Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 1/8/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, miércoles 1º de agosto de 2012
Nº 169.914, personal dependiente de la Dirección General del Servicio Administrativo Contable Jurisdiccional 20, en el tramo Agrupamiento Profesional Bcategoría 5.
Autorizando a la Dirección General del Servicio Administrativo Contable del MGyJ, a liquidar y hacer efectivo el pago resultante de la reubicación y cambio de tramo a la agente Guzmán Victoria Alejandra, Legajo Nº 169.914, personal dependiente de la Dirección General del Servicio Administrativo Contable Jurisdiccional 20, de conformidad a lo dispuesto por este texto legal.
DECRETO Nº 502 MGJ
Paraná, 13 de marzo de 2012
Aprobando en todos sus términos por un plazo de 12 meses a partir del 2 de enero de 2012, los contratos de locación de obra celebrados oportunamente entre el señor Ministro de Gobierno y Justicia y las siguientes personas:
Diana Graciela Cuello, DNI Nº 28.647.984, Marcelo José Gabriel DIndio, DNI Nº 14.604.896, Rodolfo Juan José Herrera, DNI
Nº 25.032.073 y Susana María Belén Fornero, DNI Nº 32.327.505, los que agregados forman parte integrante del presente.
Encuadrando el presente trámite en los alcances del artículo 27º inciso c, apartado b, punto 3 del Decreto Nº 404/95 MEOSP, t.u.o.
de la Ley 5140, concordante con el artículo 133º y 142º, punto 4, apartados a y b del Reglamento de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto 795/96 MEOSP y sus modificatorios y Decretos Nº 3722/08, 7773/08
MGJEOSP y 1738/10 MEHF.
Autorizando a la Dirección General del Servicio Administrativo Contable de este Ministerio, a hacer efectivo los pagos mensuales que demande el contrato aprobado.
DECRETO Nº 503 MGJ
Paraná, 13 de marzo de 2012
Aprobando en todos sus términos y por un plazo de 12 meses a partir del 2 de enero de 2012, el contrato de locación de obra oportunamente celebrado entre el señor Subsecretario de Asuntos Regionales y Tecnología para la Gestión, señor Sergio Gómez y el señor Alejandro Bahler, DNI Nº 29.447.538, el que agregado forma parte integrante del presente.
Encuadrando el presente trámite en los alcances del artículo 27º inciso c, apartado b, punto 3 del Decreto Nº 404/95 MEOSP, t.u.o.
de la Ley 5140, concordante con el artículo 133º y 142º, punto 4, apartados a y b del Reglamento de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto 795/96 MEOSP y sus modificatorios y Decretos Nº 3722/08, 7773/08
MGJEOSP y 1738/10 MEHF.
Autorizando a la Dirección General del Servicio Administrativo Contable del Ministerio de Gobierno y Justicia, a hacer efectivo los pagos mensuales que demande el contrato aprobado.
DECRETO Nº 504 MGJ
Paraná, 13 de marzo de 2012
Aprobando en todos sus términos el contrato de locación de servicios oportunamente celebrado entre el señor Ministro de Gobierno y Justicia, Cr. Adán Humberto Bahl y la Srta.
Delfina Luciana Silva Viviani, DNI Nº 31.017.710, a partir de la fecha del presente y reconociendo los servicios prestados desde el 2.1.2012 hasta la fecha del presente.
Encuadrando la presente gestión en los alcances del artículo 27º inciso c, apartado b, punto 3 del Decreto Nº 404/95 MEOSP, t.u.o de la Ley 5140, concordante con el artículo 133º a 142º, punto 4, apartados a y b del Reglamento de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto 795/96 MEOSP y sus m o d i f i c a t o ri o s Decretos N º 02991/96, N º 5526/07, Nº 6721/07 MEHF, Nº 693/09 MEHF
y Decreto Nº 3688/08 MGJEOSP.
Autorizando a la Dirección General del Servicio Administrativo Contable Jurisdicción 20 a
BOLETIN OFICIAL
hacer efectivo los pagos que resulten de la aplicación de lo dispuesto.
DECRETO Nº 505 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 13 de marzo 2012
VISTO:
El recurso previsto en los términos del artículo 99º de la Ley 5654/75 contra la Resolución D.P. Nº 1693/09 que dispone el orden de mérito para el ascenso ordinario del personal policial, interpuesto por el Oficial Subinspector, Raúl Germán Tajes, MI Nº 27.835.413, L.P. Nº 25.030; y CONSIDERANDO:
Que el acto administrativo atacado, Resolución D.P. Nº 1693/09, que dispone el orden de mérito para el ascenso de los funcionarios policiales, fue notificado al causante en fecha 5
de enero de 2010, y teniendo en cuenta la fecha de interposición del mismo -7 de enero de 2010, corresponde tenerlo por presentado en tiempo y forma, conforme el plazo que establece el artículo 99º de la Ley 5654/75 para la presentación de recursos contra la resolución que establece el orden de mérito, por lo que es procedente;
Que desde la Jefatura de Policía de la Provincia -Sección Junta de Calificaciones-, se informa que no obra constancia que el causante haya presentado Recurso contra el Decreto Nº 13/10 MGJEOySP;
Que al respecto, cabe exponer el criterio establecido por la Fiscalía de Estado de la Provincia, mediante Dictamen Nº 745/11;
Que evidentemente el recurso de revocatoria y el recurso previsto en los términos del artículo 99º de la Ley Nº 5654/75, son dos recursos distintos, reglamentados en cuerpos normativos diferentes y que la interposición de uno de ellos no está supeditada o condicionada a la interposición del otro;
Que sin embargo, esa diferente regulación normativa no desvirtúa el hecho de que ambos remedios representan el cuestionamiento en sede administrativa de un mismo procedimiento de selección, en el que existen etapas diferenciadas y/o sucesivas que tienen mecanismos especiales de impugnación, la finalidad pública es única para la Administración y también lo es el objeto que persigue el interesado, para el cual lograr un mejor posicionamiento en el orden de mérito es el vehículo necesario para aspirar a lograr finalmente la promoción en el grado;
Que de tal modo, el recurso de apelación del articulo 99º de la Ley Nº 5654/75 se presenta apto para cuestionar la ubicación obtenida en base a las calificaciones otorgadas por los órganos evaluadores y de tal modo tener la expectativa de obtener, según la disponibilidad posterior de vacantes, la promoción en el grado superior;
Que por su parte, el recurso de revocatoria de la Ley Nº 7060, se torna imprescindible para impugnar el decreto que, como acto dictado por la autoridad de nombramiento, perfecciona el ascenso de los funcionarios, si es que el funcionario interesado, excluido del ascenso -por las razones que fuerenconsidera que dicha omisión resulta ilegitima;
Que entonces, se trata de recursos distintos, que protegen situaciones jurídicas subjetivas distintas y que se interponen en momentos del procedimiento distintos, pero resulta indiscutible que si se persigue en definitiva obtener la promoción en el grado superior se requiere del aspirante el cuestionamiento oportuno y eficaz tanto de la posición en el orden de mérito sobre la cual decidirá el Poder Ejecutivo, como del Decreto final, que no es una mera reproducción de aquel y por ende debe ser necesariamente atacado;
Que puede así concluirse en que, si bien los recursos son diversos, cada una de las decisiones administrativas tomadas para impulsar el procedimiento de selección impacta sobre la
9 siguiente y por ello deben ser atacadas todas.
A contrario sensu, la no impugnación de todos los actos dictados que se consideran ilegítimos, frustra la pretensión de obtener su modificación, y/o revisión, tanto en sede administrativa como, según se vera en sede judicial;
Que en dicho contexto, no se advierte necesario ni útil que la Administración ingrese a tratar el recurso interpuesto -cuya finalidad es obtener una mejor calificación y consiguiente mejor ubicación en el orden de méritosi verifica que el interesado tiene luego una conducta jurídica de aquiescencia del acto administrativo definitivo decreto del Poder Ejecutivoque cierra la promoción;
Que dicha conducta, como primera medida se presenta contradictoria y por tanto es posible de ser declarada inadmisible a la luz de acuñada jurisprudencia de todos los tribunales incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que receptan la doctrina de los actos propios;
Que además la situación descripta implica que el interesado no agota debidamente la instancia administrativa previa artículos 4º y 10º de la Ley Nº 7061, y de tal modo incumple con un importante recaudo de apertura de la instancia de revisión judicial, que en nuestra Provincia además tiene rango constitucional -artículo 175º inciso 24º de la Constitución Provincial-;
Que así el criterio sostenido por la Fiscalía en estos casos tiene respaldo en consolidada jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que en materia contencioso administrativa y a través de numerosos precedentes, ha establecido:
Que no basta solo con pretender el reconocimiento de un supuesto derecho desconocido o vulnerado -como lo hace la actorasino que necesariamente se deben atacar en sede judicial los respectivos actos supuestamente vulneratorios de tal derecho mediante la pretensión concreta de su anulación total o parcial, caso contrario, como se señala en uno de los fallos citados, los mismos llegan firmes a esta instancia contencioso administrativa
Autos: Velázquez Blas Eduardo c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos s/
Demanda Contencioso Administrativa;
Que es condición indispensable impugnar todos los actos supuestamente vulneratorios de los derechos administrativos reclamados, máxime cuando en la saga de resoluciones que han precedido al acto causatorio de estado se han esgrimido fundamentos sustancialmente distintos, caso contrario los mismos llegan firmes a la instancia contencioso administrativa.
Autos: Leiva Sergio Fabián c/ Municipalidad de Concepción del Uruguay s/ Demanda Contencioso Administrativa
Que En nuestro derecho procesal administrativo se impone como condición de admisibilidad de la instancia jurisdiccional el previo agotamiento de la instancia administrativa. Lo que implica no solo la obtención de una decisión definitiva y causatoria de estado en los términos del articulo 4º del C.P.A. - sino la efectiva acreditación de una conducta concreta de los reclamos pertinentes ante los órganos que corresponda para obtener la aludida decisión final o en su defecto la configuración de alguno de los supuestos de denegación tácita previstos en la ley para dejar habilitada la vía contencioso administrativa. Y ello deriva de la prescripción contenida en el artículo 10º del C.P.A. que limita las acciones contempladas en la ley a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos. Autos: Gómez Teresa Judit y Otros c/ Consejo General de Educación de Entre Ríos y Otro -Ordinarios/ Competencia;
Que en el mismo sentido, mas recientemente el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos ha ratificado el criterio por el cual resulta una carga indispensable para él particular, la impugnación de todos y cada uno de los actos

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 1/8/2012

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date01/08/2012

Page count20

Edition count4782

Première édition01/12/2003

Dernière édition05/07/2024

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