Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 19/8/2015

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, miércoles 19 de agosto de 2015
agregadas a las presentes, refieren a un domicilio comercial distinto al denunciado en las constancias de la Justicia Electoral o en el consignado en el Documento Nacional de Identidad, por lo que, no resultaría apresurado concluir que las Sras. Nitz y Petre podrían haber sido socias de un emprendimiento comercial y no precisamente concubinas, teniendo en cuenta, además, las facturas a nombre de ambas sobre compra de materiales que obran agregadas en autos, las cuales son insuficientes para tener por probada la circunstancia de la convivencia de la recurrente con la titular del beneficio previsional, al tiempo de su muerte; y Que, por lo demás, respecto al certificado de convivencia extendido por el Juzgado de Paz de la ciudad de Gualeguay agregado a las presentes, de la lectura de los testimoniales ofrecidas se concluye que las mismas carecen de virtualidad eficiente para crear la convicción necesaria sobre la convivencia real y efectiva de las Sras. Petre y Nitz, ya que resultan meras afirmaciones genéricas sobre una supuesta convivencia de ambas pero no justificándose ni dándose razón de los dichos; y Que, de lo expuesto, y según lo observado por la Fiscalía de Estado Provincial en el dictamen previamente citado, se puede deducir que, la documental ofrecida resulta dubitativa y contradictoria, por lo que mediante las mismas no se aportan elementos convincentes que lleven a determinar con certeza que las Sras. Petre y Nitz, convivían al momento del deceso de esta última; y Que, amén de lo hasta aquí expresado, respecto a que la prueba aportada resulta francamente insuficiente para acreditar el extremo fáctico al que esta supeditada la concesión del derecho a pensión en el particular caso de marras, debe considerarse que, además, la interesada no logra acreditar una afectación económica derivada de la pérdida de los ingresos que aportaba la causante, en consideración a la naturaleza esencialmente sustitutiva del derecho de pensión, otorgado a los fines de mitigar los efectos perjudiciales que resulten de una merma de ingresos para el concubino o concubina sobreviviente; y Que, en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en los autos caratulados P.A. C/ ANSES s/ Pensiones, sentencia de fecha 28 de junio de 2011 que:
el régimen legal de pensiones no puede, válidamente, dejar de comprender situaciones como la presente, vale decir, la de la persona sobreviviente que mantenía con la beneficiaria fallecida una relación que, por sus características, revelaba lazos concretos y contínuos de dependencia económica, bien de la primera respecto de la segunda, bien de índole reciproca o mutua. Dicho de otro modo, la naturaleza sustitutiva" de determinadas prestaciones de la seguridad social como la que aquí se disputa, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional Fallos:
327:5566 y sus citas, debe exhibir la amplitud necesaria para abarcar los nexos de solidaridad y asistencia que de modo concreto y contínuo, establecen las personas humanas entre si para satisfacer regularmente las necesidades materiales de la vida, y cuya extinción, por causa de la muerte de la beneficiaria, produce a la supersite una afectación económica desfavorable ara seguir afrontando dichas necesidades, derivadas de la pérdida de los ingresos provenientes del causante y Que, a partir de la valoración probatoria precedentemente expuesta, Fiscalía de Estado manifiesta en su dictamen N 0406/14 que las probanzas de las que se vale la recurrente para acreditar el extremo fáctico al que esta supeditado la concesión del derecho a pensión, no tiene merito suficiente para lograr la convicción necesaria a tal fin, máxime en consideración al criterio de suma estrictez aludido en párrafos anteriores y que se justifica, como ya se dijo, en la necesidad de evitar la convalidación de situaciones de hecho dudosas; y Que, por todo lo expuesto, Fiscalía de Esta-

BOLETIN OFICIAL
do manifiesta que, si bien se aparta del análisis legal del caso efectuado en los dictámenes del Área Central Jurídica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, aconseja desestimar el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la Sra. Marita Nitz contra la Resolución N 821/12 CJPER;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Rechácese el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el apoderado legal de la Sra. Marita Nitz, con domicilio legal en calle Santa Fe N 318 de la ciudad de Paraná, contra la Resolución N 821/12 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, conforme los considerandos del presente decreto.
Art. 2º El presente decreto será refrendado para este acto por el señor Ministro Secretario de Estado de Economía, Hacienda y Finanzas.
Art. 3º Comuníquese, publíquese y oportunamente archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Diego E. Valiero
DECRETO Nº 100 MT
HACIENDO LUGAR A RECURSO
Paraná, 30 de enero de 2015
VISTO:
Las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el apoderado legal del Sr. Gerardo Ireneo Ganeau, contra la Resolución N 3082/13
CJPER; y CONSIDERANDO:
Que, el recurso de apelación jerárquica fue articulado en fecha 10.09.2013, y la resolución puesta en crisis ha sido notificada en fecha 29.08.2013, por lo que se debe concluir que el recurso se dedujo en legal tiempo y forma según lo normado por el artículo 62º y s.s. de la Ley N 7060; y Que, se presentó el interesado ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, solicitando se le otorgue el beneficio de Pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge, la Sra. Silvia Inés Treiyer, ocurrido el día 24.12.2010, conforme al acta de defunción presentada; y Que, el Sr. Ganeau acompañó a su solicitud numerosa documental, pero asimismo su apoderada legal expresó que ya no poseía más pruebas para acreditar la convivencia de la pareja; y Que, posteriormente se agregó al expediente constancia emanada, a solicitud del peticionante, por la Municipalidad de Libertador San Martín de Entre Ríos expresando que: se deja constancia de que es de nuestro conocimiento que la Sra. Treiyer convivió hasta su fallecimiento bajo el mismo techo con su cónyuge, el Sr. Ganeau además copia certificada de una factura de la Municipalidad de Libertador San Martín en la cual figura como titular el interesado con el domicilio indicado como aquel en que moraba la pareja, también nota remitida por la Asociación Argentina de los Adventista del Séptimo Día informando lo siguiente: que la Sra. Treiyer se desempeñaba en esta repartición como docente, hasta fines del año 2010 año de su fallecimiento.
Que según nuestros registros la Sra. residía en la localidad de Los Polvorines, Provincia de Buenos Aires. Debido a la modalidad de trabajo de la misma, tanto el Sr. Gerardo I. Ganaeu y la Sra. Silvia Treiyer, han trabajado dentro del área educativa, en diferentes provincias.
Es por eso, que los cambios de domicilio necesarios no siempre se realizaron en el tiempo deseado. Sin embargo, la Asociación deja constancia que estaban casados y que convivían bajo el mismo techo hasta el momento del deceso de la Sra y Que, por otra parte, el Subregistro Electoral del Distrito Entre Ríos dio a conocer que los involucrados registraban una baja a Buenos
5 Aires, razón por la cual para obtener datos domiciliares de los involucrados era necesario dirigirse a la Secretaría Electoral de dicho distrito; y Que, tomada intervención el Área Central Jurídica de la C.J.P.E.R. emitió su Dictamen N 1955/13 en el que manifestó que no se acreditó en autos la exigencia de la convivencia conyugal, siendo ésta un requisito o elemento esencial del matrimonio, y ello en virtud de no coincidir los últimos domicilios denunciados, conllevando a la falta de claridad referida a la convivencia pública y notoria que la Ley N
8732 en el Art. 46 Inc. a y ss. exige como condición ineludible a los efectos de la procedencia del beneficio, por lo que aconsejó el rechazo de la pretensión esgrimida; y Que, en virtud de dicho dictamen se dictó la Resolución Nº 3082/13 C.J.P.E.R. denegando el beneficio de pensión solicitado y contra la cual el Sr. Ganeau sintiéndose agraviado interpuso a través de su representante legal el presente recurso de apelación jerárquica; y Que, el recurrente manifestó en su escrito, entre otros argumentos que: en el caso de autos no se está en presencia de un concubinato, sino de un matrimonio constituido. La partida de matrimonio se encuentra agregada al expediente jubilatorio y sin ninguna observación el hecho de que tanto el peticionante de la pensión, como la causante no hubieran tenido consignado en sus respectivos documentos el mismo domicilio, ello no puede ser obstáculo para la procedencia del beneficio, por que la separación de los cónyuges no se presume, sino que se debe acreditar fehacientemente ambos, es decir Ganeau y Treiyer trabajaban para la Organización Religiosa de los Adventistas del Séptimo Día. Esta organización no permite que quienes estén separados o divorciados trabajen en sus establecimientos el peticionante y la causante estaban viviendo y prestando servicios en Balcarce, Provincia de Buenos Aires, ambos en forma simultánea son trasladados, a Los Polvorines, Provincia de Buenos Aires, lo que ocurrió a partir del 1.03.2010. El peticionante se desempeñaba como Director del Colegio y la causante era Secretaria Académica. Mientras tanto la causante en forma simultánea se desempeñaba como docente, viajando semanalmente, al Instituto Adventista del Plata y a la Universidad Adventista del Plata Libertador San Martín. Ambos vivían en Los Polvorines, Buenos Aires y en ese fue el último domicilio conyugal estable, porque al desatarse la enfermedad de la causante, deciden trasladarse a Libertador San Martín para una mejor atención de la salud en el Sanatorio de esa localidad el suscripto entiende que no se actuó con objetividad y fundamentalmente con prudencia y Que, en virtud de las manifestaciones vertidas, el Área Central Asuntos Jurídicos C.J.P.E.R, solicitó como medida previa a emitir su dictamen, a la Policía de la Provincia de Diamante, que por intermedio de la Comisaría de Villa Libertador San Martín, se practique información domiciliaria, constituyéndose a tales efectos en el domicilio denunciado, con el objeto de corroborar los dichos alegados por el actor; y Que, se procedió a dar cumplimiento a la información sumaria peticionada donde la División Secretaría General y Personal de la Policía Departamental de Diamante, expresó que presentándose en el domicilio indicado al consultar a los vecinos del lugar, los mismos manifestaron conocer que la Sra. Treiyer y el Sr.
Ganeau, eran esposos y que convivieron en el domicilio antes mencionado, hasta la fecha en que se produjo el deceso de la Sra. Treiyer; y Que, concluidas las actuaciones, el Área Central Asuntos Jurídicos C.J.P.E.R. emitió su Dictamen N 1305/14, en el cual consideró pertinente hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y por tanto conceder el beneficio de pensión al Sr. Ganeau, fundamentándose en la probatoria aportada y principalmente en la información sumaria realizada; y

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 19/8/2015

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date19/08/2015

Page count24

Edition count4797

Première édition01/12/2003

Dernière édition29/07/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Agosto 2015>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
3031