Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 1/8/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, miércoles 1º de agosto de 2012
rior conducta, se obstaculiza con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas;
Que sin perjuicio de la aclaración efectuada, respecto de la interpretación del Decreto Nº 2480/07 y específicamente sobre el caso concreto, resulta útil aclarar que el primer párrafo del articulo 3º del Decreto en cuestión, que recepta las condiciones para poder gestionar tanto la reubicación en el tramo como el reconocimiento del complemento en cuestión, resulta suficientemente claro cuando exige para su gestión: la presentación de constancia y certificado analítico en original o debidamente certificado, de donde surja que el agente peticionante se encuentra en condiciones de obtener su diploma y que es egresado de la carrera universitaria de validez nacional de que se trate;
Que es menester acudir a los propios términos empleados en la norma. En primer término tenemos que la norma habla de gestionar el reconocimiento y luego concretamente refiere a la presentación de determinados documentos, lo que revela que no se trata de un reconocimiento automático, sino que requiere un trámite de certificación previo;
Que el presupuesto fáctico indudablemente es haber obtenido un título de grado con los alcances de la norma, pero la consecuencia jurídica prevista -el abono del complementoestá supeditada a la satisfacción de una carga que pesa, en un caso sobre el agente: la presentación de los documentos que prevé el artículo 3º del Decreto Nº 2480/07 MEHF, y en otro, artículo 5º, en las propias jurisdicciones involucradas;
Que en cualquier caso, el momento en el que nace el deber del Estado empleador de abonar el complemento en cuestión es, como regla general, el del cumplimiento efectivo del trámite descripto en ambos artículos y no antes;
Que en base a lo manifestado, que no es otra cosa que el cumplimiento de los extremos del Decreto Nº 2480/07, no existen argumentos legales para objetar el criterio expuesto por la Dirección General de Personal, dado que las raz ones aducidas para explicar el tiempo transcurrido entre la percepción del trámite y su despacho, se compadecen con las diligencias previas solicitadas por la Fiscalía de Estado de la Provincia, por la presunta incompatibilidad funcional del agente;
Que dichas razones asimismo, han sido reproducidas en los Considerandos de la Resolución D.P. Nº 448/10, hoy recurrida:
Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación como asimismo de la Fiscalía de Estado de la Provincia, en el sentido expuesto;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica contra la Resolución D.P. Nº 448/10, interpuesto por el SubcomisarioMédico José Luis Allende L.P. Nº 21.079, MI Nº 12.302.684, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
BOLETIN OFICIAL
DECRETO Nº 480 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 5 de marzo de 2012
VISTO:
El recurso previsto en los términos del artículo 99º de la Ley 5654/75 contra la Resolución D.P. Nº 1912/10 que dispone el orden de mérito para el ascenso ordinario del personal policial, interpuesto por el Oficial Principal Roque Eduardo Flores, MI Nº 23.199.089, L.P. Nº 22.307; y CONSIDERANDO:
Que el acto administrativo atacado, Resolución D.P. Nº 1912/10, que dispone el orden de mérito para el ascenso de los funcionarios policiales, fue notificado al causante en fecha 31
de diciembre de 2010, y teniendo en cuenta la fecha de interposición del mismo -1 de enero de 2011, corresponde tenerlo por presentado en tiempo y forma, conforme el plazo que establece el artículo 99º de la Ley 5654/75 para la presentación de recursos contra la resolución que establece el orden de mérito, por lo que es procedente;
Que desde la Jefatura de Policía de la Provincia -Sección Junta de Calificaciones-, se informa que no obra constancia que el causante haya presentado Recurso contra el Decreto Nº 16/11 MGJyE;
Que al respecto, cabe exponer el criterio establecido por la Fiscalía de Estado de la Provincia, mediante Dictamen Nº 745/11;
Que evidentemente el recurso de revocatoria y el recurso previsto en los términos del artículo 99º de la Ley Nº 5654/75, son dos recursos distintos, reglamentados en cuerpos normativos diferentes y que la interposición de uno de ellos no está supeditada o condicionada a la interposición del otro;
Que sin embargo, esa diferente regulación normativa no desvirtúa el hecho de que ambos remedios representan el cuestionamiento en sede administrativa de un mismo procedimiento de selección, en el que existen etapas diferenciadas y/o sucesivas que tienen mecanismos especiales de impugnación, la finalidad pública es única para la Administración y también lo es el objeto que persigue el interesado, para el cual lograr un mejor posicionamiento en el orden de mérito es el vehículo necesario para aspirar a lograr finalmente la promoción en el grado;
Que de tal modo, el recurso de apelación del articulo 99º de la Ley Nº 5654/75 se presenta apto para cuestionar la ubicación obtenida en base a las calificaciones otorgadas por los órganos evaluadores y de tal modo tener la expectativa de obtener, según la disponibilidad posterior de vacantes, la promoción en el grado superior;
Que por su parte, el recurso de revocatoria de la Ley Nº 7060, se torna imprescindible para impugnar el decreto que, como acto dictado por la autoridad de nombramiento, perfecciona el ascenso de los funcionarios, si es que el funcionario interesado, excluido del ascenso -por las razones que fuerenconsidera que dicha omisión resulta ilegitima;
Que entonces, se trata de recursos distintos, que protegen situaciones jurídicas subjetivas distintas y que se interponen en momentos del procedimiento distintos, pero resulta indiscutible que si se persigue en definitiva obtener la promoción en el grado superior se requiere del aspirante el cuestionamiento oportuno y eficaz tanto de la posición en el orden de mérito sobre la cual decidirá el Poder Ejecutivo, como del Decreto final, que no es una mera reproducción de aquel y por ende debe ser necesariamente atacado;
Que puede así concluirse en que, si bien los recursos son diversos, cada una de las decisiones administrativas tomadas para impulsar
7 el procedimiento de selección impacta sobre la siguiente y por ello deben ser atacadas todas.
A contrario sensu, la no impugnación de todos los actos dictados que se consideran ilegítimos, frustra la pretensión de obtener su modificación, y/o revisión, tanto en sede administrativa como, según se vera en sede judicial;
Que en dicho contexto, no se advierte necesario ni útil que la Administración ingrese a tratar el recurso interpuesto -cuya finalidad es obtener una mejor calificación y consiguiente mejor ubicación en el orden de méritosi verifica que el interesado tiene luego una conducta jurídica de aquiescencia del acto administrativo definitivo decreto del Poder Ejecutivoque cierra la promoción;
Que dicha conducta, como primera medida se presenta contradictoria y por tanto es posible de ser declarada inadmisible a la luz de acuñada jurisprudencia de todos los tribunales incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que receptan la doctrina de los actos propios;
Que además la situación descripta implica que el interesado no agota debidamente la instancia administrativa previa artículos 4º y 10º de la Ley Nº 7061, y de tal modo incumple con un importante recaudo de apertura de la instancia de revisión judicial, que en nuestra Provincia además tiene rango constitucional -artículo 175º inciso 24º de la Constitución Provincial-;
Que así el criterio sostenido por la Fiscalía en estos casos tiene respaldo en consolidada jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que en materia contencioso administrativa y a través de numerosos precedentes, ha establecido:
Que no basta solo con pretender el reconocimiento de un supuesto derecho desconocido o vulnerado -como lo hace la actorasino que necesariamente se deben atacar en sede judicial los respectivos actos supuestamente vulneratorios de tal derecho mediante la pretensión concreta de su anulación total o parcial, caso contrario, como se señala en uno de los fallos citados, los mismos llegan firmes a esta instancia contencioso administrativa
Autos: Velázquez Blas Eduardo c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos s/
Demanda Contencioso Administrativa;
Que es condición indispensable impugnar todos los actos supuestamente vulneratorios de los derechos administrativos reclamados, máxime cuando en la saga de resoluciones que han precedido al acto causatorio de estado se han esgrimido fundamentos sustancialmente distintos, caso contrario los mismos llegan firmes a la instancia contencioso administrativa.
Autos: Leiva Sergio Fabián c/ Municipalidad de Concepción del Uruguay s/ Demanda Contencioso Administrativa
Que En nuestro derecho procesal administrativo se impone como condición de admisibilidad de la instancia jurisdiccional el previo agotamiento de la instancia administrativa. Lo que implica no solo la obtención de una decisión definitiva y causatoria de estado en los términos del articulo 4º del C.P.A. - sino la efectiva acreditación de una conducta concreta de los reclamos pertinentes ante los órganos que corresponda para obtener la aludida decisión final o en su defecto la configuración de alguno de los supuestos de denegación tácita previstos en la ley para dejar habilitada la vía contencioso administrativa. Y ello deriva de la prescripción contenida en el artículo 10º del C.P.A. que limita las acciones contempladas en la ley a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos. Autos: Gómez Teresa Judit y Otros c/ Consejo General de Educación de Entre Ríos y Otro -Ordinarios/ Competencia;

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 1/8/2012

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date01/08/2012

Page count20

Edition count4805

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Dernière édition08/08/2024

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