Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 25/4/2012

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, miércoles 25 de abril de 2012
Es una actitud de enfermiza contradicción social la que pretende que dichas instituciones sociales cumplan con la prestación de beneficios con los que no pueden cumplir, o previstos en épocas distintas, al costo de verse confrontadas con la imposibilidad de subsistencia, considerando 59º, caso Peralta, sentencia del 27.12.90;
Que asimismo se dijo en el caso citado, que los poderes constituidos que tienen asignada la función de gobierno no pueden eludir el tratamiento de cuestiones que atañen a la sociedad toda, por lo que deben adoptar las medidas y sancionar las normas que sean conducentes, ya que de lo contrario estarían incumpliendo y eludiendo su deber principal de proveer a la administración general y al bienestar público en su generalidad;
Que en ese orden de ideas, no puede interpretarse que dichas medidas hayan implicado una mutación o postergación irrazonable de derechos adquiridos por la recurrente, ya que como bien lo ha definido la CSJN, en materia previsional debe distinguirse entre derechos consolidados y derechos en expectativa;
Que en tal sentido, la Corte ha dicho: Para que exista un derecho adquirido, y por lo tanto, se encuentre vedada la aplicación de una nueva ley, es necesario que el titular haya cumplido bajo la vigencia de la norma derogada o modificada todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trate, aún cuando falta la declaración formal de una sentencia o acto administrativo. No existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma sólo afecta los efectos en curso de una relación jurídica nacida bajo el imperio de la ley antigua. La ley derogada sólo rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo y hasta la fecha en que entre a regir la ley nueva, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por el hecho de su aplicación inmediata, 93.905 CS, abril 26-995.- Partido Comunista;
Que el presente caso se trata de la aplicación del Art. 9º del Decreto Nº 3371/90 MEH, modificado por el Decreto Nº 408/91 MEH, que a su vez fuera modificado por el Decreto Nº 2108/91, posteriormente ratificado por la Legislatura Provincial mediante la Ley Nº 8553, y de los decretos que determinaron la paralización de los trámites jubilatorios del sistema de Amas de Casa, todos los cuales se encontraban vigentes antes de iniciado el trámite jubilatorio por la aquí recurrente, de donde resulta incuestionable su aplicabilidad al caso;
Que la doctrina legal del Art. 17º de la Constitución Nacional que protege el derecho de propiedad y del Art. 3º del Código Civil sobre la vigencia temporal de las normas, es la que surge de la interpretación fiel de su contenido, brindada por la Corte en el caso Cassín y siguiendo la opinión de la máxima autoridad interpretativa de nuestra Carta Magna, se puede concluir que respecto de haberes previsionales devengados con posterioridad a la entrada en vigencia de los decretos en cuestión, no tienen un derecho adquirido, subjetivo o consolidado a su percepción, sino que como todo derecho está sujeto a normas que lo reglamente, en verdad solo tienen un derecho en expectativa, como lo dice la Corte, de modo que el diferimiento en la concesión del beneficio como la imposición de un descuento de excepción, establecidos en las normas tachadas de inconstitucionales, deben evaluarse en base a su razonabilidad y no sustentando la tacha en la irreversibilidad en su quantum del haber previsional, por cuanto es inexacto que para la Corte Suprema en casos como el de marras solo fuere posible una dilación temporal o suspensión;
Que se debe advertir que para sostener la inconstitucionalidad de una norma que reglamente sobre derechos en expectativa, se pretende oponer fundamentos de fallos de la Corte dictados para supuestos de derechos consolidados o adquiridos;

BOLETIN OFICIAL
Que la Fiscalía de Estado ha tomado intervención de competencia aconsejando el rechazo del recurso de apelación jerárquica interpuesto;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el apoderado legal de la Sra. María Isabel Barbisan, domiciliada legalmente en calle Ecuador Nº 80 local Nº 6 de esta ciudad, contra la Resolución Nº 0339/09 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, de conformidad a lo expresado en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese por Area Mesa de Entradas del Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología, y cumplido pasen a la Dirección Amas de Casa de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.
SERGIO D. URRIBARRI
José O. Cáceres
DECRETO Nº 4343 MDSECT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 6 de octubre de 2011
VISTO:
El recurso de gracia interpuesto por las apoderadas legales de la Sra. Teresa Beatriz Guimero, contra la Resolución Nº 3531/09 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia; y CONSIDERANDO:
Que el acto mencionado le denegó a la actora el beneficio de Pensión derivado del fallecimiento de quien fuera presuntamente su concubino, el Sr. Venancio Tomás Balbuena por considerarse desde el ente previsional que no se encuentra acreditado el período mínimo de convivencia que exige la Ley Nº 8732 previo al deceso del causante;
Que lo que se cuestiona por el presente, en definitiva, es la valoración de la prueba aportada por la actora para acreditar la convivencia en aparente matrimonio por el término de ley, tarea que tiene un innegable componente de apreciación subjetiva por parte del ente previsional, potestad atribuida por el Art. 46º última parte, de la Ley Nº 8732;
Que ello no implica exclusión absoluta del control de legitimidad que en ejercicio de tutela administrativa se reserva el Poder Ejecutivo sobre las decisiones de un ente autárquico, pero sí es menester aclarar que dicho control, en materia de ejercicio de potestades discrecionales, se limita a verificar que lo decidido guarde razonabilidad y esté debidamente motivado;
Que en su escrito recursivo la actora manifiesta que convivió con el causante desde los 16 años de edad hasta la fecha de fallecimiento de éste, y entiende que tal hecho se encuentra acreditado con las actas de nacimiento de sus hijos y con la constancia otorgada por OSPLAD, de la que surge que la interesada era afiliada como familiar concubina del afiliado titular Balbuena Venancio Tomás;
Que en relación con las actas de nacimiento de sus hijos, vale expresar que las mismas se produjeron entre los años 1966 y 1979, y el causante falleció en el año 2005, por lo que tales documentos resultan insuficientes para acreditar la convivencia exigida por ley;
Que si bien otra prueba acompañada por la actora es una constancia extendida por la Delegación Gualeguaychú de OSPLAD de la que surge que la misma se hallaba afiliada como concubina del Sr. Balbuena, cabe destacar que al solicitarse originariamente el beneficio en cuestión, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia solicitó informe a las autorida-

5
des de la Obra Social mencionada, las que informaron que: Se deja constancia que el Sr, Balbuena Venancio Tomás, L.E. 5.855.750, no tenía beneficiarios adherentes en esta Obra Social OSPLAD
Que ante esta contradicción, se estima que la prueba arrimada no puede ser objeto de valoración positiva, debiendo evaluarse la responsabilidad de las autoridades a cargo de la Delegación Gualeguaychú de OSPLAD por haber proporcionado información falaz;
Que se agregan copias de Tasa General Inmobiliaria de los años 2009, 1987, 1992 y 1993, como así también un recibo de pago de la Cooperativa de Consumo de Electricidad y Afines de Gualeguaychú Ltda. del año 1997, pruebas que resultan insuficientes para acreditar lo solicitado en virtud de las fechas de las mismas;
Que en virtud de todo lo expuesto, la Fiscalía de Estado y la Secretaría Legal y Técnica de la Provincia al tomar intervención de competencia aconseja rechazar el presente recurso de gracia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de gracia interpuesto por las apoderadas legales de la Sra. Teresa Beatriz Guimero, con domicilio legal constituido en calle 9 de Julio Nº 52 de esta ciudad, contra la Resolución Nº 3531/09 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, notifíquese al recurrente por Area Mesa de Entradas del Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología y cumplido pasen a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.
SERGIO D. URRIBARRI
José O. Cáceres DECRETO Nº 4344 MDSECT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 6 de octubre de 2011
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por la apoderada legal de la Sra. Ana Rosalía DAndrea, contra la Resolución Nº 5111/09
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia; y CONSIDERANDO:
Que la actora funda el presente en dos cuestiones, en primer lugar se agravia de la resolución impugnada con relación a su pedido de reajuste por el código Zona muy desfavorable, por cuanto ésta deniega su abono, pero según la actora omite dar una respuesta concreta y fundada de la postura denegatoria, reiterando los mismos argumentos que en su reclamo inicial;
Que asimismo se agravia del acto por cuanto deniega también su pretensión de reajuste por el incentivo docente, e invoca que el mismo constituye una ganancia para el trabajador activo y les ha sido otorgado como retribución por los servicios prestados, refiriendo que si no se realizó el aporte sólo por cuestiones económicas, pasado el tiempo debió blanquearse;
Que respecto al primer agravio vale expresar que este tema quedó definitivamente resuelto a través de la Resolución Nº 3236/07 CJPER, acto que se encuentra firme y consentido por la actora, ya que contra el mismo no se interpuso ningún remedio recursivo oportunamente, habiendo operado todos los efectos de la llamada cosa juzgada administrativa, impidiendo la reapertura de la vía conforme el Art. 49º de la Ley Nº 7060;
Que el segundo agravio refiere al reajuste de sus haberes previsionales mediante la incorpo-

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 25/4/2012

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date25/04/2012

Page count24

Edition count4791

Première édition01/12/2003

Dernière édition19/07/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Abril 2012>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
2930