto 1, apartado f del instructivo del año 2015, correspondiendo el otorgamiento de la categoría 3, allí prevista, por lo que no encuentra objeciones jurídicas que formular a la prosecución del trámite;
Que a fojas 18, la Dirección General del Servicio Administrativo Contable Jurisdiccional, agrega volante con la reserva preventiva de créditos, adecuada al presente ejercicio financiero; y Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Hágase lugar a la solicitud efectuada por el señor Claro Benicio González, DNI
N U.8.580.204, domiciliado en Barrio Paraná XVIII, Departamento N 15 de la ciudad de Paraná, incluyéndose al mismo en los alcances de la recategorización dispuesta por Decreto N 1635 del Ministerio de Gobierno y Justicia, de fecha 22 de julio de 2016, en la categoría 3- Administrativo, conforme a lo expresado en los considerandos del presente.
Art. 2º Impútase el gasto a: Dirección de Administración 966 -Carácter 1- Jurisdicción 20Subjurisdicción 02- Entidad 0000- Programa 18Subprograma 00- Proyecto 00- Actividad 01Obra 00- Finalidad 1 -Función 20- Fuente de Financiamiento 11- Subfuente de Financiamiento 0001- Inciso 1- Partida Principal 1- Partida Parcial 1/3/4/6Partida Subparcial 1001/1100/1031/1051- Departamento 84- Ubicación Geográfica 07 del presupuesto 2017.
Art. 3º Autorízase a la Dirección General del Servicio Administrativo Contable del Ministerio de Gobierno y Justicia a liquidar y efectivizar el pago resulta te de lo dispuesto por el artículo 1, al señor Claro Benicio González, DNI Nº 8.580.204.
Art. 4º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.

BOLETIN OFICIAL
Art. 5º Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Mauro G. Urribarri
MINISTERIO DE TRABAJO
DECRETO Nº 1328 MT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 26 de mayo de 2017
VISTO:
Las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el apoderado legal de la Sra. Liliana Raquel Neme, contra la Resolución N 3039/14
C.J.P.E.R.; y CONSIDERANDO:
Que, el recurso de apelación jerárquica fue articulado en fecha 23.9.2014, y la resolución p u e s t o e n c r is i s f u e n o t if ic a d o e n f e c ha 10.9.2014, por lo que se debe concluir que el recurso ha sido deducido en legal tiempo y forma según lo normado por el artículo 62 y s.s. de la Ley N 7060; y Que, corresponde emitir opinión acerca de la procedencia de la pretensión de la recurrente consistente en que sea revocada la Resolución N 3039/14 C.J.P.E.R. por cuanto, mediante la misma, se desestimó su pretensión de reajuste de sus haberes jubilatorios por aplicación de las previsiones de la Directiva N 25/06 GOB y de reconocimiento de diferencias retroactivas por tal concepto por el periodo no prescripto.
En efecto, al fue la pretensión que la ahora recurrente a través de la actuación de sus apoderados legales viabilizó en su escrito de reclamo inicial: como surge del expediente referenciado, nuestra mandante accedió al beneficio previsional siendo Directora de Hogar y ostentaba la categoría 2 -Profesional B. Evidentemente, si nuestra mandante hubiera continuado prestando servicios, le correspondería la categoría 1, por expresa disposición de las normas administrativas citadas; y Que, por ello, el apartado Petitorio de ese escrito de reclamo inicial reza: Se ordene la adecuación de la liquidación del haber previsional de nuestra mandante, que se determinará de acuerdo a la categoría N 1 desde dos años para atrás desde esta presentación, liquidación que se realizará según lo dispone la Resolución Nº 009/85";
Que, conforme se desprende de la lectura de la motivación del acto administrativo atacado, el rechazo del reajuste pretendido halló fundamento en un criterio coincidente con el que fuera sostenido por Fiscalía de Estado por larga data, pero que, debe aclararse, ha sido modificado a la fecha a la luz de la jurisprudencia de nuestros tribunales. Así, vgr.: en la sentencia recaída en autos caratulados: Rodríguez Hugo Alfredo c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos y Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa, en fecha 25 de noviembre de 2010, emitida por el S.T.J.E.R., así como en la sentencia recaída en autos caratulados Treidel Germán c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones y Estado Provincial s/ Contencioso Administrativo, Expte. Nº 137/CU, en fecha 29 de julio de 2013, emitida por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo N 2; y Que, en efecto, en la fundamentación de la sentencia recaída en autos: Rodríguez, el máximo tribunal local en pleno sostuvo en su parte pertinente: ..mediante la Directiva N
20 se efectuó una reestructuración escalafonaria que repercutió directamente en los haberes de quien ostenta la Jefatura mencionada
queda sin efecto el argumento de las accionadas respecto a que el ámbito de aplicación de la normativa se limita exclusivamente a los agentes de la Administración Pública en actividad, pues sabido es que las prestaciones que brinda el sistema previsional son de neto recorte sustitutivo, tendiente a reemplazar los medios económicos perdidos y mantener de esta manera una situación patrimonial equilibrada Ello, y teniendo en cuenta el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , no
3 cabe sino concluir en que el derecho a una jubilación móvil adquirido conforme a la categoría jerárquica alcanzada en actividad, y sobre cuya base se otorgó el beneficio previsional, queda ligada a las variaciones del propio cargo que el reclamante ha desempeñado como jefe de departamento-, preservando el principio de movilidad, ya que indefectiblemente y en forma automática, al accionante le habían asignado la categoría 2si hubiera estado en actividad y Que, asimismo resulta dable aclarar que contra dicha sentencio, Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario federal, cuya concesión fue denegada por sentencia de fecha 22
de diciembre de 2011; y Que, asimismo, en la fundamentación de la sentencia recaída en la causa caratulada:
Treidel , la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo N2 se expidió en sentido favorable a la procedencia de la pretensión actoral de reajuste de haberes, jubilatorios por aplicación de la Directiva N 20/05 GOB:
Cabe puntualizar que la Directiva N 20 del Poder Ejecutivo Provincial en su punto 2
referido a Jefaturas establece que Los agentes se encuentren designados como Jefes de Departamento y Jefe de División o sus equivalentes, según lo previsto en lo orgánica de cada repartición, que cuenten con una antigedad igual o mayor a 8 años, computados al 31
de julio de 2005, les corresponderá la siguiente: Categoría 1: a los Jefes Departamento o equivalente que pertenezca al AgrupamientoClase: Profesional Universitario, de la cual surge en definitiva que lo establecido se traduce en un real incremento salarial que debió reflejarse, automática e inexorablemente, en los haberes previsionales del reclamante, pues su beneficio quedo ligado a las variaciones del propio cargo que oportunamente desempeñara, preservándose de esta manera el principio de movilidad"; En efecto. ha quedado acreditado que el actor desempeñaba funciones de supervisión, configuradas a través de su cargo de Jefe de Departamento de la Escribanía Mayor de Gobierno y que mediante la Directiva N
20, antes aludida, se efectuó una reestructuración escalafonaria que repercutió directamente en los haberes quien ostenta la jefatura mencionada, no resultando en consecuencia aplicable a mi criterio, la doctrina del precedente Reula esgrimida por la accionada: No cabe sino concluir en que el derecho a una jubilación móvil adquirido conforme a la categoría jerárquica alcanzado en actividad y sobre cuya base se otorgó el beneficio previsional, queda ligado a las variaciones del propio cargo que el reclamante ha desempeñado - como Jefe de Departamento, preservando el principio de movilidad ya que indefectiblemente y en forma automática, al accionante le habrían asignado la categoría 2º si hubiera estado en actividad. Siendo así debemos tener en cuenta lo establecido en el Art. 71 de la Ley N8732.:
El criterio del Superior Tribunal de Justicia Provincial ha sido el adoptado por el dicen te en autos Heit Hugo Mario c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos s/ Contenciosos Administrativo", Expte. Nº 200/CU, sentencia del 21.5.13 que se constituiría en el voto de la mayoría; y Que la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo N 2 expreso: en resumidas cuentas, en estas causa debemos verificar si el actor, por aplicación de la Directiva N20/05
GOB de haber continuado en actividad inexorable hubiese sido promovido o ascendido en su categoría o por el contrario, si lo que solicita es un indebido ascenso en pasividad pretendiendo la percepción de una remuneración sobre la cual nunca se efectuaron aportes previsionales. En primer lugar, se encuentro fuera de discusión ubi partes sunt concords nihil abjudicen" que el actor accedió a pasividad detentando el cargo de Jefe de Departamento Estudios de Ingeniería de la Dirección de Industria y Promoción Industrial que equivalía a una categoría 2 del Escalafón General, considerándose además que el mismo revistaba en

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 6/12/2017

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date06/12/2017

Page count20

Edition count4801

Première édition01/12/2003

Dernière édition02/08/2024

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